CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00056-00(53635)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00056-00(53635)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena a ex Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que declaró insubsistente nombramiento de empleado de la entidad / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO DEL SERVIDOR PÚBLICO - Acreditado. Acto administrativo proferido con desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER - Nombramiento obedeció a diferencias personales con el funcionario despedido / DESVIACIÓN DE PODER - El nombramiento no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio / PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLO - No desvirtuada La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. (…) [P]ara la Sala se encuentra acreditado el supuesto fáctico que dio origen a la condena, es decir, la desviación de poder en que incurrió el señor Juan Ángel Isaac Llanos, habida cuenta de que la autoridad judicial competente determinó que el ejercicio de la potestad discrecional por parte del entonces Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se dirigió al mejoramiento del servicio, sino que guardó relación con circunstancias personales que incidieron en la desvinculación del funcionario Norman Humberto Lozano Sanabria. (…) La causal de desviación de poder, según
la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público (…) Bajo esta óptica, la Sala advierte que la actuación del entonces Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la expedición de la Resolución No. 000700 del 21 de julio de 2010 -por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Norman Humberto Lozano Sanabria-, no buscó el mejoramiento del servicio público, por cuanto, como ya se dijo, la decisión persiguió fines distintos a la satisfacción del interés general y no consultó las razones del buen servicio público, lo cual da cuenta de que el ahora demandado obró con desviación de poder y, por tanto, su actuar se presume doloso, en los términos del artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001. Así las cosas, en lo atinente al primer aspecto frente al cual versó la fijación del litigio en el asunto bajo estudio, es decir, si la condena impuesta a la entidad demandante tuvo su origen en una conducta dolosa del aquí demandado, la Sala concluye que ello fue así, porque se estableció el supuesto fáctico de la presunción de dolo contenida en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001 (desviación de poder), sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado, toda vez que la defensa se centró en la falta de acreditación del incumplimiento del
manual de funciones y en el hecho de que el señor Isaac Llanos no hubiese sido vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, declarará responsable, a título de dolo, al señor Juan Ángel Isaac Llanos, por cuanto expidió, con desviación de poder, la Resolución No. 000700 de 2010, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Norman Humberto Lozano Sanabria. Como consecuencia de ello, se le condenará al pago de una suma de dinero, la cual se liquidará a continuación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales / PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO Y CULPA GRAVE - Prueba del hecho que soporta la presunción legal La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, (…) el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demandaprevé este medio de control (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de
responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…) Como la conducta que se le reprocha a la demandada ocurrió en 2010 -año en que se expidió la resolución que dio lugar a la condena en contra de la entidad demandante-, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación. (…) [L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, este desvirtúe dicha presunción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSITUTICIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSITUTICIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124
CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Grado de participación del agente en la producción del daño / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Plazo fijado por el juez, aplicación del principio de igualdad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) Como se estableció, dicha condena se impuso con ocasión de la conducta dolosa del señor Juan Ángel Isaac Llanos, materializado en la desviación de poder en la expedición del acto administrativo de insubsistencia y que fue establecida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al fallar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada en precedencia, razón por la cual la Sala estima que el mencionado señor debe reintegrar el valor correspondiente al 100% de la condena. (…) Entonces, se tiene que la suma que el señor Juan Ángel Isaac Llanos debe reintegrar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asciende al total de $525673.100. De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá reintegrar el demandado a la entidad demandante corresponde a la suma de seiscientos cuarenta y nueve millones novecientos ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($649’908.179). (…) [E]l juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo
para que la demandada cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. (…) De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor Juan Ángel Isaac Llanos pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00056-00(53635)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Demandado: JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA) (LEY 1437
DE 2011) Temas: PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo
contrario/ ALCANCE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO – determina los hechos aceptados o no cuestionados por las partes, ya sea porque desde ese momento gozan de respaldo probatorio, o porque simplemente no se expresa objeción, por lo que el tema de la prueba y su valoración en la sentencia se circunscribe a los puntos planteados en esa etapa de la audiencia inicial. La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses interpuso en contra del señor Juan Ángel Isaac Llanos.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 17 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó demanda de repetición en contra del señor Juan Ángel Isaac Llanos, para que se le condenara a reintegrar la suma de $525’673.100, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Mediante Resolución No. 000700 del 21 de julio de 2000, el señor Juan Ángel Isaac Llanos, quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, declaró insubsistente el nombramiento del señor Norman Humberto Lozano Sanabria como Jefe de Oficina Asesora clase I, grado 16, asignado a la Oficina de Control Disciplinario Interno. El señor Norman Humberto Lozano Sanabria, por conducto de apoderado judicial,
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 000700 del 21 de julio de 2000 -que declaró insubsistente su nombramiento-. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2012 negó las pretensiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de julio de 2013, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales legales correspondientes al empleo que ejercía. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el acto administrativo de reintegro del señor Norman Humberto Lozano Sanabria; sin embargo, la persona en mención renunció a esa vinculación, manifestación que fue aceptada por la entidad a través de la Resolución No. 3124 del 18 de diciembre de 2013. La Secretaría General de la entidad demandante expidió la Resolución No. 1981 del 30 de diciembre de 2013, por la cual, una vez efectuadas las deducciones de ley, se reconoció el pago a favor del señor Norman Humberto Lozano Sanabria, por valor de $525’673.100, por concepto de salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el 24 de julio de 2010 y el 17 de diciembre de 2013. En criterio de la entidad demandante, el señor Juan Ángel Isaac Llanos actuó con
desviación de poder al desvincular al señor Lozano Sanabria, toda vez que “no actuó en procura del mejoramiento del servicio, sino de acuerdo a motivos de represalia frente a aquellos funcionarios que lo habían investigado por hechos anteriores a su nombramiento como Director de ese Instituto”.
2. Trámite procesal 2.1. La demanda se admitió mediante auto del 16 de junio de 20151, providencia que se notificó en debida forma al ahora demandado y al Ministerio Público. 2.2. A través de auto del 21 de julio de 2016 se negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, consistente en el embargo y el secuestro de los bienes de propiedad del demandado2. 2.3. El señor Juan Ángel Isaac Llanos, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por 1 Folios 117 a 130 del cuaderno principal. 2 Folios 19 y 20 del cuaderno de medidas cautelares. considerar que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para endilgarle responsabilidad por la condena que le fue impuesta a la entidad demandante en un proceso en el cual aquel no fue vinculado, y en el que no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
En este sentido, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene la virtualidad de acreditar la supuesta desviación de poder que alega la demandante y, por tanto, la conducta dolosa o gravemente culposa como presupuesto para la prosperidad de la pretensión de repetición no se encuentra demostrada.
2.4. El 6 de octubre de 2016, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “En las condiciones analizadas, corresponde determinar si la condena patrimonial emitida contra la demandante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de julio de 2003 y pagada al señor Norman Humberto Lozano Sanabria, tiene su origen en una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al señor Juan Ángel Isaac Llanos. “En concordancia con lo anterior, deberá establecerse si la anulación del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor Lozano Sanabria tiene efectos frente al demandado, pese a no haber sido vinculado al proceso dentro del cual se decretó. “Asimismo, se determinará si la declaratoria de nulidad, por el vicio de desviación de poder, resulta suficiente para concluir que el señor Isaac Llanos debe asumir la condena cuyo reembolso pretende el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”3. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretó el testimonio solicitado por la parte
demandante, así como una prueba de oficio, consistente en la remisión el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se 3 Minuto 10:52 a 17:30 del audio de la audiencia inicial. condenó a la entidad al pago de la suma cuyo reintegro se pretende en el presente asunto. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. El 15 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó al expediente la prueba documental decretada de oficio -expediente remitido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, que corresponde al radicado bajo el número 11001333101220110000400-, además, se corrió traslado de la misma a las partes y al Ministerio Público. De igual manera, se recibió el testimonio del señor Norman Humberto Lozano Sanabria, quien fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena cuyo reintegro se pretende en el caso bajo estudio. La declaración de la persona en mención se encuentra contenida en el CD que obra a folio 233 del cuaderno principal y cuyos apartes relevantes y pertinentes serán tenidos en cuenta más adelante. Conviene destacar que la parte demandada formuló “tacha de sospecha” respecto del testigo, dado que fue la persona que promovió la demanda que dio origen a la condena objeto del proceso de repetición4. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó que no se tuviera en
cuenta la declaración del testigo, por considerar que existían dudas frente a su total imparcialidad, en atención a un eventual interés en el resultado del proceso en favor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La magistrada conductora de la audiencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso y dado que las circunstancias planteadas no impedían la práctica de la prueba, recibió el testimonio, con la precisión de que la tacha formulada se decidiría al momento de realizar la valoración probatoria, es decir, al proferir sentencia, razón por la cual la Sala procederá en tal sentido más adelante. 4 Minuto 25: 07 a 26:19 del CD que contiene el audio de la audiencia de pruebas -folio 233 del cuaderno principal-. Surtido lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 2.5. Tanto la entidad demandante5, como la parte demandada6 presentaron alegatos de conclusión. Ambos sujetos procesales, en términos generales, reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. El Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó negar las pretensiones, porque, en su criterio, la entidad demandante no acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa endilgada al señor Juan Ángel Isaac Llanos, en relación con la condena impuesta por esta jurisdicción. Como sustento de la solicitud, el representante del Ministerio Público afirmó que la
entidad no cumplió con su carga probatoria frente a los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición, entre otras razones, porque no se puede establecer el dolo o la culpa grave únicamente con la valoración probatoria contenida en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que devino en la condena a la entidad y, además, la revisión de los otros medios de prueba obrantes en el plenario no permite concluir que el señor Isaac Llanos hubiere actuado con desviación de poder, de ahí que no sea posible calificar su conducta como dolosa7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20058, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el 5 Folios 243 a 254 del cuaderno principal. 6 Folios 255 a 268 del cuaderno principal. 7 Folios 257 a 268 del cuaderno principal. 8 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia.
Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA9 dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de la repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad del sujeto demandado, Juan Ángel Isaac Llanos, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como representante legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dada su condición de Director General, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir la presente demanda de repetición.
3. Ejercicio oportuno del medio de control Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, toda vez que, como se verá más adelante, el término de caducidad empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.
Sin embargo, la Sala pone de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía cumplirla en los términos del artículo 17710 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en la 9 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus
Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). 10 Artículo 177. Ejecución. “(…). sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. Así pues, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contado a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia12, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió entre el 16 de agosto de 2013 y el 16 de febrero de 2015. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 201113, prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá
ser presentada: “(…). “2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este caso 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). 11 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá
darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192). 12 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2013, de acuerdo con la constancia que obra a folio 36 del cuaderno principal. 13 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, esto es, el 4 de febrero de 2014, día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, tal y como se verá más adelante. En este caso, según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Nacional de Gestión de Tesorería del Instituto Nacional de Medicina Legal14, el pago de la condena se realizó el 3 de febrero de 2014, esto es, dentro del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, razón por la cual el término de 2 años para presentar la demanda vencía el 4 de febrero de 2016 y como esta se interpuso
el 14 de marzo de 2015, se concluye que se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista.
4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demandaprevé este medio de control en los siguientes términos: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”.
Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 14 Folio 86 del cuaderno principal. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetició
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