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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00032-00(56132)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00032-00(56132)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRALContra laudo arbitral proferido el 15 de octubre de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00032-00(56132)

Actor: DIAGNOSTICOS E IMAGENES S.A

Demandado: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Referencia RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la entidad convocada en contra del laudo arbitral proferido el 15 de octubre de 2014, por el tribunal de arbitramento designado para dirimir la controversia contractual surgida entre las partes.

SÍNTESIS DEL CASO La parte convocada al tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral impugnado, no probó las causales de anulación aducidas en el recurso extraordinario, consistentes en la falta de competencia del tribunal de arbitramento, haber fallado en conciencia, haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.

ANTECEDENTES

1

I. Lo que se demanda

1. El 15 de diciembre de 2014, la parte convocada, Hospital de Suba II Nivel

E.S.E., interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 15 de octubre del mismo año para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre dicha entidad y la sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A., con fundamento en las siguientes causales: i) caducidad de la acción, falta de jurisdicción y de competencia; ii) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; iii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; y iv) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal (f. 137, c. ppl.).

II. Actuación procesal

2. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2012 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A. presentó demanda arbitral en contra del Hospital de Suba II nivel Empresa Social del Estado (f. 1, c. 1). 2.1. Las pretensiones elevadas en la convocatoria al tribunal de arbitramento,

fueron1:

V. PRETENSIONES

 DECLARATIVAS.

Primero. Que se declare que DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. de una parte y HOSPITAL DE SUBA II NIVEL –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO existió un contrato de prestación de servicios que se ejecutó

sin solución de continuidad entre (sic) el periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 1 de enero de 2012, o durante el periodo que el Tribunal determine. 1 La demanda fue sustituida el 8 de febrero de 2013 y nuevamente modificada el 23 de agosto del mismo año (f. 126 y 277, c. 1). 2 Segundo. Que se declare que HOSPITAL DE SUBA II NIVELEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello las siguientes:

  1. Mora en el pago de la remuneración ordinaria y de Servicios Extramurales prestados; ii. Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosa; iii. Retenciones en la Fuente practicadas en exceso. iv. Por la modificación unilateral del contrato mediante la reducción de su alcance sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO que indemnice a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., la totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante. Cuarto. Que se ordene la liquidación del contrato del que trata el numeral Primero incluyendo los valores, descuentos y compensaciones económicas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. a que haya lugar con ocasión del presente proceso.  DE CONDENA Quinto. Que como consecuencia de lo anterior se condene a

HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a

indemnizar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., la totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los conceptos contenidos en el Experticio de Parte aportado, incluyendo sin limitarse a ello los siguientes: (i) La remuneración ordinaria y por Servicios Extramurales prestados que se encuentra en mora, descuentos injustificados por Reservas de Glosa y Retenciones en la Fuente practicadas en exceso. (ii) Los costos de oportunidad generados por la imposibilidad de utilización del dinero dejado de percibir. (iii) Pérdidas generadas por la situación patrimonial así como de la capacidad de generación de valor de la compañía. (iv) Actualizaciones financieras (actualizaciones e intereses). Los conceptos liquidados en el Experticio de Parte deberán ser actualizados financieramente, según sea el caso, a la fecha de la expedición del respectivo Laudo Arbitral. Sexto. Que se condene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a favor de DIAGNÓSTICOS E 3 IMÁGENES S.A. las costas del proceso.  DE COMPULSA DE COPIAS Séptimo. Que de considerarlo del caso, se sirva compulsar copias a la Contraloría General de la República (CGR) ante un eventual detrimento patrimonial de recursos del Estado por parte de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y sus funcionarios. 2.2. Como sustento de sus pretensiones, la convocante adujo, en resumen, que la

relación contractual entre las partes se produjo sin solución de continuidad entre 2008 y 2012 a través de diversos actos jurídicos –invitaciones, licitaciones, propuestas, contratos y órdenes médicasy se trató de un único contrato con el objeto de prestar el servicio de radiología e imágenes diagnósticas para la atención de pacientes del Hospital de Suba II Nivel E.S.E., contrato que fue incumplido por la entidad contratante respecto de i) sus obligaciones de pago por todos los servicios prestados fuera de las dependencias del hospital –servicios extramurales, que fueron prestados en virtud de órdenes médicas-, ii) mora en el pago de los servicios regulares, existiendo saldos pendientes de cancelar, iii) retención injustificada de saldos por supuestas glosas extemporáneas, no notificadas oportunamente y carentes de soportes y de sustento legal, iv) no devolución oportuna de las reservas de glosas (3% de la prestación de los servicios a los usuarios) durante la ejecución contractual, v) indebida retención en la fuente, que debiendo ser del 2%, fue del 11% desde octubre de 2011. Sostuvo que la entidad reconoció la mora en el pago de las cuentas a su cargo y alegó falta de recursos para su cancelación. Adujo que pese a los requerimientos, la entidad no se ha allanado a la liquidación del contrato y ha iniciado procedimientos sancionatorios injustificados en contra del contratista, como represalia por sus reclamaciones.

3. El Hospital de Suba II Nivel-Empresa Social del Estado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, por considerar que no es cierto que se tratara de un solo contrato sino que las partes celebraron varios negocios jurídicos

independientes. Que todos los servicios prestados por el contratista estaban contemplados dentro del objeto de los contratos, sin que se hayan solicitado o prestado servicios adicionales respecto de los cuales procedan pagos de la misma naturaleza. Que la entidad no incumplió con sus deberes de pago y en cambio el contratista sí ha incurrido en incumplimiento de sus propias 4 obligaciones contractuales, respecto de las horas de profesionales y de las condiciones solicitadas (f. 164 y 313, c. 1). 3.1. Propuso como excepciones i) la caducidad de la acción “para solicitar la liquidación de los contratos frente a los cuales transcurrieron más de dos años desde que debió hacerse la liquidación en sede administrativa dentro del término estipulado para tal fin, esto es 18 meses luego de finalizada su ejecución”; ii) la demanda versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene elementos que exceden los términos de dicho acuerdo, pues “(…) el citante pretende extender e incorporar elementos que aún se encuentran en el término legal para ser liquidados en sede administrativa y que no se encuentran por ende en el término para ser controvertidos en esta sede arbitral”, refiriéndose a los contratos 021-01-2011 y 017-012022; iii) inexistencia de cláusula compromisoria en el contrato de 2008, el contrato 58-01-2009 y el 049-01-2011 iv) subsidiariamente, la exceptio non adimpleti contractus y v) la que denominó “Inaplicación de la acción contractual e inaplicabilidad de la actio in rem verso”, que sustentó reiterando que la acción estaba caducada respecto de algunas

pretensiones; y respecto de otras, afirmó que no procedía la actio in rem verso porque siendo que debe contabilizarse a partir del hecho de la administración, también estaría caducada, y de no estarlo, sería improcedente la reclamación, a la luz de la jurisprudencia sobre esta figura, pues no podría alegarse una urgencia manifiesta de salud ni un constreñimiento de la administración con ausencia de 2 Esta excepción fue propuesta en los siguientes términos: “LA DEMANDA VERSA SOBRE UNA CONTROVERSIA NO PREVISTA EN EL ACUERDO DE ARBITRAJE Y CONTIENE ELEMENTOS QUE EXCEDEN LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO DE ARBITRAJE, LO QUE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY 153 (SIC) DE 2012, PODRÍAN CONLLEVAR A UNA NULIDAD DE PROFERIRSE LAUDO SOBRE ELLO. // Al respecto es de anotar que así como el citante quiso extender hacia atrás y frente a acciones caducadas la solicitud como se señaló en el numeral anterior, igualmente EL CITANTE PRETENDE EXTENDER E INCORPORAR ELEMENTOS QUE AÚN SE ENCUENTRAN EN EL TÉRMINO LEGAL PARA SER LIQUIDADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y QUE NO SE ENCUENTRAN POR ENDE EN EL TÉRMINO PARA SER CONTROVERTIDOS EN ESTA SEDE ARBITRAL. // En este sentido señalan las cláusulas citadas que “para efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento

ante la respectiva Cámara de Comercio”. // Señala la cláusula claramente: “… para sus efectos” y según la real academia de la lengua efecto significa aquello que sigue por virtud de una causa, es decir lo que siga por virtud de la liquidación, no la liquidación misma. // Tal y como se expresó anteriormente, en tratándose de un arbitraje en Derecho, la acción contractual opera para 1) deprecar la liquidación que se realizó en sede administrativa o 2) Para solicitar su realización en sede judicial. // Así que frente a los contratos 021-01-2011 y 017-01202 (sic), cuya liquidación aún se encuentra en el término legal para realizarse en sede administrativa y por ende aún no puede existir controversia por falta de materia, se excepciona lo presente” (f. 315, c. 1). 5 culpa del contratista para la ejecución de prestaciones por fuera del contrato. “El hospital de Suba solo ordenó servicios que estaban contemplados en los contratos, y que si el contratista los cumplió por fuera de la sede obedeció a la forma en la cual el contratista ejecutó su contrato”, agregando que “(…) es claro que dichos servicios estaban contemplados en el contrato y sin perjuicio de lo anterior; si eventualmente ello no estuviera contemplado, el contratista no era el primer contrato que celebraba con el estado y sabía claramente que las obligaciones deben constar por escrito y desconocer dichos mandatos legales, le impide hacer reclamaciones como las de la presente demanda, porque denotarían su intención de ejecutar obligaciones fuera de lo estipulado, lo que impide su reconocimiento (…)”3. 3.2. El Hospital de Suba presentó demanda de reconvención, en la cual pidió

que se declarara el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A., respecto del contrato 017-012012 y como consecuencia, se la condenara a indemnizar los perjuicios causados a la entidad –daño emergente y lucro cesantey a pagar las costas del proceso. Adujo para estos efectos, que la contratista incumplió con las horas de prestación de servicios que fueron contratadas y que hubo deficiencias detectadas en el cumplimiento de las obligaciones del contratista, en cuanto a la oportunidad para la toma e interpretación de exámenes y el recurso humano destinado a la prestación de los servicios (f. 178 y 335, c. 1 ).

4. La convocante dio contestación a la demanda de reconvención pidiendo que se nieguen las pretensiones de la entidad, por considerar que el contratista cumplió en exceso con las labores contratadas y las afirmaciones del Hospital de Suba, carecen de soportes probatorios que evidencien los presuntos incumplimientos que le imputa, manifestando que más del 95% de las comunicaciones y conceptos técnicos mencionados en la demanda de reconvención no le fueron informados, entregados ni notificados al contratista en su debida oportunidad y aparecieron con el único objeto de revestir de legalidad un acto arbitrario e ilegal del hospital, siendo falsos los hallazgos encontrados por las supervisoras del contrato. Propuso como excepciones las de i) carencia de acción, pues la demandante en reconvención “carece del derecho subjetivo que pretende tutelar a través del presente proceso arbitral”; ii) ausencia de los 3 Esta excepción fue agregada en la contestación de la demanda que se presentó frente

a la reforma de la demanda inicial (f. 313, c. 1). 6 elementos esenciales de la responsabilidad contractual, pues la entidad demandante no ha probado el incumplimiento endilgado a Diagnósticos e Imágenes S.A. ni que dicho incumplimiento les haya causado perjuicio alguno que resulte indemnizable; iii) ausencia de buena fe, pues la entidad ha acudido a la creación de actos administrativos verbales, retroactivos y al no pago de facturas por servicios prestados, con el fin de generar un supuesto incumplimiento del contratista y con ello forzar una terminación del contrato y justificar las vías de hecho y las graves irregularidades cometidas durante la ejecución del contrato; iv) contrato no cumplido o exceptio rei non adimpleti contractus, por cuanto fue el hospital quien no dio cumplimiento a sus obligaciones de pago, efectuó descuentos por fuera de los alcances del contrato, desconoció las normas relativas a la aplicación de glosas y las de su propio estatuto de contratación y v) la innominada (f. 204 y 358, c. 1).

5. El 15 de octubre de 2014, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral en el cual acogió parcialmente las pretensiones de la convocante -las consideraciones de esta decisión, se analizarán al resolver los cargos en su contray dispuso (f. 1 a 98, c. ppl.): Primero. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte convocada contra la demanda principal.

Segundo. que el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO incumplió con sus obligaciones legales y contractuales vinculadas con los Contratos Nos. 74-01-2010, 021-01-2011, 049-012011 y 017-01 2012, en los términos consignados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Declarar que el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO debe indemnizar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales respecto de los Contratos Nos. 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01 2012 a título de daño emergente y lucro cesante, en los términos consignados en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Condenar a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. las siguientes sumas de dinero por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales referidos, las cuales incluyen los intereses moratorios causados hasta la fecha del laudo: 3.1. Por la cartera: $ 703.375.172. 7 3.2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: la suma de $ 366.961.984. 3.3. Por los Servicios Extramurales prestados: la suma de $715.036.105. 3.4. Por los descuentos injustificados por Reservas de Glosas: la suma de $ 219.631.137. Suma el total de la condena dos mil cinco millones cuatro mil trescientos noventa y ocho pesos ($ 2.005.004.398) moneda corriente. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda principal

formulada por DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. contra HOSPITAL

DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Sexto. Declarar probada la excepción denominada “Ausencia de los Elementos Esenciales de la Responsabilidad Contractual” formulada por la parte convocante contra la demanda de reconvención. Séptimo. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención

formulada por HOSPITAL DE SUBA II NIVEL-EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO contra DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

Octavo. Liquidar los Contratos Nos. 74-01-2010, 021-01-2011, 049-012011 y 017-01 2012 de la siguiente forma: Contrato 74-01-2010

Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO.

Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $ 0

Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

1. Por cartera(): $1.299.372.

2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $17.505.719

3. Por servicios extramurales prestados:

$327.001.905

4. Por retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $21.543.805

TOTAL $367.350.801 () No incluye intereses de mora Contrato 021-01-2011

Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO.

Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

8

Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $ 0

Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

5. Por cartera: $ 0.

6. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $10.134.890

7. Por servicios extramurales prestados:

$216.985.066

8. Por retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $0

TOTAL $227.119.956

Contrato 049-01-2011

Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO.

Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $ 0

Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

9. Por cartera(): $11.199.682 10.Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $98.716.459 11.Por servicios extramurales prestados: $0 12.Por retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $85.886.040

TOTAL $195.802.181 () No incluye intereses de mora Contrato 017-01-2012

Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO.

Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $ 0

Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.

13.Por cartera: $818.022.501 14.Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $240.604.916 15.Por servicios extramurales prestados: $171.049.134 16.Por retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $112.201.292

TOTAL $1.341.877.843

9 Noveno. Abstenerse de condenar en costas (…).

6. La parte convocada presentó solicitud de aclaración, adición y corrección del laudo, así (f. 101, c. ppl.): 6.1. Aclaración respecto de por qué en relación con el punto 4.7.1. cartera, relativa a la facturación pendiente del contrato 017-01-2012, no se tuvieron en cuenta los pagos realizados por parte del Hospital de Suba durante el transcurso del proceso arbitral, por qué se está cobrando dos veces el valor de los descuentos por concepto de glosas y por qué no están realizados los descuentos de ley por retefuente (sic), reteica (sic) y el descuento contractual del 1% de reinversión, consagradas en las cláusulas contractuales. 6.2. Que se aclare que efectivamente prosperó la excepción de inexistencia de cláusula compromisoria frente a los contratos 065-01-2008 y 058-01-2009. 6.3. Bajo el título de “solicitud de corrección por anatocismo”, pidió que se corrija la forma como se realizó el cálculo final y definitivo en el laudo, ya que el estudio hecho por la experticia incluía intereses que están a su vez siendo objeto

nuevamente de intereses –numeral 4.7.2-. 6.4. “(…) corrección de error aritmético por falta de cifra determinada en el laudo respecto de los cálculos del año 2012 y el recálculo en detrimento del hospital de Suba”. 6.5. “(…) aclaración de porqué si se trata de un contrato a suma global fija, como lo demostró el hospital, se considera que un término que además no existe en el contrato y que el convocante denomina “extramurales” que no existe como tal, se crea ficticiamente y se le dan consecuencias de obligación contractual y por ende la corrección que se deriva de allí”. 6.6. “(…) corrección y aclaración frente a los conceptos de reteica (sic) y reinversión que el hospital debe por ley retener y cobrar, que el laudo está desconociendo y los cuales fueron descontados en los pagos de las facturas que el hospital realizó y que el laudo está desconociendo al cobrar las cifras de las 10 facturas sin dichos descuentos y sobre los cuales además aplicó intereses al hospital en las cifras de la denominada cartera”. 6.7. “(…) corrección de la forma adecuada de contabilizar los pagos realizados por el hospital de Suba”. 6.8. “(…) corrección por cobro doble del mismo concepto, se están cobrando glosas dos veces y se está cobrando al hospital los impuestos y retenciones que legalmente debía hacer y que realizó de manera adecuada”. 6.9. “Inadecuado cobro de intereses sobre la reserva de glosas que como su término lo señala son reserva que solo una vez se adelanta el procedimiento se pueden liberar”.

7. Mediante auto n.o 38 del 29 de octubre de 2014, el tribunal de arbitramento accedió a corregir el error aritmético en que incurrió en el laudo en el numeral 4.7.2 y la parte final del numeral 6 de las consideraciones, y en los numerales cuarto y octavo de la parte resolutiva en lo pertinente, en relación con la mora de la remuneración ordinaria, en donde se le dio la razón a la convocada, en cuanto afirmó que se estaban calculando intereses sobre intereses, por lo que accedió a corregir i) los cuadros de cálculo de los mismos –parte motiva-, ii) la condena que se hizo por este concepto –numeral cuarto de la parte resolutivay iii) la liquidación que se hizo de los contratos -numeral octavo de la parte resolutiva-4.

En cuanto a los demás puntos, consideró que la solicitud apuntaba no a obtener la aclaración, adición o corrección en la forma autorizada por la ley, sino a que el tribunal de arbitramento reconsidere sus conclusiones u otorgue una explicación adicional a sus motivaciones, lo cual resulta improcedente (f. 125 y sgtes., c. ppl.).

8. El 3 de septiembre de 2014, la parte convocada presentó recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, con fundamento en las siguientes causales: i) caducidad de la acción, falta de jurisdicción y de competencia; ii) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; iii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones

4 Advierte la Sala que la transcripción que se hizo del laudo arbitral, contiene las modificaciones efectuadas por el tribunal de arbitramento con ocasión de la solicitud de aclaración, adición y corrección presentada por la entidad convocada. 11 sujetas al arbitramento; y iv) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal (f. 137, c. ppl.; la sustentación se analizará al resolver la causal).

9. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, se corrió traslado del recurso a la parte convocada Diagnósticos e Imágenes S.A., quien presentó escrito en el que solicitó declarar desierto el recurso de anulación respecto de las causales invocadas y condenar en costas a la recurrente, por considerar que las mismas son improcedentes y procedió a exponer los argumentos encaminados a rebatir cada una de dichas causales (f. 163, c. ppl.): 9.1. La competencia del tribunal de arbitramento para decidir la controversia, toda vez que los servicios extramurales sobre los que se pronunció en el laudo, tal y como lo sostuvo la entidad en la contestación de la demanda, eran parte de los contratos de prestación de servicios celebrados y fueron propuestos por la convocante en sus ofertas, aunque ahora afirme la entidad, violando el principio de la buena fe, que los mismos son extracontractuales. 9.2. La naturaleza de fallo en derecho que ostenta el laudo arbitral, la cual no se

desvirtúa por la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria efectuada por los árbitros y su aspiración a reabrir el debate de los asuntos de fondo. 9.3. La inexistencia de un fallo extra petita, que la recurrente sustenta con la afirmación de que el tribunal de arbitramento se pronunció sobre los servicios extramurales, que como ya se explicó, hacían parte de los negocios jurídicos celebrados por el Hospital de Suba con la convocante. 9.4. Inexistencia de errores o alteraciones aritméticas en la decisión, que la convocante aduce nuevamente con fundamento en el reconocimiento de los servicios extramurales, insistiendo en la revisión de la decisión de fondo del asunto. 12

10. Mediante auto del 7 de diciembre de 2015 y por reunir todos los requisitos legales, se admitió el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, providencia que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y comunicada a la parte convocante y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, quienes guardaron silencio (f. 171 a 179, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en consonancia con lo establecido por el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003 de esta Corporación, que le

atribuyen a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que los contratos de prestación de servicios sobre los cuales recayó la decisión arbitral fueron celebrados por el Hospital de Suba II Nivel-Empresa Social del Estado como contratante6.

12. Por otra parte, se observa que la demanda arbitral que dio origen al proceso de la misma naturaleza y al laudo impugnado en el sub-lite, proferido el 15 de octubre de 2014, fue presentada el 19 de noviembre de 2012, es decir en vigencia de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, que entró a 5 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los

siguientes asuntos: (…)

7. Del recurso de anulación contra laudo arbitral proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 6 Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, por medio

del cual el Hospital de Suba, entre otros, se transformó en empresa social del Estado, entidad pública del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 (f. 19, c. 1). 13 regir el 12 de octubre de 2012, 3 meses después de su promulgación –art. 119-, por lo cual resultan aplicables al presente recurso de anulación las disposiciones de la referida ley7.

II. El problema jurídico

13. La Sala debe establecer si el laudo arbitral impugnado está incurso en las causales de anulación alegadas y sustentadas por el recurrente, es decir i) si el laudo arbitral fue proferido por árbitros que no tenían competencia para ello, ii) o si se trata de un fallo en conciencia cuando ha debido ser en derecho, iii) o si el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros iv) o si el mismo contiene disposiciones contradictorias, o errores aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella, para lo cual se analizarán en el orden en que fueron propuestos los cargos.

III. Análisis de la Sala

14. Antes de emprender el estudio de las causales invocadas y sustentadas en el recurso de anulación interpuesto por la entidad convocada en contra del laudo

arbitral proferido el 15 de octubre de 2014 para dirimir las controversias surgidas entre las partes con ocasión de la ejecución y liquidación de los contratos de prestación de servicios n.o 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01 2012, procede la Sala a reiterar las generalidades en torno a la naturaleza de este mecanismo alternativo de solución de conflictos que es el arbitramento, la decisión que surge del mismo -laudo arbitral-, así como del recurso extraordinario que procede en su contra ante esta

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