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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00040-00(53292)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00040-00(53292)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOLICITADA - No tiene efectos unificadores frente al caso en estudio / FALLO DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No unificó sobre el ente encargado de asumir la condena con ocasión de procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 / ENTE ENCARGADO DE RESPONDER PATRIMONIALMENTE POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ALEGADA EN VIRTUD DE UN PROCESO PENAL REGIDO BAJO LA LEY 906 DE 2004 - No fue objeto de unificación jurisprudencial El fallo que mencionó e identificó la parte peticionaria en su escrito corresponde a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicación número 52001233100019967459-01 (23.354), con ponencia del señor Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, (…) [que] claramente comportó y en la actualidad constituye el fundamento de la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos en que se alega una privación injusta de la libertad. (…) Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia -unificada y consolidadade la Sección Tercera

del Consejo de Estado ha acudido al régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial (…) Sin embargo, la anterior decisión no se traslada, con efectos unificadores, frente a aquellos casos en los que se debe establecer cuál es el ente encargado de responder patrimonialmente en los procesos de reparación directa, cuyo título de imputación -privación injusta de la libertadse predique respecto de procesos penales regidos bajo la Ley 906 de 2004. (…) [N]o existe actualmente una decisión adoptada por la Sala Plena respecto de ese tema, lo cual impide que, por vía de una decisión de esta naturaleza, se ordene extender los efectos de una sentencia que, aunque es de unificación -en materia del régimen aplicable a los procesos de privación injusta de la libertad-, no lo es en materia del ente encargado de responder patrimonialmente frente aquellos litigios cuya privación injusta de la libertad se alegue en virtud de un proceso penal regido bajo la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, según quedó expuesto en la parte general de este proveído, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo normado en los artículos 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011 y, en este caso, como se acaba de exponer, no existe un pronunciamiento de esa categoría que permita determinar quién sería el obligado a extender los efectos de la decisión de unificación invocada por la parte

peticionaria.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 270

EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Solicitud previa. Cumplimiento de requisito /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - La Fiscalía General de la Nación guardó silencio / ESCRITO RAZONADO - Cumplimiento de requisito / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Presentada en término [L]a parte accionante acudió en sede administrativa mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuya virtud solicitó extender, a su caso, los efectos de la sentencia de unificación que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, concerniente a la procedencia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación -Fiscalía General y/o Rama Judicialpor la privación injusta de la libertad de los ciudadanos. (…) La

Fiscalía General de la Nación (…), dio traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y una vez recibió el concepto que frente a la petición elevada por el señor León Medina emitió la referida Agencia, la Fiscalía guardó silencio, lo cual habilitó a la parte accionante para acudir ante esta Corporación, a través de la figura de la extensión de la jurisprudencia, con base en lo previsto en el artículo 269 del C.P.A.C.A. (…) También se aportó la actuación surtida ante la autoridad competente, la cual permite establecer, además, la identidad de objeto que existe entre lo solicitado en sede administrativa y lo que ahora se pretende por vía judicial. (…) Escrito razonado (…) Este aspecto se satisface en el caso sub examine, toda vez que la parte accionante, en su escrito, edificó el fundamento fáctico de su petición (…) La Fiscalía General de la Nación solicitó, el 23 de octubre de 2014, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitir concepto previo respecto de la petición elevada por el señor León Medina. (…) [S]i bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación no inició la actuación administrativa dentro de la oportunidad prevista en la ley, por cuanto informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la petición de extensión de jurisprudencia de manera extemporánea, tal actuación tardía no puede trasladarse al peticionario con sus efectos adversos, amén de que la ley, con el fin de contabilizar el término con que el peticionario cuenta para acudir ante

el Consejo de Estado, dispone que ello pende del vencimiento del término de 30 días, contados desde el día siguiente al recibo del concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no a partir del momento en que la entidad pública accionada inicia la actuación administrativa encaminada a lograr tal concepto. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la aludida Agencia cumplió con el plazo previsto en la ley para conceptuar y que, a partir de ese momento, el ciudadano también acudió en sede judicial dentro del plazo previsto en la ley, la Subsección tendrá por presentada la petición, ante el Consejo de Estado, de manera oportuna. La misma consideración se predica respecto de la Rama Judicial, toda vez que dicha entidad, según la información obtenida, solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitir concepto el 18 de marzo de 2015, cuando debió hacerlo antes del 9 de octubre de 2014. (…) Toda vez que la parte accionante radicó la petición ante el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2015, se considera que su presentación fue igualmente oportuna respecto de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [C]on la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaían las funciones de investigación y de

acusación -Fiscalía General de la Nacióny sobre cuál radicaban la funciones de imposición de medidas de seguridad y la de juzgamiento -Rama Judicial-, por lo cual se ha considerado que a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, el juez es el único facultado para privar a una persona de su libertad y como ello se erige en la causa determinante del daño ocasionado por la restricción de la libertad, es la Rama Judicial -a título de principiola entidad pública llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes y no la Fiscalía General de la Nación, salvo que respecto de esta última se acredite una falla en el servicio. (…) Por su parte, la Subsección B de esta Corporación coincide con la Subsección A, en el sentido de que en el sistema penal actual los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces de la República, pero también ha precisado que, en cada caso, se debe analizar la incidencia que pueda tener la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño. (…) En línea con la anterior postura, la Subsección C ha sostenido que en procesos penales regidos bajo la Ley 906 de 2004, en los cuales la absolución del procesado obedeció a que la conducta punible no existió, el sindicado no la cometió y/o la conducta no constituía hecho punible, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un régimen objetivo por privación injusta de la libertad y que ello le será atribuible a ambas entidades, es decir, tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

TÉRMINO PARA SOLICITAR EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - No puede haber caducado la acción De otro lado, el artículo 102 del Estatuto de lo Contencioso Administrativo prevé que “… el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado…” (…). Pues bien, en materia del ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual, por regla general, se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Dado que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue elevada por el accionante ante la Administración el 26 de septiembre de ese mismo año (2014), se impone concluir que el medio de control judicial para pretender la indemnización de perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad del señor León Medina, para ese momento, no se encontraba caducado. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Requisitos procedimentales y administrativos para su procedencia / SOLICITUD PREVIA ANTE AUTORIDAD COMPETENTEEscrito razonado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicación por autoridades públicas / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Si es negada por la autoridad pública, habilita al particular para acudir al Consejo de Estado o a la Corte Constitucional / PRUEBA DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS ANTE AUTORIDAD COMPETENTE - El interesado debe acreditar que su solicitud fue negada / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL OBJETO DE EXTENSIÓN - Debe contener los mismos supuestos fácticos y jurídicos La Subsección ha considerado que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, no obstante lo cual deben reunirse, al menos, unos presupuestos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable (…) Así pues, para decidir si amerita dar trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala ha entendido, con fundamento en la normativa que regula esa institución, que se deben atender los siguientes aspectos: (…) Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado sean resueltos inicialmente por las autoridades públicas. (…) Así lo prevé el artículo 10 de la Ley 1437 (…) Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 dispone la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que, al momento de resolver sus peticiones, cumplan con el deber de

seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia (...) [P]ara que el particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación, constituye presupuesto ineludible que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública competente con ese propósito y que, además, esta le haya negado -total o parcialmentesu solicitud, ora de manera expresa, ora en forma tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho. Asimismo, el artículo 269 del C.P.A.C.A. consagra la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, cuyo propósito tiende a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que esta negó –explícita o tácitamente– la solicitud, amén de que ello constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término previsto en la ley. Finalmente, la Sala ha precisado que para que pueda darse por satisfecho el presupuesto que aquí se expone, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente deberá recaer sobre el mismo objeto que tuvo la petición elevada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pero, además, tendrá que coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuyos efectos se pretende extender.

(…) El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 también dispone que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio de la Sala, deberá contener los motivos con fundamento en los cuales la parte considera que la petición que le fue denegada en sede administrativa debe ser atendida favorablemente y, por ende, disponerse la extensión de la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado y

Corte Constitucional / TÉRMINO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Conteo De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, según la sentencia C-634 de 2011 –antes aludida– en relación con las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. (…) [P]ara considerar el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que aquella se pida respecto de una sentencia de unificación. (…) De conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por

ende, le sea oponible a la parte interesada la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00040-00(53292)

Actor: HÉCTOR FABIO LEÓN MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL

Referencia: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPURENCIA Temas: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Naturaleza y finalidad de la figura / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos procedimentales y sustantivos / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedencia, porque el fallo de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera se refiere, en términos generales, al régimen aplicable en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y no en relación con el ente encargado de asumir la condena con ocasión de procesos penales regidos

por la Ley 906 de 2004. Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de extensión de la jurisprudencia que, en materia de privación injusta de la libertad, elevó el señor Héctor Fabio León Medina frente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.- La petición Los señores Héctor Fabio León Medina, Adriana María Sandoval Mina, quienes actúan en nombre propio y en el de sus menores hijos Juan Manuel y Héctor Fabio León Sandoval; Ana María Sandoval Mina, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se extiendan los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la privación injusta de la libertad, para cuyo efecto invocaron la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354). 2.- Los hechos La parte peticionaria adujo que solicitó a las entidades requeridas extender a su caso los efectos de la jurisprudencia de esta Sala, en materia de privación injusta de la libertad, a través de un escrito radicado el 26 de septiembre de 2014, sin obtener una respuesta al respecto1.

En ese sentido, se remitió al contenido de la petición elevada en sede administrativa, de lo cual se extraen los siguientes fundamentos fácticos: - El 2 de mayo de 2013, la Policía Nacional realizó un operativo en un puesto de control ubicado en el peaje de La Uribe, en el departamento del Valle del Cauca y

en dicho lugar capturó al señor Héctor Fabio León Medina, quien se desplazaba con otra persona. - El 3 de mayo siguiente, se legalizó la captura y se le imputaron cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Luego de hacer una relación de las diversas actuaciones surtidas en el proceso penal, señaló (se transcribe literal, con posibles errores): “El día 06 de junio de 2014 escuchada la sustentación de la solicitud de preclusión hecha por la fiscal 32º Seccional de Tuluá, Valle, el señor Juez procedió de manera oral a proferir y dar lectura al auto interlocutorio de primera instancia No. 0125 del 06 de Junio de 2014, mediante el cual decidió acoger la petición incoada por la fiscalía y en consecuencia DECRETÓ LA PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por consiguiente la cesación de la misma, con efectos de cosa juzgada 1 Fl. 155 c ppal. que se adelantaba en contra del señor HÉCTOR FABIO LEÓN MEDINA, por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ordenando el archivo definitivo de los registros, y la libertad inmediata del procesado. “El señor HÉCTOR FABIO LEÓN MEDINA, estuvo privado injustamente de la libertad desde el 02 de mayo de 2013 al decretarse la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por el juzgado promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Bugalagrande, y

hasta el 06 de Junio de 2013, fecha en que se ordenó la libertad inmediata, es decir que estuvo privado de la libertad, por espacio de 13 meses y 4 días”2 (lo destacado pertenece al texto original). 3.- La documentación allegada con la petición La parte accionante allegó con su escrito las actuaciones y decisiones que se surtieron y profirieron en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Héctor Fabio León Medina3. 4.- El trámite dado a la solicitud en sede judicial 4.1.- Mediante proveído de 11 de marzo de 2015, el entonces Consejero Ponente dio traslado a la parte accionada, Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por el término de treinta (30) días, para que se pronunciara respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo normado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 20114. 4.2.- El 10 de abril de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó por estado la anterior decisión5. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunamente, se pronunció acerca de lo siguiente: el objeto de la petición elevada; la descripción de la sentencia de unificación cuyos efectos pretende la parte peticionaria le sean extendidos, para sostener que (se transcribe literal, con posibles errores): “(…) el objeto de unificación de jurisprudencia en la providencia invocada por los peticionarios consistió en definir que el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los que los accionantes reclaman que les sean reparados los daños

que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le 2 Fls. 3 a 30 c ppal. 3 Fls. 31 a 154 c ppal. 4 Fls. 160 a 163 c ppal. 5 Fl. 163 c ppal. exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo, es de carácter objetivo con fundamento en el daño especial que se le genera a la víctima como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento. “Para la Agencia, resulta evidente que la unificación de la sentencia invocada tiene como propósito definir el título de imputación sobre el cual se edifica la responsabilidad del Estado por el supuesto de hecho generado como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento en el trámite de un proceso penal que finalmente concluye con la declaratoria de inocencia en virtud de la protección constitucional del in dubio pro reo, pero no puede considerarse que con la misma se hubiere ordenado que en esos supuestos opera de plano una indemnización de perjuicios. “En otras palabras, la posición unificada plasmada en la sentencia invocada va dirigida a los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo, para que al momento de conocer de demandas que tengan como supuesto fáctico los mismos hechos estudiados en la sentencia invocada, analicen la responsabilidad del Estado desde la óptica de un régimen de responsabilidad objetiva cuyo título de imputación ha sido definido como daño especial que se irroga a la víctima y el cual encuentra fundamento jurídico en el artículo 90

Constitucional. Por lo anterior se considera, que la sentencia de unificación invocada por los peticionarios no está orientada a que las entidades públicas que tienen algún grado de participación dentro de un proceso penal, extiendan de plano y sin un proceso judicial previo –en el que se determine la responsabilidad del Estado y en caso afirmativo, se tase igualmente la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar–, los efectos de la mencionada sentencia frente a una situación de hecho de similares características. “… “Frente a este punto en particular, resulta más que evidente que en los casos de privación de libertad dentro de un proceso penal que ha concluido con absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo, resulta necesario agotar un debate probatorio, a partir del cual se determinen efectivamente los elementos que generan la responsabilidad, se acredite la inexistencia de causales eximentes de la misma y se demuestren y tasen los correspondientes perjuicios, eso sí, en virtud de la sentencia invocada en el marco de un régimen de responsabilidad objetiva teniendo como título de imputación el daño especial y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política”. Finalmente, afirmó (se transcribe literal, con posibles errores): “… son los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no las autoridades administrativas –como lo considera el apoderado de los solicitantes–, quienes están obligadas a aplicar el título de imputación objetivo que fue objeto de unificación en la sentencia invocada, cuando conozcan de la correspondiente demanda en el que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por parte de los interesados y en el que se determine la existencia de los elementos que estructuran

la obligación de indemnizar del Estado en el caso concreto, así como quienes ostentan la calidad de perjudicados y el monto de los perjuicios ocasionados, con base en las pruebas legalmente recaudadas, controvertidas y valoradas en el respectivo proceso judicial”6. 4.4.- Por su parte, dentro del término legal previsto para ello, la Fiscalía General de la Nación aludió a los presupuestos legales que debe reunir la solicitud de extensión de jurisprudencia y a la postura jurisprudencial que existe en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; frente al caso concreto expresó (se transcribe literal, con posibles errores): “… encontramos que los supuestos jurídicos en las sentencias de unificación y en el caso del solicitante de la extensión de jurisprudencia son totalmente diferentes. En las sentencias de unificación, los hechos se cometieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, anterior sistema penal, en el cual la orden de captura o la detención preventiva como medida de aseguramiento estaba en cabeza del fiscal de conocimiento con fundamento en las pruebas que le indicaran al fiscal si los indicios graves presentados reunían los requisitos para asegurar a una persona, situación diferente para este caso, toda vez que el señor HÉCTOR FABIO LEÓN MEDINA, investigado y detenido en vigencia de la Ley 906 de 2004, régimen en el cual el Juez de control de garantías es la autoridad que decide sobre la privación de las personas, órdenes de captura, comiso de bienes y demás medidas restrictivas de derechos, siendo el Juez el funcionario facultado de manera exclusiva para pronunciarse sobre la legalidad de una captura y así mismo quien

impone la medida de aseguramiento o se abstiene si las pruebas así se lo indican. “Además del rompimiento de la igualdad de los supuestos jurídicos, es preciso condenar que sin perjuicio del reconocimiento de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, no puede considerarse que la sentencia de unificación invocada hubiere ordenado que en esos supuestos opere de plano una indemnización de perjuicios. “Por otra parte, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido que en cada caso concreto el Juez administrativo debe examinar si se presentan o no eximentes de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima– que determinen que el daño no pueda ser imputado al Estado o solo pueda atribuírsele parcialmente, así las cosas, se evidencia que en el caso bajo examen, es necesario un debate probatorio, indispensable para determinar si se configura o no un eximente de responsabilidad, debate sin el cual no es posible tomar una decisión de fondo. “(…) “Es importante además tener en cuenta que la fecha no se tiene precedente jurisprudencial que analice la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación frente a la aplicación de la Ley 906 de 2004”7. Con base en lo anterior, la entidad pública accionada solicitó denegar la petición elevada en su contra. 6 Fls. 175 a 189 c ppal. 7 Fls. 190 a 206 c ppal. La Rama Judicial guardó silencio8. 4.5.- Mediante auto de 8 de julio de 2015, el anterior magistrado sustanciador de

este asunto requirió tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que certificaran acerca de lo siguiente: “i) fecha en que la Fiscalía General de la Nación solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; ii) fecha en que la aludida Agencia recibió dicho requerimiento por parte de la Fiscalía; iii) fecha en que la Agencia Nacional informó a la Fiscalía su intención de rendir concepto; iv) fecha en que la Agencia emitió el mencionado concepto y; v) fecha en que la Fiscalía recibió dicho concepto por parte de la Agencia”9. 4.6.- Dado que la anterior información también se requería respecto de la Rama Judicial, mediante proveído de 15 de noviembre de 2016, se solicitó a esta última entidad y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que la suministraran10. 4.7.- Sin embargo, la Rama Judicial guardó silencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no respondió en forma correcta la petición que le fue elevada, motivo por el cual debió efectuarse un tercer requerimiento, por medio de proveído de 7 de febrero de 2017, en el sentido de que las entidades públicas mencionadas certificaran lo siguiente: “i) La fecha en que la Rama Judicial solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; “ii) La fecha en que la aludida Agencia recibió dicho requerimiento por parte de la Rama Judicial; “iii) La fecha en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

informó a la Rama Judicial su intención de rendir concepto; “iv) La fecha en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitió el mencionado concepto y; “v) La fecha en que la Rama Judicial recibió dicho concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. “(…) 8 Según informe secretarial que obra a folio 245 c ppal. 9 Fl. 247 c ppal. 10 Fls. 264 y 265 c ppal. “1.- Por Secretaría, con carácter urgente, REITÉRESE el requerimiento hecho por este Despacho, mediante proveído de noviembre 15 de 2016, con la precisión de que la información que se necesita es en relación con la Rama Judicial y no frente a la Fiscalía General de la Nación, tal como se dejó expuesto en dicho proveído”11. 4.8.- El 17 de marzo de 2017, se allegó la información requerida12.

II. CONSIDERACIONES 1.- La extensión de la jurisprudencia de unificación En relación co

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