CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00034-00(53096)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00034-00(53096)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Ya en anteriores oportunidades se ha resaltado que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso, hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. Así, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación el Juez contencioso Administrativo aborde nuevamente el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 -ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / LEY 1563
DEL DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DEL DE 2012 – ARTÍCULO 119
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de anulación de laudos arbitrales, ver: Entre ellas las siguientes: Sentencia de mayo 15 de 1992 (Exp. 5326); Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Exp. 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Exp.6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Exp. 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Exp. 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Exp.19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Exp. 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Exp. 21217); Sentencia de julio 4 de 2002 (Exp. 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Exp. 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Exp.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Exp. 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Exp. 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Exp. 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Exp. 34071); Sentencia de mayo 21 de 2008 (Exp. 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Exp. 34525).
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Tal como se manifestó en líneas anteriores el carácter extraordinario y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral conduce a una limitación en la
competencia del juez del recurso, de forma tal que en sede de anulación éste no puede suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca. Así las cosas, la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce. De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustentación del recurso extraordinario contra laudo arbitral, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente 25094, entre otras
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA En cuanto a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, esto es, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que ésta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. De la simple lectura de la norma en cita se tiene que para que la causal a la que se alude se estructure no basta con que el juez haya proferido un fallo en conciencia debiéndolo hacer en derecho, sino también que ésta circunstancia sea evidente, palmaria u ostensible en el laudo, es decir, que no se requiera de un esfuerzo interpretativo o argumentativo adicional a efectos de demostrar o poner de presente dicho acontecimiento. Por otro tanto, es de precisar en éste punto que conforme lo establece el último inciso del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 y antes el artículo 70 de la ley 80 de 1993, en aquellos asuntos en los que intervenga una entidad pública o quién desempeñe funciones administrativas cuyas controversias se hayan originado por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de un contrato estatal, incluyendo las consecuencias económicas de los actos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales el fallo que se profiera para darle solución a éstas debe ser siempre en derecho.(…) Es de precisar en éste punto que la causal
en comento no se encuentra instituida para discutir o expresar la inconformidad que se tiene respecto de la valoración jurídica y probatoria que el juez arbitral realizó frente a los diferentes aspectos de la controversia sometida a su conocimiento para adoptar su decisión, así como tampoco para discutir el ejercicio interpretativo desplegado por el juez arbitral sobre las normas que aplicó para resolver la controversia que se sometió a su decisión, razón por la cual se torna a todas luces improcedente afirmar que se profirió un fallo en equidad cuando los argumentos del recurrente se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir ésa valoración o a controvertir el ejercicio interpretativo realizado por el juez arbitral. Así las cosas, no puede entenderse que se incurre en fallo en conciencia o equidad cuando el Tribunal de arbitramento fundó su decisión en la normativa legal aplicable al asunto que se somete a su conocimiento y con base en la valoración y análisis de las probanzas arrimadas al expediente, pues la sola mención a normas de derecho positivo excluye de por si el contenido de un fallo en conciencia, el cual se caracteriza por la ausencia absoluta de razonamientos jurídicos o probatorios. Tampoco resulta viable que se discuta por vía de la causal a la que se alude el contenido de las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para adoptar su decisión, ni mucho menos que por vía de sus argumentos se pretenda revivir un nuevo debate probatorio sobre puntos ya resueltos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del fallo en conciencia y su configuración, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Expediente
38.621. FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / EXCEPCIÓN DE FONDO En lo relativo a la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. Y es que, en relación con el último evento que se acaba de mencionar, el juzgador tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptuaba el artículo 306 del C. P. C. y hoy el artículo 282 del Código General del Proceso. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. y hoy el inciso tercero del
artículo 282 del código General del Proceso, preveía y prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes. Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que el Tribunal de arbitramento con base en la normas aplicables y las pruebas arrimadas encuentra demostrada una de las excepciones formuladas por el convocado y que conduce a rechazar todas las pretensiones del convocante pero el recurrente no se encuentra conforme con lo resuelto y por vía de la causal a la que se alude pretende que se modifique el laudo arbitral que le fue desfavorable, es evidente que en éste caso las pretensiones por él elevadas en ese sentido se encuentran destinadas al total fracaso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 306 DEL
C. P. C. / DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / NEGACIÓN
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que el recurrente invoca como causales de anulación las previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 es decir, “Haberse fallado en conciencia
o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que ésta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (…) Funda la primera causal esgrimida, esto es la del numeral 7º, en que el Tribunal al declarar la inexistencia de una forma de asociación válida para la construcción de viviendas de interés social tal como lo era la U.T. Pasto Vivienda, decidió en conciencia al no fundar su decisión en las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso, aplicar equivocadamente algunas normas de la Ley 80 de 1993 y no tener en cuenta el principio de buena fe. (…) De lo expuesto se evidencia que, contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal no adoptó su decisión en conciencia o equidad pues fundamentó su decisión en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión y a partir de las pruebas arrimadas al plenario encontró demostrada la excepción (…) [N]o resulta procedente que se señale que se profirió un laudo en equidad por la no aplicación de las normas o de los principios que a juicio del recurrente debían aplicarse para dar solución al caso concreto y así resultar favorecido con su decisión, pues tal como se precisó en líneas anteriores, el juez de anulación no se encuentra facultado para entrar a revivir la valoración probatoria o jurídica desplegada por el Juez arbitral (…) En segundo lugar y con
una argumentación similar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 al adoptar su decisión más allá de lo probado en el proceso, por no tener en cuenta algunas pruebas y valorar equivocadamente otras, no valorar la conducta del convocante bajo los postulados del principio de la buena fe, por aplicar equivocadamente normas de la Ley 80 de 1993 y suponer que el señor (…) tenía conocimiento de la ilegalidad de los procedimientos para celebrar tanto el convenio de Constitución de la U.T., como los demás contratos celebrados (…) Semejante argumentación impone que se declare la improcedencia de la causal de anulación que ahora se alega, pues lo que se logra evidenciar a través de la misma es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento el laudo arbitral proferido y que lo realmente pretendido por éste es reabrir el debate probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal. Ahora, revisada la impugnación del recurrente se evidencia que la cadena argumentativa esbozada por éste, no configura la causal que ahora aduce, sino la prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, haberse fallado en conciencia o equidad cuando ha debido ser en derecho, siempre que ésta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo, de forma tal que mal puede venir ahora a alegar la configuración de una causal de anulación, cuando la cadena argumentativa por él esbozada no la configura.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / NEGACIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Condena en costas. En los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de los artículos 361 y siguientes del Nuevo Código General del Proceso, del No. 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 y teniendo en cuenta que el recurso se declaró infundado por las causales alegadas, la Sala fijará la condena en costas en una suma equivalente a catorce millones de pesos ($14000.000,00) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / ACUERDO NO. 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00034-00(53096)
Actor: GERMAN EUGENIO MORA INSUASTY
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA REFORMA URBANA Y DE
VIVIENDA DE PASTO - INVIPASTO Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por Germán Eugenio Mora Insuasty en contra el laudo arbitral del 3 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Instituto Municipal de la Reforma Urbana y de Vivienda de Pasto – Invipastocon ocasión del convenio de constitución de la Unión Temporal 005 “U.T. Pasto Vivienda” suscrito entre éstas el 1 de abril de 2009 y del Contrato de Obra Proyecto Intisuyu celebrado el 25 de mayo de 2009.
I. ANTECEDENTES
1. Entre Germán Eugenio Mora Insuasty y el Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de PastoInvipastose constituyó la Unión Temporal 005 “U.T. Pasto Vivienda” con el objeto de construir los módulos unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares de vivienda de interés prioritario y social en los lotes de propiedad de Invipasto o de la OPVS en las diferentes comunas del Municipio de Pasto o de propiedad del ingeniero constructor.
2. Mediante la cláusula décimo segunda las partes convinieron que ante cualquier controversia que se suscitara entre estas acudirían a los mecanismos previstos en los artículos 68 y siguientes de la Ley 80 de 1993.
3. El 25 de mayo de 2009 y en desarrollo del objeto de la U.T. Pasto Vivienda se celebró entre el señor Mora Insuasty e Invipasto un contrato de obra por virtud del cual aquel se obligó en favor de éste a realizar las obras de urbanismo y vivienda en la Urbanización Intisuyu.
4. A través de la cláusula décimo primera las partes convinieron una cláusula compromisoria en los siguientes términos a saber: “Los aquí contratantes manifiestan voluntariamente que en caso de controversia judicial se renuncia a la justicia ordinaria y en caso de sucitarse(sic) discrepancias en el cumplimiento de este acuerdo de voluntades estas se tramitaran y resolverán mediante tribunal de arbitramento bajo la modalidad de derecho señalado como ente competente pa r(sic) tal menester a la Cámara de Comercio de Pasto en su oficina de resolución de conflictos legales o dependencia de conciliación de arbitramento de pasto”.
5. El 30 de abril de 20131 y en atención a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión del acuerdo de constitución de la Unión Temporal 005 “U.T.
Pasto Vivienda” suscrito entre éstas el 1 de abril de 2009 y del Contrato de Obra Proyecto Intisuyu celebrado el 25 de mayo de 2009 el ingeniero Germán 1 Folios 5 a 38 del C. No. 1. Eugenio Mora Insuasty instauró demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto contra el Instituto Municipal de la Reforma Urbana y de Vivienda de PastoInvipastosolicitando que se declarara que éste incumplió el convenio de constitución de la Unión temporal 005 “U.T. Pasto Vivienda” y que en consecuencia se declarara su disolución y se ordenara su liquidación. Pide también que se condene al convocado al reconocimiento y pago de la suma de $206741.046,00, por concepto del valor causado a su favor por la ejecución del proyecto de obra pública de vivienda de interés social denominado Intisuyu; y a la suma de $708326.462,20, por concepto de las sumas adeudadas por la ejecución del proyecto Juan Pablo II, debidamente actualizadas, más los intereses causados. Solicita además, que se condene al convocado al pago de las costas y agencias en derecho.
6. Designados los árbitros e instalado el Tribunal de arbitramento a través del auto No. 03 del 23 de agosto de 20132 se admitió la demanda arbitral interpuesta.
7. El Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Pasto – Invipastocontestó la demanda por medio de escrito del 20 de septiembre de 20133 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arbitral señalando que el acuerdo de constitución de la Unión Temporal “U.T. Pasto Vivienda” y los demás contratos suscritos tenían objeto ilícito por haber sido celebrados en contra de lo previsto en la Ley 80 de 1993 y con violación a los principios de buena fe objetiva, transparencia y selección objetiva.
Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la unión temporal U.T. Pasto vivienda”, “violación a la buena fe objetiva por el demandante”, “La Unión Temporal U.T Pasto Vivienda y los contratos por la misma suscritos con el Ing. German Mora Insuasty están revestidos de nulidad por desviación de poder y no generan restituciones mutuas ni su equivalente pecuniario”, “Ausencia de Clausula Compromisoria y de pacto arbitral-Falta de Jurisdicción”, “Inexistencia de la Obligación-Cobro de lo no debido”, “Falta de Legitimación en la causa por pasiva de Invipasto frente a las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima”, “Caducidad” y la innominada.
8. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 3 de octubre de 20144 en el que declaró como probada la excepción de “inexistencia de la Unión Temporal U.T. Pasto Vivienda”
2 Folios 227 a 229 del C. No. 4. 3 Folios 236 a 269 del C. No. 4. 4 Folios 935 a 988 del C. Principal. formulada por el convocado; negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte convocante por la suma equivalente a $42605.553,00 y citó a audiencia a las partes el 17 de octubre de 2014 para efectos de resolver las eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación del laudo arbitral.
9. Por medio de escrito del 11 de noviembre de 2014 el convocante Germán
Eugenio Mora Insuasty instauró el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2014 invocando las causales previstas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
10. El mismo 3 de octubre de 20145 se llevó a cabo una audiencia pública en la que se dio lectura a la parte resolutiva del laudo arbitral y el convocante solicitó que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se iniciaran las investigaciones a las que hubiera lugar.
11. En la audiencia pública que tuvo lugar el 17 de septiembre de 20136 el Tribunal de arbitramento ordenó la expedición de las copias solicitadas por el convocante y puso de presente que ninguna de las partes presentó solicitudes de corrección, aclaración y adición del laudo proferido.
12. El 20 de noviembre de 20147 la Secretaría del Tribunal de Arbitramento dio traslado al convocado Invipasto del recurso de anulación de laudo interpuesto con el objeto de que éste realizara la intervención respectiva.
13. El 12 de diciembre de 20148 la Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a esta Corporación para efectos de que se le diera trámite al recurso interpuesto.
14. Mediante el auto del 9 de marzo de 20159 ésta Corporación resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de anulación interpuesto al señalar que teniendo en cuenta que el laudo arbitral se había notificado en estrados el 3 de octubre de 2014 y que los días 4 y 5 eran festivos, las partes tenían hasta el 6 de noviembre
para interponer el recurso de anulación respectivo; y que como el convocante lo interpuso el 11 de noviembre de 2014, era entonces evidente que para esa fecha ya era extemporáneo. Precisó que no había lugar a tener en cuenta la audiencia pública del 17 de octubre de 2014 como fecha para empezar a contar los términos legales para interponer el recurso, pues dicha audiencia sólo tuvo por objeto ordenar la 5 Folios 989 a 991 del C. Principal. 6 Folios 993 y 994 del C. Principal. 7 Folio 1105 del C. Principal. 8 Folio 1109 del C. Principal. 9 Folios 1117 a 1119 del C. Principal. expedición de copias solicitadas por el convocante, fue posterior a la audiencia pública de lectura del laudo y en el curso de la misma se puso de presente que ninguna de las partes había presentado solicitud de corrección, aclaración o adición de éste.
15. A través del memorial del 26 de marzo de 201510 el convocante instauró recurso de súplica contra dicha providencia argumentando que en ésta se había incurrido en una equivocación al aplicar el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 para contar los términos para interponer el recurso de anulación de laudo arbitral, pues teniendo en cuenta que éste se encontraba referido al arbitraje internacional la norma aplicable era la prevista en el artículo 40 de la misma ley, de forma tal que si el laudo se había notificado el 3 de octubre de 2014 y que las partes no presentaron ninguna solicitud de aclaración, corrección o adición frente al mismo, éstas tenían 30 días hábiles para presentar el recurso de anulación respectivo los
cuales vencían el 19 de noviembre de 2014 y no el 6 de octubre de 2014 como equivocadamente se consideró y que como el convocante lo interpuso el 11 de noviembre de 2014, era entonces evidente que había sido presentado en término. Con base en lo anterior, el recurrente solicita que se revoque el auto recurrido y que en su lugar se admita el recurso de anulación de laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2014 y se siga el trámite correspondiente.
16. Dicho recurso fue resuelto a través del auto del 3 de diciembre de 201511 en el sentido de revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de súplica y en su lugar admitir el recurso de anulación interpuesto el 11 de noviembre de 2014 por el señor Germán Eugenio Mora en contra del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto.
Para adoptar dicha decisión se expusieron las siguientes razones: “(…) en tratándose de Arbitraje Nacional, el trámite para interponer el recurso de anulación está regulado por la disposición antes señalada [artículo 40 de la Ley 1563 de 2012] y no por el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, tal como se dijo en el auto suplicado, porque ésta última disposición aplica cuando se está en presencia de un Arbitraje Internacional, no dentro del trámite del Arbitraje Nacional. En estas condiciones, en el presente asunto el recurso de anulación interpuesto por el
convocante Germán Eugenio Mora Insuasty, no debió rechazarse de plano, sino admitirse, en consideración a que su presentación fue oportuna. (…) El laudo arbitral fue proferido el tres (3) de octubre de 2014 y notificado en estrados en la misma fecha, tal como se desprende del acta de lectura de fallo(…). El 17 de septiembre de 2014, se suscribió por parte de los árbitros y la secretaría el acta No. 38, por medio de la cual se ordena la expedición de copias solicitadas por la parte convocante y se deja constancia en la misma acta que “[…] Se pone de presente a este Tribunal que dentro del término legal no se ha recibido ninguna solicitud de aclaración o adición del laudo […]” 10 Folios 1207 a 1212 del C. Principal. 11 Folios 1225 a 1234 del C. Principal. De ahí que como no hubo solicitud de complementación, aclaración o corrección del laudo, el término de los treinta (30) días para interponer el recurso de anulación, comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se profirió el laudo; es decir, a partir del seis (6) de octubre de 2014 y vencían el diecinueve (19) de noviembre del mismo año, en razón a que el término de los 30 días debían contabilizarse como hábiles, tal como lo prevé el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal(…) en concordancia con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso(…). En consecuencia, como el recurso de anulación se interpuso el 11 de noviembre de 2014,
no hay duda que fue presentado en tiempo, por lo que la Sala revocará la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 9 de marzo de 2015 que rechazó el recurso extraordinario de anulación por extemporáneo y en su lugar lo admitirá. Dejándose la salvedad que el numeral 2 ibídem no sufrirá modificación alguna”.
17. El 26 de febrero de 2016 se le notificó el proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso quién guardó silencio.
II. EL RECURSO DE ANULACION.
El recurrente pide que se anule el laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2014 con fundamento en las siguientes causales y razones: Inicia su argumentación el recurrente señalando de forma general que el Tribunal de Arbitramento incurrió en violación directa de la Ley al desconocer la voluntad de las partes en el convenio de constitución de la Unión Temporal y los demás contratos suscritos, sin tener en cuenta el principio de la buena fe y con fundamento en la interpretación normativa, jurisprudencial y doctrinaria de Invipasto. 1) La causal 7ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, esto es, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que ésta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Dice que el Tribunal falló en conciencia cuando debió hacerlo en derecho, pues realizó abstracciones y suposiciones con base en las cuales decidió desconocer los derechos y las obligaciones derivadas del convenio suscrito para la creación de la
U.T. Pasto Vivienda y la buena fe del señor Germán Eugenio, el cual nunca desplegó una conducta engañosa u oculta, cumplió con sus obligaciones de financiación y construcción de viviendas y nunca transgredió las disposiciones contractuales. Señala que el Tribunal incurrió en un “defecto de poder” al no adoptar su decisión con base en las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso y con sujeción al principio de buena fe. Al declarar la inexistencia de una forma de asociación válida para la construcción de viviendas de interés social tal como lo era la U.T. Pasto Vivienda, el Tribunal de arbitramento fue más allá de lo pedido y decidió en conciencia cuando debió hacerlo en derecho, pues no fundó su decisión en las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso, no tuvo en cuenta el principio de buena fe y aplicó equivocadamente las normas de la Ley 80 de 1993 que contradicen la naturaleza y el espíritu de la ejecución de proyectos de vivienda e interés social. Por último, precisó que en la ejecución del contrato para la ejecución de proyectos de vivienda e interés social el Señor Germán Mora no actúo como contratista sino como socio, aportando recursos e infraestructura técnica, administrativa y financiera. 2) La causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Desde ya la Sala advierte que si bien en el escrito del recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto el recurrente hizo referencia a dicha causal, no la sustentó. Ahora, teniendo en cuenta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal y que el recurrente tenía la carga de explicar las razones por las cuales alegó la causal a la que se alude, la Sala se abstendrá de estudi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.