CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00032-00(53162)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00032-00(53162)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales segunda, séptima, octava y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Falta de competencia / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Error aritmético CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fallo extra petita / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Infundado / CONDENA EN COSTAS La Sala debe establecer si el laudo arbitral impugnado está incurso en las causales de anulación alegadas y sustentadas por el recurrente, es decir i) si el laudo arbitral fue proferido por árbitros que no tenían competencia para ello, ii) o si se trata de un fallo en conciencia cuando ha debido ser en derecho, iii) o si el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros iv) o si el mismo contiene disposiciones contradictorias, o errores aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella, para lo cual se analizarán en el orden en que fueron propuestos los cargos. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia del Consejo de Estado. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recursos de anulación contra laudos arbitrales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de laudos arbitrales proferidos en conflictos relativos a contratos estatales
La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en consonancia con lo establecido por el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003 de esta Corporación, que le atribuyen a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que los contratos de prestación de servicios sobre los cuales recayó la decisión arbitral fueron celebrados por el Hospital de Suba II Nivel-Empresa Social del Estado como contratante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 /
ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Caducidad de la acción, falta de jurisdicción y de competencia / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Requisito formal exigido por la ley. Invocarse los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia Esta causal está enunciada en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012. El inciso 10º de esta norma, establece que, en relación con la referida
causal, la misma sólo podrá invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Procedencia / JUSTICIA ARBITRAL - Competencia excepcional / COMPETENCIA ARBITRAL - Límites temporales y materiales La justicia arbitral, por su misma naturaleza, es excepcional y procede por autorización constitucional -artículo 116en aquellos eventos en los que las partes decidan someter la solución de sus controversias a particulares, que son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros, al ser habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (…) No obstante la autorización constitucional para administrar justicia, el ejercicio de esta función por parte de los árbitros no es absoluto ni ilimitado, toda vez que tal y como se desprende de la norma superior, cuenta con límites temporales y materiales que le son impuestos por el mismo ordenamiento jurídico, ya que no sólo tiene una vigencia transitoria, pues su duración está determinada por el trámite del proceso arbitral -lo que se traduce en que una vez concluido el mismo, desaparece la calidad de juez en las personas designadas para ejercerla-, sino por el ámbito de decisión de los tribunales de arbitramento, que se encuentra enmarcado “(…) en primer lugar, por las disposiciones constitucionales o legales que establezcan límites a las
materias que pueden ser sometidas a la justicia arbitral; en segundo lugar, por los asuntos que de manera expresa acuerdan las partes someter a la decisión de un tribunal de arbitramento”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la justicia arbitral, consultar providencias de 7 de marzo de 2007, Exp. 32399, CP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causal segunda. Falta de competencia del tribunal de arbitramento / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Improcedente. Los árbitros no avocaron el conocimiento para resolver respecto de materias no incluidas en el pacto arbitral No encuentra la Sala, contrario a lo afirmado por la recurrente, que los árbitros hayan asumido la competencia para tramitar y resolver respecto de materias no incluidas en el pacto arbitral o que se hayan pronunciado en el laudo impugnado sobre asuntos ajenos a los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, toda vez que las pretensiones aducidas en la demanda apuntaban a que se declarara el incumplimiento contractual de la entidad convocada respecto de varios negocios jurídicos celebrados con la convocante, por lo que le correspondía al tribunal de arbitramento analizar los hechos, las excepciones y las pruebas obrantes en el proceso, con miras a determinar si todas las reclamaciones se derivaban o no de dichos negocios jurídicos y de esta forma establecer de manera definitiva su competencia respecto de las que sí provenían de ellos. (…) En conclusión, el laudo arbitral no avocó el conocimiento, ni
reconoció ni declaró la responsabilidad de la entidad demandada, respecto de prestaciones ejecutadas por la convocante que no hicieran parte del objeto contractual, ni fue este el fundamento de la decisión. En consecuencia, este cargo no prospera. CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fallo basado en conciencia o equidad y no en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Noción para efectos de la causal de anulación de laudo arbitral / FALLO EN CONCIENCIA - Requisitos para acreditar la ocurrencia de la causal de anulación / PRESUPUESTOS DE FALLO EN CONCIENCIA - Apartarse de las normar legales así como las estipulaciones contractuales Esta causal está consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) En relación con esta causal, para que se pueda predicar que un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros al resolver, lo hicieron dejando de lado las normas legales que debían aplicar, así como las estipulaciones contractuales de las que derivan las obligaciones para las partes y el acervo probatorio obrante en el plenario, basando su decisión exclusivamente en su sentido de justicia, en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y el principio de la verdad sabida y buena fe guardada, siguiendo únicamente los dictados de su propia conciencia, sin acudir a razonamientos jurídicos, basados en el ordenamiento legal regulador de la controversia sujeta a su decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
FALLO EN CONCIENCIA - No se configura por el error o la diferente apreciación que de las pruebas realice el juzgador / FALLO EN CONCIENCIA - No corresponde a la causal de anulación cuando se considera equivocada la decisión de los árbitros [N]o corresponde a esta causal de anulación, la deficiente valoración que de las pruebas realice el juzgador. (…) Tampoco se puede calificar de fallo en conciencia aquel respecto del cual se considera equivocada la decisión de los árbitros, si ellos se fundaron para proferirla en el derecho positivo vigente, aunque hayan aplicado las normas incorrectas o dejado de aplicar la que correspondía o que siendo la procedente, le hayan dado un alcance que no tenía, siendo necesario que la separación de los árbitros respecto de la aplicación de las reglas de derecho, aparezca manifiesta en el laudo. RELATORÍA: Sobre los re la causal de anulación de laudo arbitral por fallo en conciencia, consultar providencias de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse proferido fallo en conciencia y no en derecho / FALLO EN CONCIENCIACausal improcedente. El laudo se funda en el ordenamiento vigente y los elementos probatorios del caso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Constituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN - No ataca el laudo arbitral por errores in judicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio [E]s claro que el tribunal de arbitramento recaudó y valoró pruebas que fueron el fundamento de su decisión, pues aludió a testimonios, documentos y dictámenes periciales que sirvieron de soporte a sus conclusiones, sin que sea esta la oportunidad para establecer si la valoración probatoria efectuada en el laudo arbitral es correcta o no, pues esa es una materia ajena al recurso que se resuelve en el sub-lite, que como ya se advirtió, apunta a corregir errores in procedendo, más no errores in judicando, por lo que no le corresponde al juez de dicho recurso, entrar a revisar el fondo del laudo arbitral impugnado, como si de una apelación se tratara. (…) De acuerdo con los términos del recurso de anulación, el recurrente pretende por este medio que el juez del recurso analice los presuntos errores en los que incurrió el laudo al establecer las cifras objeto de la condena, situación que, de acuerdo con lo explicado, no encaja en la causal aducida, pues esas deficiencias, que bien podrían ser objeto de un recurso de apelación en los procesos que lo contemplan, no son constitutivas de un fallo en conciencia que pueda conducir a la invalidación del laudo y por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar y será desestimado.
CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Laudo versa
sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Recaer el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Procede cuando se compruebe que resulta ser extra, mínima o citra petita Esta causal se encuentra enlistada en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 ibídem, en caso de prosperar, el laudo no se anulará sino que se corregirá o adicionará, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Deber de juez de fallar conforme a lo pedido y probado en la demanda. Fundamento normativo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAProhibición de fallo ultra, extra petita, citra o infra petita, o con base en causa petendi distinta a la invocada por las partes / CONGRUENCIA DEL LAUDO - Comparación entre la decisión arbitral y lo pedido y probado Toda sentencia judicial –y el laudo se equipara a estasestá sujeta al cumplimiento del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma según la cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley; y en consecuencia, dispone que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta; y si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Dicho principio, en consecuencia, se desconoce cuando el juez profiere una decisión que va más allá de lo solicitado, es decir, concede más de lo que se pidió (fallo ultra petita); o cuando decide sobre puntos no incluidos en el litigio (fallo extra petita) o cuando se concede menos de lo pedido o no se resuelve todo lo que debió ser decidido (fallo citra o infra petita); o cuando se decide con base en “causa petendi” distinta a la invocada por las partes, es decir por hechos no relacionados en la demanda y su contestación. (…) [L]a congruencia hace necesaria una comparación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal, es decir que para establecer la existencia del vicio que atenta contra tal principio, se debe examinar la decisión contenida en el laudo arbitral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia den los fallos arbitrales consultar providencias de 27 de junio de 2002, Exp. 21040, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de marzo de 2007, Exp. 32399, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 30 de octubre de 2013, Exp. 43440, CP. Danilo Rojas Betancourth. CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Por haber proferido decisión sobre puntos no incluidos en el litigio / FALLO EXTRA
PETITA - Improcedente. Se decidió con sujeción a los asuntos que fueron sometidos a su decisión En el presente caso, la Sala advierte que los hechos planteados por el recurrente como falta de congruencia en el laudo arbitral, en cuanto afirma que los árbitros no estaban facultados para pronunciarse sobre la prestación de “servicios extramurales”, ya que esas reclamaciones no se derivaban del contrato estatal, no configuran la referida vulneración, puesto que revisadas las pretensiones de la demanda, en ellas claramente se pidió al tribunal de arbitramento que declarara el incumplimiento contractual de la entidad demandada por la falta de pago de esos servicios prestados por la convocante, en virtud de la relación contractual existente entre las partes. (…) En consecuencia, no se puede afirmar que los árbitros se hayan pronunciado sobre asuntos que no fueron sometidos a su decisión. Y el hecho de que el recurrente no comparta la interpretación que de los contratos y demás documentos y elementos probatorios obrantes en el proceso hicieron los árbitros, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, varios de esos “servicios extramurales” hacían parte del objeto contractual y de las prestaciones a cargo del contratista y que la obligación de pago de los mismos surgió para la entidad que los recibió, como fruto también de la obligación contractual a su cargo, no desvirtúa la congruencia del laudo arbitral, independientemente del acierto o desacierto de las consideraciones de fondo y de la decisión tomada que, se reitera, no son materia de análisis en el ámbito del recurso de anulación.
CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Laudo contiene
disposiciones contradictorias o errores / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Requisitos de la causal Esta causal está consagrada en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1562 de 2012. (…) [L]a causal de anulación en comento, se refiere a tres diferentes situaciones: que en el laudo existan i) disposiciones contradictorias, ii) errores aritméticos o iii) errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. (…) Ahora bien, la causal de anulación exige que las disposiciones contradictorias, errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, hayan sido oportunamente alegados ante el tribunal arbitral. (…) De otra parte, la norma también exige que las deficiencias anotadas se presenten en la parte resolutiva del laudo arbitral o que tengan incidencia en la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Contener el laudo disposiciones contradictorias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Casos en que se presentan. Aclaración de providencias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRALLa contradicción debe estar presente en la parte resolutiva / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Por excepción se toma en consideración la parte motiva si tiene entidad suficiente para impedir la ejecución / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - No cualquier defecto que se advierta en la providencia puede
dar lugar a la configuración de la causal Este defecto, que es el que permite solicitar la aclaración de las providencias judiciales, se presenta cuando estas contienen palabras, frases o disposiciones oscuras, confusas, ambiguas, que se prestan para interpretaciones diversas o que generan incertidumbre en relación con el cumplimiento de lo dispuesto por el juzgador. (…) [A]ún con la nueva redacción de la causal, se exige que las palabras o frases que ofrecen dudas, a pesar de poder estar contenidas en la parte motiva del laudo, deben tener una real incidencia en la parte resolutiva del mismo. (…) En consecuencia, no cualquier defecto de redacción o escritura que se advierta en la providencia puede dar lugar a la configuración de la causal, pues el mismo debe ser de tal entidad, que verdaderamente pueda influir en el cumplimiento de lo dispuesto por el juez en la parte resolutiva de la providencia, impidiéndolo o entorpeciéndolo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de las providencias judiciales cuando estas contienen palabras, frases o disposiciones oscuras, confusas, ambiguas, consultar providencias de 6 de junio de 2002, Exp. 20634, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de febrero de 2006, Exp. 29704, CP. Germán Rodríguez Villamizar; y de 8 de julio de 2009, Exp. 35896, CP. Ruth Stella Correa Palacio. CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Error aritmético / ERROR ARITMÉTICO - Casos en los que se presenta / ERROR ARITMÉTICO DE LAUDO ARBITRAL - Se presenta por fallas en las cuentas que se hagan
en la providencia y no por el análisis de asuntos de índole sustancial Esta clase de error se presenta cuando surgen cifras o números que no son correctos, por equivocación en su consignación o como fruto de operaciones matemáticas mal realizadas y es ajeno a las consideraciones conscientemente elaboradas por el juzgador en la toma de sus decisiones, que lo conducen a tener en cuenta unos determinados rubros o elementos de juicio por encima de otros posibles. Es decir, que el error aritmético se produce por simples fallas en las cuentas que se hagan en la providencia y no por el análisis de asuntos de índole sustancial que le sirvan de fundamento a lo decidido, razón por la cual, so pretexto de corregir un error aritmético, no resulta posible modificar la sentencia ni se puede producir una mutación sustancial en las bases del fallo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error aritmético en las providencias judiciales, consultar sentencias de 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809, CP. Daniel Suárez Hernández; de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 6 de diciembre de 2012, Exp. 18185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / ERRORES POR OMISIÓN, CAMBIO O ALTERACIÓN DE PALABRAS - Da lugar a corrección de la sentencia Finalmente, esta clase de error se presenta cuando siendo clara la intención del juzgador de referirse a un cierto término, palabra o expresión, utiliza uno diferente.
Por ejemplo, cuando se equivoca al escribir los nombres de las partes o se invierten sus apellidos, o en la transcripción de una nomenclatura de un bien, o cuando se ha venido refiriendo a un determinado año de ocurrencia de los hechos y luego cita uno distinto, o en el ejemplo dado por la doctrina, cuando en un proceso reivindicatorio, en el desarrollo de la sentencia se habla reiteradamente del predio San Rafael como el pretendido en la demanda y al redactarse la parte resolutiva, se ordena la restitución del predio San Antonio, errores estos que dan lugar a la corrección de la sentencia, como lo disponía el inciso final del artículo 310 del C.P.C. y ahora, el artículo 286 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Contener el laudo errores aritméticos / ERRORES ARITMÉTICOS - Improcedente / RECURSO DE ANULACIÓN - Infundado / CONDENA EN COSTAS - Procede por concepto de agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura Es claro entonces, que el cargo no corresponde a la existencia de errores aritméticos en los que haya incurrido el laudo arbitral, sino a la inclusión –o exclusiónde rubros en la liquidación de los saldos debidos por la entidad convocada, con los que ésta no está de acuerdo y pretende por este medio la modificación del fallo en dicho punto, que a todas luces resulta improcedente. (…) De acuerdo con lo anterior, las causales de anulación del
laudo arbitral, alegadas en el recurso extraordinario interpuesto por la parte convocada en contra del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre las partes con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios n.o 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01 2012, no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto, el mismo se declarará infundado y el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del C.S.J “por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” –arts. 5º y 6º, num. 1.12.2.3.-, fijándose las mismas en la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00032-00(53162)
Actor: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A
Demandado: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Referencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la entidad convocada en contra del laudo arbitral proferido el 15 de octubre de 2014, por el tribunal de arbitramento designado para dirimir la controversia contractual surgida entre las partes. SÍNTESIS DEL CASO La parte convocada al tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral impugnado, no probó las causales de anulación aducidas en el recurso extraordinario, consistentes en la falta de competencia del tribunal de arbitramento, haber fallado en conciencia, haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 15 de diciembre de 2014, la parte convocada, Hospital de Suba II Nivel E.S.E., interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 15 de octubre del mismo año para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre dicha entidad y la sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A., con fundamento en las siguientes causales: i) caducidad de la acción, falta de jurisdicción y de competencia; ii) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; iii) haber recaído el laudo sobre aspectos no
sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; y iv) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal (f. 137, c. ppl.).
II. Actuación procesal
2. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2012 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A. presentó demanda arbitral en contra del Hospital de Suba II nivel Empresa Social del Estado (f. 1, c. 1). 2.1. Las pretensiones elevadas en la convocatoria al tribunal de arbitramento,
fueron1:
V. PRETENSIONES
DECLARATIVAS.
Primero. Que se declare que DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. de una parte y HOSPITAL DE SUBA II NIVEL –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO existió un contrato de prestación de servicios que se ejecutó sin solución de continuidad entre (sic) el periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 1 de enero de 2012, o durante el periodo que el Tribunal determine. Segundo. Que se declare que HOSPITAL DE SUBA II NIVELEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello las siguientes:
- Mora en el pago de la remuneración ordinaria y de Servicios
Extramurales prestados; ii. Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosa; iii. Retenciones en la Fuente practicadas en exceso. iv. Por la modificación unilateral del contrato mediante la reducción de su alcance sin el cumplimiento de los requisitos legales. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO que indemnice a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., la totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante. Cuarto. Que se ordene la liquidación del contrato del que trata el numeral Primero incluyendo los valores, descuentos y compensaciones 1 La demanda fue sustituida el 8 de febrero de 2013 y nuevamente modificada el 23 de agosto del mismo año (f. 126 y 277, c. 1). económicas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. a que haya lugar con ocasión del presente proceso. DE CONDENA Quinto. Que como consecuencia de lo anterior se condene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a indemnizar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., la totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los conceptos contenidos en el Experticio de Parte aportado, incluyendo sin limitarse a ello los siguientes: (i) La remuneración ordinaria y por Servicios Extramurales prestados que se encuentra en mora, descuentos injustificados
por Reservas de Glosa y Retenciones en la Fuente practicadas en exceso. (ii) Los costos de oportunidad generados por la imposibilidad de utilización del dinero dejado de percibir. (iii) Pérdidas generadas por la situación patrimonial así como de la capacidad de generación de valor de la compañía. (iv) Actualizaciones financieras (actualizaciones e intereses). Los conceptos liquidados en el Experticio de Parte deberán ser actualizados financieramente, según sea el caso, a la fecha de la expedición del respectivo Laudo Arbitral. Sexto. Que se condene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. las costas del proceso. DE COMPULSA DE COPIAS Séptimo. Que de considerarlo del caso, se sirva compulsar copias a la Contraloría General de la República (CGR) ante un eventual detrimento patrimonial de recursos del Estado por parte de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y sus funcionarios. 2.2. Como sustento de sus pretensiones, la convocante adujo, en resumen, que la relación contractual entre las partes se produjo sin solución de continuidad entre 2008 y 2012 a través de diversos actos jurídicos –invitaciones, licitaciones, propuestas, contratos y órdenes médicasy se trató de un único contrato con el objeto de prestar el servicio de radiología e imágenes diagnósticas para la atención de pacientes del Hospital de Suba II Nivel E.S.E., contrato que fue incumplido por la entidad contratante respecto de i) sus obligaciones de pago por
todos los servicios prestados fuera de las dependencias del hospital –servicios extramurales, que fueron prestados en virtud de órdenes médicas-, ii) mora en el pago de los servicios regulares, existiendo saldos pendientes de cancelar, iii) retención injustificada de saldos por supuestas glosas extemporáneas, no notificadas oportunamente y carentes de soportes y de sustento legal, iv) no devolución oportuna de las reservas de glosas (3% de la prestación de los servicios a los usuarios) durante la ejecución contractual, v) indebida retención en la fuente, que debiendo ser del 2%, fue del 11% desde octubre de 2011. Sostuvo que la entidad reconoció la mora en el pago de las cuentas a su cargo y alegó falta de recursos para su cancelación. Adujo que pese a los requerimientos, la entidad no se ha allanado a la liquidación del contrato y ha iniciado procedimientos sancionatorios injustificados en contra del contratista, como represalia por sus reclamaciones.
3. El Hospital de Suba II Nivel-Empresa Social del Estado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, por considerar que no es cierto que se tratara de un solo contrato sino que las partes celebraron varios negocios jurídicos independientes. Que todos los servicios prestados por el contratista estaban contemplados dentro del objeto de los contratos, sin que se hayan solicitado o prestado servicios adicionales respecto de los cuales proced
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