CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00064-00(53728)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00064-00(53728)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR /
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO /
MEDIDA CAUTELAR / NORMATIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO CARGA DE PARTE /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / FALTA DE REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR En este caso, la parte actora solicitó se decretara el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro que figuraran en cabeza del demandado y, además, el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias que se encontraran a su nombre; no obstante, dejó de indicar los bienes y las cuentas bancarias específicas respecto de las cuales desea se hagan efectivas dichas medidas, pretendiendo que el juez, en uso de su facultad oficiosa, supla su desidia procesal. En efecto, la parte actora pidió que se oficiara a las entidades respectivas para que remitieran la información acerca de los bienes sujetos a registro y de las cuentas bancarias que figuraran a nombre del demandado, sin tener en cuenta
que le correspondía asumir la carga procesal de denunciar los bienes de propiedad de éste, para la efectividad de las medidas cautelares. Para el cumplimiento de dicha carga, la parte interesada en el decreto de las medidas cautelares tenía la opción de presentar ante las entidades competentes una petición, a través de la cual podía solicitar la información y los documentos que le permitieran determinar los bienes y las cuentas bancarias que tuviera el demandado. (…) Sin embargo, no se encuentra dentro del expediente constancia alguna de que se hubiera solicitado la referida información a través de una petición y que la misma hubiera sido negada. Aunado a lo anterior, se advierte que “la titularidad de los bienes sujetos a registro pudo haber sido indagada directamente por la parte actora haciendo el correspondiente estudio de títulos en el registro público inmobiliario”. Así las cosas, es inadmisible que la parte actora solicite el embargo y secuestro de bienes y de cuentas bancarias de cuya existencia ni siquiera tiene certeza y con ello pretenda desgastar a la administración de justicia, para obtener los fines preventivos que persigue. De otra parte, no resulta ajustado al deber de lealtad procesal ni a la regla técnica dispositiva que, para hacer efectivo su decreto, el solicitante de las medidas cautelares pida al funcionario judicial indagar en qué entidad bancaria posee el demandado recursos monetarios o requiera la averiguación de datos cuyo suministro resulta beneficioso únicamente a sus intereses individuales y no a los del proceso. (…) Se insiste en que, para el decreto de las medidas cautelares, no basta con la simple solicitud de
parte sino que, además, se requiere la determinación exacta de los términos en que se pretende que ellas sean ordenadas, de modo que, si se trata de embargo y secuestro de bienes, la parte actora debe denunciarlos de manera concreta. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la parte actora no identificó los bienes y las cuentas bancarias del demandado respecto de las cuales pretende su embargo y secuestro, y como no media causa legal para que el juez acceda a lo pedido por aquélla, pues -se insisteno acreditó siquiera haber requerido la información y que, habiéndolo hecho, se la hayan negado, el despacho no accederá al decreto de las medidas cautelares solicitadas.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 23 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 - CAPÍTULO XI / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indagación de la titularidad de los bienes sujetos a registro, consultar providencia del 8 de septiembre de 2014, Exp. 51764.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ABERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00064-00(53728)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA
Demandado: ÁLVARO GÓMEZ CERÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES En el escrito contentivo de la demanda, la Corporación Autónoma Regional del Cauca solicitó que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 678 de 2001, se disponga el decreto de las siguientes medidas cautelares (se transcribe como obra en el expediente): “De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 678 de 2001, solicito comedidamente se decrete el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro del demandado Álvaro Gómez Cerón … “Para efectos de lo anterior (sic) ruego al Despacho se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y a las de los demás círculos del Departamento (sic) del Cauca, con el fin de que los Registradores (sic) respectivos brinden información respecto de los bienes sobre los cuales pueda aparecer el derecho de dominio en cabeza del demandado. “Adicionalmente, solicito respetuosamente se decrete el embargo de los dineros que el demandado tenga en cuentas bancarias de las cuales sea titular en las entidades bancarias Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco AvVillas, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Bancoomeva, Banco Colpatria, Banco Corpbanca y Banco Caja Social, para lo cual solicito se oficie a cada una de dichas entidades (sic) ordenándoles proporcionar información sobre las cuentas que figuren con el
demandado como titular”1. CONSIDERACIONES En relación con las medidas cautelares procedentes en la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 determina: “ARTÍCULO 23. MEDIDAS CAUTELARES. En los procesos de acción (sic) repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. “Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado. “ARTÍCULO 27. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado”. Conforme a lo anterior, las medidas cautelares admisibles en la acción de repetición son: a) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, b) el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro y c) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. Además, el artículo 613 del Código General del Proceso dispone que “Las entidades públicas (sic) en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso”.
1 Folios 7 y 8 del cuaderno principal. Ahora, se precisa que, si bien la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.-2 contempla en su capítulo XI lo relativo a medidas cautelares (norma general), las disposiciones mencionadas de la Ley 678 de 2001 -artículos 23 y 27- (norma especial)3, que hacen referencia de manera específica a las medidas cautelares procedentes en la acción de repetición, no sufrieron alteración alguna por los mandatos de la Ley 1437 de 2011, en cuanto no fueron derogadas ni resultan contrarias a estos últimos, de modo que aquellas normas se complementan en cuanto a este tema. En este caso, la parte actora solicitó se decretara el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro que figuraran en cabeza del demandado y, además, el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias que se encontraran a su nombre; no obstante, dejó de indicar los bienes y las cuentas bancarias específicas respecto de las cuales desea se hagan efectivas dichas medidas, pretendiendo que el juez, en uso de su facultad oficiosa, supla su desidia procesal. En efecto, la parte actora pidió que se oficiara a las entidades respectivas para que remitieran la información acerca de los bienes sujetos a registro y de las cuentas bancarias que figuraran a nombre del demandado, sin tener en cuenta que le correspondía asumir la carga procesal de denunciar los bienes de propiedad de éste, para la efectividad de las medidas cautelares. Para el cumplimiento de dicha carga, la parte interesada en el decreto de las medidas cautelares tenía la opción de presentar ante las entidades competentes una petición, a
través de la cual podía solicitar la información y los documentos que le permitieran determinar los bienes y las cuentas bancarias que tuviera el demandado. Sobre el particular, el artículo 78 del Código General del Proceso dispone: “DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 2 Este asunto se rige por el C.P.A.C.A., toda vez que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014. 3 Las Leyes 57 y 153 de 1887 disponen que cuando haya un conflicto entre normas, prima la norma especial sobre la general, inclusive cuando esta última sea posterior -criterio de especialidad- (consultar providencia del 13 de febrero de 2014, radicación 48.521). “10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Igualmente, el artículo 173 del mismo Código prevé: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de (sic) petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá
acreditarse sumariamente” (se subraya). Sin embargo, no se encuentra dentro del expediente constancia alguna de que se hubiera solicitado la referida información a través de una petición y que la misma hubiera sido negada. Aunado a lo anterior, se advierte que “la titularidad de los bienes sujetos a registro pudo haber sido indagada directamente por la parte actora haciendo el correspondiente estudio de títulos en el registro público inmobiliario”4. Así las cosas, es inadmisible que la parte actora solicite el embargo y secuestro de bienes y de cuentas bancarias de cuya existencia ni siquiera tiene certeza y con ello pretenda desgastar a la administración de justicia, para obtener los fines preventivos que persigue. De otra parte, no resulta ajustado al deber de lealtad procesal ni a la regla técnica dispositiva que, para hacer efectivo su decreto, el solicitante de las medidas cautelares pida al funcionario judicial indagar en qué entidad bancaria posee el demandado recursos monetarios o requiera la averiguación de datos cuyo suministro resulta beneficioso únicamente a sus intereses individuales y no a los del proceso. En materia civil y contencioso administrativa, “la reclamación de la tutela jurídica del Estado de quien acude a la administración de justicia para la declaración, 4 Consultar providencia del 8 de septiembre de 2014, radicación 51.764, actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca. restablecimiento o protección de su derecho, corresponde exclusivamente al individuo requirente, más la continuidad del proceso y su terminación, vienen determinadas por la iniciativa concurrente entre aquél y el órgano jurisdiccional llamado a decir el derecho.
Esta es la esencia de la regla técnica dispositiva, a tal punto que las facultades oficiosas del Juez quedan relegadas a un segundo plano, es decir, sólo puede echarse mano de ellas en eventos estrictamente necesarios, como cuando los intereses del proceso -que no de las partes individualmente consideradasse vean afectados de algún modo y las circunstancias exijan la intervención del poder jurisdiccional del funcionario para perseguir los fines del proceso o la protección de intereses superiores …”5. Se insiste en que, para el decreto de las medidas cautelares, no basta con la simple solicitud de parte sino que, además, se requiere la determinación exacta de los términos en que se pretende que ellas sean ordenadas, de modo que, si se trata de embargo y secuestro de bienes, la parte actora debe denunciarlos de manera concreta. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la parte actora no identificó los bienes y las cuentas bancarias del demandado respecto de las cuales pretende su embargo y secuestro, y como no media causa legal para que el juez acceda a lo pedido por aquélla, pues -se insisteno acreditó siquiera haber requerido la información y que, habiéndolo hecho, se la hayan negado, el despacho no accederá al decreto de las medidas cautelares solicitadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NIÉGASE el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5 Ibídem.