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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00056-00(53635)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00056-00(53635)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Medida cautelar de embargo y secuestro / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos de procedencia El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, los cuales, tratándose de los asuntos promovidos en ejercicio, entre otros, del medio de control de repetición, corresponden a: i) la razonabilidad de la demanda; ii) la demostración, al menos de forma sumaria, de la titularidad del derecho pretendido y iii) la acreditación de la necesidad de su adopción, para lo cual deberá probarse “[q]ue resultaría más gravoso para el interés público [negarla] que concederla”; “[q]ue al no otorgarse (…) se caus[aría] un perjuicio irremediable” o que “los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

RAZONABILIDAD DE LA DEMANDA Y TITULARIDAD DEL DERECHO PRETENDIDO - Requisitos de procedencia de medidas cautelares acreditados con la debida fundamentación de la pretensión en el medio de control de repetición / NECESIDAD DE ADOPCION DE MEDIDA CAUTELARPresupuesto incumplido por el actor / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO - Negada por incumplir presupuesto de necesidad En el sub lite se encuentran acreditados los dos primeros requisitos, que se concretan en un “principio de prueba de que [la] pretensión se encuentra fundada,

al menos en apariencia”, esto, en cuanto con la demanda se allegaron elementos que, en principio, permiten inferir que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asumió la condena impuesta dentro del proceso en el que, por desviación de poder, se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual el señor Juan Ángel Isaac Llanos, en su condición de Director de la entidad, declaró insubsistente al señor Norman Humberto Lozano Sanabria Lo anterior, en modo alguno quiere decir que el derecho reclamado sea cierto, sino apenas creíble, dado que en el proceso debe agotarse el debate pertinente, a fin de determinar si es plausible la prosperidad de la repetición. Sin embargo, no se advierte el cumplimiento del presupuesto de necesidad, dado que la parte actora omitió explicar las razones que justifican la adopción de las medidas cautelares, lo cual, aunado a la ausencia de elementos en el expediente que den cuenta de tal circunstancia, le impide al Despacho adelantar el “juicio de ponderación de intereses” necesario para establecer si su negativa es más gravosa para el patrimonio público que su concesión o si esta –su denegaciónpuede causar un perjuicio irremediable. (…) El hecho de que se persiga una responsabilidad de carácter patrimonial no resulta suficiente para concluir que el demandado desplegará algún comportamiento con miras a eludir la eventual condena que se profiera en su contra, dado que para ello, por disposición legal, se requiere de la demostración de serios motivos de que los efectos de la sentencia serían nugatorios, los cuales no se advierten en el presente asunto. Así las cosas, y

como la petición de embargo y de secuestro formulada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no atiende a las exigencias establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma habrá de negarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00056-00(53635)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: JUAN ANGEL ISAAC LLANOS Referencia: MEDIDA CAUTELAR - MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Procede el Despacho a resolver la medida cautelar formulada por el Instituto de

Medicina Legal y Ciencias Forenses.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, demandante en el proceso de la referencia, solicitó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias registradas a nombre del señor Juan Ángel Isaac Llanos y de algunos inmuebles de su propiedad, según los certificados de libertad que se adjuntaron para el efecto.

Sin embargo, no explicó las razones por las cuales resultaba procedente la petición.

2. Trámite Por auto notificado por estado el 17 de junio de 20161, se corrió traslado al

demandado, por el término de 5 días, de la solicitud de medidas cautelares. 1 Folios 10-14, del cuaderno 2. En oportunidad, la apoderada del señor Juan Ángel Isaac Llanos presentó escrito de oposición. En su criterio, la entidad demandante no acreditó los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no demostró la necesidad de la medida y la titularidad de los inmuebles objeto de la misma. Surtido el trámite correspondiente, y atendiendo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 233 ejusdem, procede el Despacho a resolver la medida solicitada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, los cuales, tratándose de los asuntos promovidos en ejercicio, entre otros, del medio de control de repetición, corresponden a: i) la razonabilidad de la demanda; ii) la demostración, al menos de forma sumaria, de la titularidad del derecho pretendido y iii) la acreditación de la necesidad de su adopción, para lo cual deberá probarse “[q]ue resultaría más gravoso para el interés público [negarla] que concederla”; “[q]ue al no otorgarse (…) se caus[aría] un perjuicio irremediable” o que “los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Pues bien, en el sub lite se encuentran acreditados los dos primeros requisitos, que se concretan en un “principio de prueba de que [la] pretensión se encuentra 2“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. “2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. “3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. “4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: “a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o “b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. fundada, al menos en apariencia”3, esto, en cuanto con la demanda se allegaron elementos que, en principio, permiten inferir que el Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses asumió la condena impuesta dentro del proceso en el que, por desviación de poder, se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual el señor Juan Ángel Isaac Llanos, en su condición de Director de la entidad, declaró insubsistente al señor Norman Humberto Lozano Sanabria Lo anterior, en modo alguno quiere decir que el derecho reclamado sea cierto, sino apenas creíble, dado que en el proceso debe agotarse el debate pertinente, a fin de determinar si es plausible la prosperidad de la repetición. Sin embargo, no se advierte el cumplimiento del presupuesto de necesidad, dado que la parte actora omitió explicar las razones que justifican la adopción de las medidas cautelares, lo cual, aunado a la ausencia de elementos en el expediente que den cuenta de tal circunstancia, le impide al Despacho adelantar el “juicio de ponderación de intereses”4 necesario para establecer si su negativa es más gravosa para el patrimonio público que su concesión o si esta –su denegaciónpuede causar un perjuicio irremediable. Además, el hecho de que se persiga una responsabilidad de carácter patrimonial no resulta suficiente para concluir que el demandado desplegará algún comportamiento con miras a eludir la eventual condena que se profiera en su contra, dado que para ello, por disposición legal, se requiere de la demostración de serios motivos de que los efectos de la sentencia serían nugatorios, los cuales no se advierten en el presente asunto. Así las cosas, y como la petición de embargo y de secuestro formulada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no atiende a las exigencias

establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 3 Corte Constitucional, sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

PRIMERO: Negar la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia ingrésese el expediente al Despacho con el fin de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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