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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00028-00(53180)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00028-00(53180)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Asunto minero. Primera instancia / COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Conoce acto administrativo minero / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO – Legalización de la minería tradicional para yacimiento de minerales de oro y concentrados / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA TRADICIONAL – Yacimiento de minerales de oro y concentrados / COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Preserva principio de la doble instancia y el debido proceso Sea lo primero volver sobre la normatividad aplicable, para lo cual es preciso mencionar que la Ley 1382 de 2010 prescribió un término para la legalización de actividades mineras tradicionales. (….) La norma anterior fue reglamentada por los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012. Acorde con el artículo 25 del último de los nombrados, la fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional sería el 10 de mayo de 2013 y, en lo relativo al régimen de transición, el artículo 26 dispuso su aplicación “a las solicitudes de minería tradicional que se radiquen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo”. Sin embargo, la Ley 1382 de 2010, bajo la cual se desarrollaron los presupuestos para realizar los procesos de legalización, reglamentados por los decretos mencionados, fue declarada inexequible, con efectos diferidos, mediante

sentencia C-366 de 2011. (…) la vigencia de la Ley 685 de 2001 actual Código de Minas y, al tiempo sostener que esta regula la legalización de actividades mineras al margen del título. (…) de acuerdo con la normatividad en cita, se hace necesario destacar la relación entre legalización de minería y el contrato de concesión, en cuanto la primera “se concibió como un mecanismo para que la pequeña minería, esto es, aquella minería tradicional, artesanal y de subsistencia, lograra formalizar su situación ante el requerimiento de un título habilitante para poder desempeñar esta actividad”, previo el respectivo contrato de concesión. Lo que lleva a concluir que la actividad que el actor pretende legalizar se enmarca en una etapa precontractual. SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN – Requisitos El artículo 165 del Código de Minas establece, entre los requisitos de la solicitud de legalización, la intención de suscribir contrato de concesión; así mismo el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 prevé “(…) únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. De suerte que los procedimientos de las actividades de exploración o explotación propenden por la celebración del contrato de concesiónse destaca. Por otra parte, cabe agregar que la remisión del asunto al Tribunal, preserva el principio de la doble instancia y el debido proceso. Ahora, la consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a la que se alude el escrito que sustenta el recurso en la medida en que a este despacho no le asiste

competencia, resulta claro que será el Tribunal Administrativo de Antioquia a quien le corresponderá decidir sobre su procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 165 / LEY 685 DE 2001 –

ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00028-00(53180)A

Actor: JAIME DE JESÚS OLIVEROS OSPINA

Demandado: NACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRA Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOASUNTOS MINEROS Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra el auto de 18 de agosto de 2016 que advirtió la competencia de los tribunales administrativos y remitió el asunto para su conocimiento.

ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2015, el señor Jaime de Jesús Oliveros Ospina, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones n.o 113992 del 25 de junio de 2014 y la n.o S 125762 de 24 de septiembre siguiente, proferidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia,

delegataria de la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechaza la solicitud de legalización de minería tradicional n.º ODO-16471 y se resuelve el recurso de reposición relacionado con la decisión, al tiempo que se pretende restablecer su derecho, en el sentido de disponer que se reanude el trámite, se indemnice los perjuicios ocasionados y se suspenda provisionalmente, de urgencia, las resoluciones demandadas. Como fundamentos fácticos, la parte demandante señala que i) el 24 de abril de 2013, radicó ante la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia la solicitud de legalización de la minería tradicional para un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, ubicado en Buriticá, departamento de Antioquia, a la cual se le asignó el radicado n.° ODO-16471, ii) el 25 de junio de 2014, mediante resolución n.o 113992, la directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del departamento de minas, delegataria de la Agencia Nacional de Minería rechazó y ordenó el archivo de la solicitud, fundada en que “(…) no se acreditan trabajos mineros adelantados en forma continua o discontinua en los términos señalados en el artículo 1º y 7 del Decreto 933 de 2013, toda vez que no se allegó ningún documento de carácter comercial que acredite el ejercicio de la actividad minera desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001”. El actor manifiesta que el Decreto 933 de 2013 no puede aplicarse, por cuanto “no tiene fuerza material de ley e igualmente porque no puede reformar la Ley 685 de

2001 y tampoco puede hacer las veces del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. Es decir que a partir del 12 de mayo de 2013 la autoridad minera delegataria aquí demandada, no está facultada para adelantar y tramitar las solicitudes de legalización de minería tradicional, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la cual tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 2013 por la declaratoria de inexequibilidad determinada por la sentencia C-366 de mayo 11 de 2011”. Mediante auto del 16 de julio de 2015, se admitió la demanda1, el departamento de Antioquia, a través de apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al tiempo que propuso las excepciones, que denominó: “ausencia de causa para demandar y cumplimiento del deber legal2”. Por otra parte, la compañía COSTA S.O.M., el 16 de septiembre de 2016, presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Fundamentó su interés en su calidad de interviniente de la solicitud de legalización de minería tradicional n.º ODO-16471, comoquiera que tramitó concomitantemente solicitud de legalización de minería sobre la misma área que pretende el demandante, generando una superposición. 1 con aclaración de voto de la suscrita, a cuyo tenor la Ley 1437 de 2011 derogó la discriminación entre la doble y la única instancia, para los asuntos mineros prevista en el Código Contencioso Administrativo. 2 Visible a folio 120 del cuaderno principal El 11 de mayo del presente año, este despacho resolvió remitir por competencia la

demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en razón de las pretensiones y la naturaleza del proceso. El recurso de reposición El señor Jaime de Jesús Oliveros Ospina, por intermedio de apoderado, interpone recurso de reposición, contra el auto de 11 de mayo del año en curso, con el fin de que el asunto siga su curso en única instancia, fundado en las siguientes razones: i) Las solicitudes de legalización minera de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 se acogen a la amnistía minera y por tanto su naturaleza no es la contractual dispuesta por los artículos 45, 270 y s.s. de la Ley 685 de 2001, comoquiera que los mineros tradicionales ya ejercen la actividad minera y lo que esperan es la declaración de legitimidad de la explotación de los recursos naturales no renovables y no la mera expectativa que genera la propuesta que presentan los interesados para que se les asigne un área libre para el desarrollo de un contrato de concesión con el Estado. ii) El título minero de que trata el artículo 14 de la Ley 685 de 2001, no es la única modalidad para la explotación de recursos naturales no renovables, dado que los mineros tradicionales o de hecho, que hacen uso de las prerrogativas dispuestas por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, pueden continuar con las explotaciones mineras, sin que resulte necesario la suscripción del contrato de concesión, “hasta cuando se rechace su solicitud o se apruebe que para el efecto se tendría que otorgar su legitimación mediante la suscripción de un contrato minero, siendo este tipo de legalización un aspecto suigeneris para amparar la minería tradicional”.

  1. El artículo 165 del Código de Minas no se encuentra vigente, comoquiera que rigió por el término improrrogable de tres años, contados a partir del primero de enero de 2002. iv) “las resoluciones objeto de este proceso, fueron proferidas por la autoridad minera, sin soporte legal, dado que para la fecha de su expedición, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, ya había desaparecido de la vida jurídica, por la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 2011 y en consecuencia la inexequibilidad del decreto reglamentario n.º 933 de 2013. Lo anterior genera además el proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad contemplado en el artículo 184 del

C.P.A.C.A”.

Aunado a lo anterior, el recurrente advierte la vulneración al debido proceso, comoquiera que no obstante haber admitido la demanda se dispuso remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia dejando vigente el auto admisorio anterior y las medidas cautelares impuestas. Así mismo, solicitó la activación de un control de convencionalidad, “ante el hecho del evidente y sistemático incumplimiento del gobierno nacional de Colombia, a efectos de controlar y vigilarla aplicación de los derechos de los mineros tradicionales por parte de la Agencia Nacional de Mineria-ANM y/o su delegado y otros” al tiempo que solicita efectuar “consulta obligatoria de conformidad con el artículo 123 y s.s. ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ubicado en la ciudad de Quito-Ecuador”. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 242 del Código Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo corresponde al despacho resolver el recurso interpuesto, como quiera que se controvierte un auto no susceptible de apelación. Dispone la norma: “ARTÍCULO 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2° y 3° y 349 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado fuera del texto). Además el recurso se interpuso en oportunidad, si se considera que la providencia fue notificada el 19 de mayo de 2017 y el recurso interpuesto y sustentado el día 24 siguiente. Caso concreto Sea lo primero volver sobre la normatividad aplicable, para lo cual es preciso mencionar que la Ley 1382 de 2010 prescribió un término para la legalización de actividades mineras tradicionales, así: “Articulo 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en

forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001”. La norma anterior fue reglamentada por los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de

2012. Acorde con el artículo 25 del último de los nombrados, la fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional sería el 10 de mayo de 2013 y, en lo relativo al régimen de transición, el artículo 26 dispuso su aplicación “a las solicitudes de minería tradicional que se radiquen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo”.

Sin embargo, la Ley 1382 de 2010, bajo la cual se desarrollaron los presupuestos para realizar los procesos de legalización, reglamentados por los decretos mencionados, fue declarada inexequible, con efectos diferidos, mediante sentencia C-366 de 2011. Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013 que en su artículo 2 señaló: “El presente Decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional” y en el 31 dispuso su vigencia, a partir de la fecha de su publicación, al tiempo que previó la derogatoria de las disposiciones que le fueran contrarias. Sin embargo, el 15 de mayo de 2015, admitida, por esta corporación una demanda de nulidad contra el decreto en comento se dispuso la suspensión provisional de sus efectos, mediante auto del 20 de abril de 2016. Por lo expuesto, es preciso concluir la vigencia de la Ley 685 de 2001 actual

Código de Minas y, al tiempo sostener que esta regula la legalización de actividades mineras al margen del título. Conforme a lo expuesto, esto es, de acuerdo con la normatividad en cita, se hace necesario destacar la relación entre legalización de minería y el contrato de concesión, en cuanto la primera “se concibió como un mecanismo para que la pequeña minería, esto es, aquella minería tradicional, artesanal y de subsistencia, lograra formalizar su situación ante el requerimiento de un título habilitante para poder desempeñar esta actividad”3, previo el respectivo contrato de concesión. Lo que lleva a concluir que la actividad que el actor pretende legalizar se enmarca en una etapa precontractual. Esto es así, porque el artículo 165 del Código de Minas establece, entre los requisitos de la solicitud de legalización, la intención de suscribir contrato de 3 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. concesión; así mismo el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 prevé “(…) únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. De suerte que los procedimientos de las actividades de exploración o explotación propenden por la celebración del contrato de concesión -se destaca. Por otra parte, cabe agregar que la remisión del asunto al Tribunal, preserva el principio de la doble instancia y el debido proceso. Ahora, la consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a la que se alude el escrito que

sustenta el recurso en la medida en que a este despacho no le asiste competencia, resulta claro que será el Tribunal Administrativo de Antioquia a quien le corresponderá decidir sobre su procedibilidad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: NO REPONER el auto proferido el 11 de mayo de 2017, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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