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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00031-00(53165)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00031-00(53165)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Auto que corrige senencia. Condena en costas. Caso laudo arbitral interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales / CONDENA EN COSTAS - Deber de lealtad en actuación judicial y el principio de buena fe / CORRECCION DE SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / CONDENA EN COSTASLiquidación, Tasación. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se denota que se está en presencia de una corrección de sentencia y que de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…). Ahora bien, teniendo en cuenta lo aducido en la parte motiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2010, respecto del deber de lealtad con que deben obrar las partes en la actuación judicial y el principio de buena fe que desconoció la parte vencida del proceso, se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto, es infundado, por cuanto no prosperó las causales invocadas, en su calidad de recurrente se condenó en efecto en costas. Sin embargo, si se vislumbra un yerro en la determinación de la

tasación de agencias en derecho en ese momento, por lo que se procederá a liquidar nuevamente las mismas. Mediante el Acuerdo N° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, disposición aplicable por analogía, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no determinó ni reguló lo concerniente al recurso extraordinario de laudo arbitral. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normatividad procesal civil y el artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, se fijará a título de costas procesales el máximo permitido por ley, por concepto de agencias en derecho el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2015 fue de $644.350.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12.887.000.oo). Con lo anterior, la Sala observa que se incurrió en error aritmético, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que se incurrió en error aritmético al fijar las agencias en derecho, que difiere a lo que la norma expresamente consagra, motivo por el cual se procederá a corregir la sentencia de 10 de diciembre de 2015 NOTA DE RELATORIA: Con impedimento de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., once (11) de abril del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00031-00(53165)

Actor: FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Tema: AGENCIAS EN DERECHO - Recurso de anulación de laudo arbitralobjeción a la liquidación de costas Corresponde a la Sala resolver sobre la objeción a la liquidación de costas presentada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora.

ANTECEDENTES 1.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 10 de diciembre de 2015, procedió a resolver el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra del laudo de 4 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido. En dicho proveído, se procedió a fijar agencias mediante numeral segundo, condenando en costas al recurrente y por consiguiente al pago de la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 2.- Seguidamente la Secretaria de la Sección procedió a elaborar la correspondiente liquidación de costas de la cual se corrió traslado a las partes por

el término de 3 días. 3.- Dentro del término concedido, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora indicó que de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarían como agencias en derecho la suma máxima de tres (3) SMLMV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver sobre la objeción presentada en contra de la liquidación en costas elaborada por Secretaria conforme lo fijado como agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, toda vez que se modificará la sentencia en la cual inicialmente se plasmó el valor que debía de ser pagado por la condenada en costas. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se denota que se está en presencia de una corrección de sentencia y que de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente

todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La norma que determina la cuantía de las agencias en derecho contempla que deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la

cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). Ahora bien, teniendo en cuenta lo aducido en la parte motiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2010, respecto del deber de lealtad con que deben obrar las partes en la actuación judicial y el principio de buena fe2 que desconoció la parte vencida del proceso, se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto, es infundado, por cuanto no prosperó las causales invocadas, en su calidad de recurrente se condenó en efecto en costas. Sin embargo, si se vislumbra un yerro en la determinación de la tasación de agencias en derecho en ese momento, por lo que se procederá a liquidar nuevamente las mismas. Mediante el Acuerdo N° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, disposición aplicable por analogía, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no determinó ni reguló lo concerniente al recurso extraordinario de laudo arbitral. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normatividad procesal civil y el artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, se fijará a título de costas procesales el máximo

permitido por ley, por concepto de agencias en derecho el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2015 fue de $644.350.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12.887.000.oo) 2 Fl. 738, CP 3 Numeral 1.12.2.3 del acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003. Con lo anterior, la Sala observa que se incurrió en error aritmético, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que se incurrió en error aritmético al fijar las agencias en derecho, que difiere a lo que la norma expresamente consagra, motivo por el cual se procederá a corregir la sentencia de 10 de diciembre de 2015. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y por consiguiente al pago de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, equivalente a doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12.887.000.oo), para la fecha del fallo, que es el valor en que se estiman las agencias en derecho.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Tribunal de Arbitramento.

TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad

vigente.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

IMPEDIDA

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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