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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00059-00(53638)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00059-00(53638)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPUGNACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / OBJECIÓN A LAS COSTAS

PROCESALES / VARIACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO

[El artículo 366 del Código General del Proceso] señala que la liquidación de costas y agencias en derecho se realizará por el secretario y que corresponderá al juez aprobarla o rechazarla, impone que para controvertirla solo se podrá acudir a los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Con la anterior prescripción se varió el procedimiento regulado en el régimen procesal anterior, conforme con el cual la liquidación elaborada por el secretario quedaría a disposición de las partes por tres días, término dentro del cual podrían objetarla. En caso de que la liquidación no fuese objetada, sería aprobada mediante auto que no admitía recurso. Como se observa, el actual Código General del Proceso desplazó la discusión de la disconformidad de las partes con el acto liquidación de la secretaría al juez y varió el mecanismo de defensa, pues pasó de ser una objeción al acto de liquidación secretarial, para convertirse en la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto de aprobación proferido por el juez, todo lo cual, evidentemente, otorga un mayor acento jurisdiccional al trámite respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

EN COSTAS / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Procederá el Despacho al rechazo del recurso presentado por la Convocante, teniendo en cuenta que resulta improcedente en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…) En el caso concreto, (…) el recurso de reposición fue interpuesto sin que mediara acto de aprobación alguno respecto de la liquidación efectuada por la Secretaría de la Sección, motivo por el cual resulta claramente improcedente, en tanto que carece, actualmente, de objeto material (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /

APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AUTO QUE

APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES

[M]ediante sentencia (…), se declaró infundado el recurso de anulación propuesto

por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el laudo arbitral (…) proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Aguazul Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con ocasión del contrato especial de gestión (…). Como consecuencia de la determinación antes referida y en consonancia con el artículo 43, in fine, de la Ley 1563 de 2012, se condenó a la recurrente al pago (…) por concepto de costas procesales, en la modalidad de agencias en derecho. En atención a la condena efectuada, como se indicó, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación procedió a realizar la liquidación correspondiente, la cual obedeció, con estrictez, a los parámetros definidos en la sentencia (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00059-00(53638)

Actor: AGUAZUL BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTA E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sección. Igualmente, el Despacho decidirá sobre la liquidación efectuada por Secretaría el 15 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. En sentencia del 10 de septiembre de 20151, por la cual se declaró infundado el recurso de anulación propuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el laudo arbitral del 1 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Aguazul Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con ocasión del contrato especial de gestión 1-99-31100-0234-2010, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, al pago de una suma equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de costas procesales, en la modalidad de agencias en derecho.

2. En acatamiento de lo ordenado en la precitada providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, procedió a realizar la liquidación que enseguida

se transcribe2, la cual fue objeto de traslado a las partes entre el 16 y el 18 de febrero

de la presente anualidad3: “AGENCIAS EN DERECHO “AGENCIAS EN DERECHO $13’789.100,00 “OTROS RUBROS $ 0,00 “TOTAL COSTAS $13’789.100,00”

3. El 17 de febrero de 2016 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presentó un recurso de reposición en contra de la liquidación efectuada por la Secretaría de esta Sección, el cual fundó en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. Señaló, además, que su actuación dentro del trámite arbitral estuvo apegada a la ley y que su único interés para acudir al recurso de anulación fue la revisión de “...circunstancias fácticas procesales que en su momento se consideraron como lesivas para recibir una condena por fuera del marco contractual…” y que la actuación de Aguazul S.A. en el trámite del mencionado recurso extraordinario “…corresponde a una obligación que tienen todas las partes intervinientes, y aún más en defensa de los derechos que les fueron otorgados mediante el laudo, sin que ello signifique la máxima condena para la entidad que 1 Ejecutoriada del 9 de febrero de 2016 de conformidad con constancia secretarial del 9 de marzo de 2016, obrante a folio 701 del cuaderno principal del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. 2 Folio 697 loc. cit. 3 Cfr. constancia obrante a folio 701 loc. cit.

represento”. Solicitó, en consecuencia, reponer la decisión sin la condena en costas o sustituirla mediante su reducción4.

4. Del recurso presentado se corrió traslado, por Secretaria, a la parte convocada, la que, de acuerdo con la constancia de Secretaría obrante a folio 701 del cuaderno principal, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Del recurso de reposición interpuesto Procederá el Despacho al rechazo del recurso presentado por la Convocante, teniendo en cuenta que resulta improcedente en los términos del artículo 366 del

Código General del Proceso. En efecto, la mencionada norma, al paso que señala que la liquidación de costas y agencias en derecho se realizará por el secretario y que corresponderá al juez aprobarla o rechazarla, impone que para controvertirla solo se podrá acudir a los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Con la anterior prescripción se varió el procedimiento regulado en el régimen procesal anterior5, conforme con el cual la liquidación elaborada por el secretario quedaría a disposición de las partes por tres días, término dentro del cual podrían objetarla. En caso de que la liquidación no fuese objetada, sería aprobada mediante auto que no admitía recurso. Como se observa, el actual Código General del Proceso desplazó la discusión de la disconformidad de las partes con el acto liquidación de la secretaría al juez y varió el mecanismo de defensa, pues pasó de ser una objeción al acto de liquidación secretarial, para convertirse en la interposición de los recursos de

reposición y apelación contra el auto de aprobación proferido por el juez, todo lo cual, evidentemente, otorga un mayor acento jurisdiccional al trámite respectivo. 4 Folios 698 y 699 loc. cit. 5 Código de Procedimiento Civil, artículo 393. En el caso concreto, como se dejó indicado, el recurso de reposición fue interpuesto sin que mediara acto de aprobación alguno respecto de la liquidación efectuada por la Secretaría de la Sección, motivo por el cual resulta claramente improcedente, en tanto que carece, actualmente, de objeto material, pues, se reitera, según las voces del ordinal 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, “…la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas” (se destaca). Así las cosas, como se anticipó, el recurso interpuesto será rechazado por improcedente.

2. De la aprobación de la liquidación Tal como se indicó precedentemente, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, se declaró infundado el recurso de anulación propuesto por la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el laudo arbitral del 1 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Aguazul Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con ocasión del contrato especial de gestión 1-99-31100-0234-2010.

Como consecuencia de la determinación antes referida y en consonancia con el artículo 43, in fine, de la Ley 1563 de 20126, se condenó a la recurrente al pago de una suma equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de costas procesales, en la modalidad de agencias en derecho. En atención a la condena efectuada, como se indicó, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación procedió a realizar la liquidación correspondiente, la cual obedeció, con estrictez, a los parámetros definidos en la sentencia, toda vez que procedió a realizar una operación aritmética que tuvo como factores los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ordenados, por una parte, y, por 6 “Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. (…) “(…) “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. otra, el valor del salario mínimo para el año 2016, esto es, $689.455,00, de conformidad con ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.741 de la misma fecha, para un valor total de $13’789.100,00. En consecuencia se, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra la liquidación de costas efectuada por la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO.- APRUÉBASE la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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