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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00069-00(53894)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00069-00(53894)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa [L]a demanda se presentó el 18 de diciembre de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1564 DE 2012

NULIDAD SIMPLE - Eventual restablecimiento del derecho [L]a eventual nulidad del acto administrativo contenido en el auto 004 de 21 de junio de 2013, conllevaría, irremediablemente, a un restablecimiento automático del derecho, habida cuenta que la Corporación Autónoma Regional del Quindío podría continuar con el proceso de cobro de la póliza única de cumplimiento nro. 300003347 suscrita con la aseguradora el Cóndor S.A., hoy Compañía de Seguros Generales. Lo anterior por cuanto, si bien en la demanda se narró que el trámite correspondía a uno de nulidad simple y que ello tenía como fundamento el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que es esa misma normatividad la que permite concluir la improcedencia de la pretensión de anulación –por lo menos por sí sola-, habida cuenta que, en efecto, como requisito para que proceda aquella es necesario que “no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el

restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Improcedencia.

En razón a la cuantía / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL AUTO - Improcedente. Falta de competencia por parte del Consejo de Estado [E]sta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, habida cuenta del restablecimiento automático del demandante y comoquiera que la cuantía procesal es equivalente a $45722.963,98, suma derivada del valor que se hizo efectivo de la póliza única de cumplimiento y la de buen manejo del anticipo, y que el contrato se ejecutó en el municipio de Montenegro (Quindío), ha de entenderse, de conformidad con el numeral 5° del artículo 155 y el 4° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el presente asunto habrá de remitirse a los Juzgados Contencioso Administrativos del Quindío (reparto) para lo de su cargo. (…) respecto a la solicitud de suspensión provisional del auto 004 de 21 de junio de 2013, debe decirse que no hay lugar a pronunciarse sobre ella, pues, como se dijo previamente, esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155.5 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 156.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00069-00(53894)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Falta de competencia funcional / restablecimiento automático del derecho / remitir por competencia.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la pretensión de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 20141, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad en contra del auto 004 del 21 de junio de 2013, por medio del cual se dio por terminado y archivó el proceso que por incumplimiento contractual se adelantó en contra del

señor Diego Baltazar Echeverry. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que mediante la Resolución 1623 de 2011 de 8 de noviembre de 2011, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío declaró el incumplimiento, la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento del contrato de obra 017 de 2009, cuyo objeto consistía en “realizar el establecimiento y mantenimiento de cuarenta y siete (47) hectáreas de plantación protectora

productora con otras especies, y cinco (05) hectáreas de aislamiento con cerco 1 Folios 77 – 85 del cuaderno principal. muerto… en el predio SANTA CECILIA, UBICADO EN LA VEREDA EL GIGANTE

DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO”.

Agregó la demanda que en contra de la Resolución 1623 de 2011 el contratista, señor Diego Baltazar Echeverri, y la sociedad Cóndor S.A., hoy Compañía de Seguros Generales, interpusieron recurso de reposición. Posteriormente, según se expresó, a través de auto 002 de 2 de mayo de 2012, se dio apertura al periodo probatorio dentro del trámite de aquellos recursos. Manifestó el libelo que mediante auto 004 del 21 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al estimar que había operado la figura del silencio administrativo positivo, habida cuenta que la entidad no había resuelto los recursos oportunamente, dio por terminado el proceso adelantado por incumplimiento del contrato de obra en contra del señor Diego Baltazar Echeverry y, en consecuencia, dispuso el archivo del mismo. Adujo el libelo que el auto 004 del 21 de junio de 2013 se encuentra incurso en varias causales de nulidad, comoquiera que, según se dijo, fue expedido sin competencia, de forma irregular y con infracción de las normas en las que debería fundarse.

2. Solicitud de suspensión provisional Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del auto 004 de 21 de junio de 2013, por considerar que el acto administrativo

transgrede disposiciones legales.

II. CONSIDERACIONES Analizado el expediente de la referencia, se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto en única instancia, toda vez que carece de competencia funcional para ello, tal como pasa a explicarse a continuación.

1. Consideración previa: normatividad aplicable Previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. Caso concreto: el eventual restablecimiento del derecho Sea lo primero señalar que para el Despacho la eventual nulidad del acto administrativo contenido en el auto 004 de 21 de junio de 2013, conllevaría, irremediablemente, a un restablecimiento automático del derecho, habida cuenta que la Corporación Autónoma Regional del Quindío podría continuar con el proceso de cobro de la póliza única de cumplimiento nro. 300003347 suscrita con la aseguradora el Cóndor S.A., hoy Compañía de Seguros Generales.

Lo anterior por cuanto, si bien en la demanda se narró que el trámite correspondía a uno de nulidad simple y que ello tenía como fundamento el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que es esa misma normatividad la que permite concluir la improcedencia

de la pretensión de anulación –por lo menos por sí sola-, habida cuenta que, en efecto, como requisito para que proceda aquella es necesario que “no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. Y es que resulta claro que la posible anulación del acto administrativo demandado, restablecería la Resolución 1623 de 2011 de 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual se declaró el incumplimiento, la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento del contrato de obra 017 de 2009 suscrito con el señor Diego Baltazar Echeverry, situación particular que repercutiría en los intereses pecuniarios y subjetivos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que, como ya se dijo, podría continuar con el cobro la póliza del negocio jurídico antes enunciado. 2 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, habida cuenta del restablecimiento automático del demandante y comoquiera que la cuantía procesal es equivalente a $45722.963,98, suma derivada del valor que se hizo efectivo de la póliza única de cumplimiento y la de buen manejo del anticipo3, y que el contrato se ejecutó en el municipio de Montenegro (Quindío), ha de entenderse, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1554 y el 4° del artículo 1565 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el presente asunto habrá de remitirse a los Juzgados Contencioso Administrativos del Quindío (reparto) para lo de su cargo.

3. La solicitud de suspensión provisional Por último, respecto a la solicitud de suspensión provisional del auto 004 de 21 de junio de 2013, debe decirse que no hay lugar a pronunciarse sobre ella, pues, como se dijo previamente, esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente asunto.

4. Reconocimiento de personería adjetiva Ahora bien, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 20166, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío otorgó poder al Dr.

Andrés Mauricio Quiceno Arenas, para que asumiera su representación judicial y,

comoquiera que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva al mencionado apoderado7. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E 3 Folio 32 del cuaderno principal. 4 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contrato estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprometiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6 Folio 110 del cuaderno principal. 7 Folio 137 del cuaderno principal.

PRIMERO: REMITIR la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío a la oficina de reparto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al Doctor Andrés Mauricio Quiceno Arenas, portador de la tarjeta profesional nro. 198.860 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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