CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00070-00(53895)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00070-00(53895)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Interposición del recurso ordinario de súplica / TÉRMINO SUSPENDIDO POR PARO JUDICIAL - Procede AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, y al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –
Decisión de ponente / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE SUPLICA - Cómputo.
Término [E]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la
única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión (…) el recurso de súplica es procedente (…) toda vez que, mediante auto del 23 de marzo de 2017, dictado por el Consejero Ponente, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el auto suplicado se notificó por medio electrónico y por estado el 31 de marzo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 3 y el 5 de abril de la misma anualidad y como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 246
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - Cómputo. Término / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL NO DEPENDE DE LA DISCRECIONALIDAD DE LAS PARTES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIENDO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que se busca sea declarado nulo [E]l término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o
subjetiva que la haga vulnerable (…) existe un evento en el cual (…) el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura (…) la oportunidad para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se busca sea declarado nulo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164.2
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Paro judicial /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR PARO JUDICIAL – Procedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó. Demanda presentada en término El ponente rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de “la acción”, bajo el fundamento de que el término de caducidad empezó a correr el 18 de junio de 2014 y venció el 18 de octubre de esa misma anualidad y la parte actora presentó la demanda el 13 de enero de 2015 (…) la demandante manifiesta que la demanda fue interpuesta en tiempo, por cuanto la Rama Judicial suspendió términos desde el 18 de octubre de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015. En aras
de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certificara las fechas durante las cuales se suspendieron términos en los años 2014 y 2015, debido al paro de la Rama Judicial (…) los despachos judiciales se encontraban en paro judicial y que por esa circunstancia no había atención al público, ni se permitía el acceso a las instalaciones judiciales para la presentación de demandas, resulta pertinente entender que el término de caducidad se postergó hasta el primer día hábil a partir del cual se levantó la suspensión de labores (…) la parte actora interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de enero de 2015, dado que los días 11 y 12 de enero de esa anualidad no fueron días hábiles, resulta evidente que lo hizo dentro del término previsto por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-0007000 (53895)
Actor: SONIA CLEVES OLAYA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: AUTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE SÚPLICA – procedencia / CADUCIDAD – suspensión del término / ACTOS ADMINISTRATIVOS – demanda contra autos de trámite.
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Consejero Ponente del proceso, mediante el cual dispuso rechazar la demanda por encontrase caducada.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, la señora Sonia Cleves Olaya, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anule la anotación del Registro Minero “en donde se hace un recorte tomando los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 del polígono de la solicitud de minería tradicional de placa LFB-14231X” (fls. 1 a 19 14 c. ppal).
En providencias del 15 de julio y 10 de septiembre de 2015, previo a admitir la demanda, el Despacho conductor ordenó requerir a las partes para que allegaran la constancia de notificación y ejecutoria del acto demandado. En auto de 23 de marzo de 2017, el Consejero Ponente resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que la parte actora tenía hasta el 18 de octubre de 2014 para presentarla y solo lo hizo el 13 de enero de 2015. El recurso de súplica. Dentro del término de ejecutoria del auto del 23 de marzo de 2017, la parte actora interpuso recurso de súplica, en el cual sostuvo que la demanda se presentó
dentro del término establecido por la ley, porque si bien es cierto que el 18 de octubre de 2014 vencía el plazo establecido en la ley para ese efecto, también lo es que entre el 9 de octubre y el 18 de diciembre de 2014, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades y el 19 de diciembre siguiente inició la vacancia judicial, razón por la cual el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2015, primer día hábil luego de la suspensión de términos (fls. 53 a 57 c.1). Previo a resolver el recurso de súplica, este Despacho mediante providencia del 15 de junio de 2017 ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certificara las fechas durante las cuales se suspendieron términos en la Rama Judicial en los años 2014 y 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20111-, y al Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede
contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la
inaplicación del Código General del Proceso. contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En el caso bajo estudio, el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del citado código, toda vez que, mediante auto del 23 de marzo de 2017, dictado por el Consejero Ponente, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Sonia Cleves Olaya contra la Agencia Nacional de Minería por haber operado el fenómeno juicio de la caducidad Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por medio electrónico y por estado el 31 de marzo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 3 y el 5 de abril de la misma anualidad y como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad. En las condiciones analizadas, se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para abordar el estudio del recurso de súplica presentado por la parte actora, por lo que se procederá de conformidad.
3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal d, dispone que la oportunidad para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se busca sea declarado nulo.
4. Caso concreto En el presente caso, se tiene que la parte actora solicita que se anule la anotación del Registro Minero “en donde se hace un recorte tomando los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 del polígono de la solicitud de minería tradicional de placa LFB-14231X”, la cual se realizó el 17 de junio de 2014.
El Despacho conductor del proceso, requirió en dos oportunidades a las partes para que allegaran la constancia de notificación y ejecutoria del acto demandado y
en respuesta a tal requerimiento, la Agencia Nacional de Minería sostuvo: Me permito infórmale para el efecto, que el estudio realizado por este grupo interno de trabajo, dentro del trámite de solicitud LFB-14231X en la fecha enunciada, obedece a una actuación técnica adelantada en el marco de la normativa que regula dicho procedimiento administrativo, contenida actualmente en la Sección 1, del capítulo 4, del título V, del Decreto 001073 de 2013 y que no es susceptible de notificación y ejecutoria, hasta cuando sea acogida mediante acto administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a actos meramente preparatorios que impulsan el proceso y tendientes a la obtención de una decisión de fondo de la administración y que en sí mismo no resulta controvertible, a la luz de lo preceptuado en el Decreto 01 de 1984 (normativa que resulta aplicable a la solitud en LFB-14231X). Revisado el expediente que nos ocupa, se pudo establecer, que el concepto técnico del 17 de junio de 2014, fue acogido mediante los autos de trámite GLM Nos. 000570 de 22 de diciembre de 2014 y 00053 del 27 de febrero de 2015. Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, es pertinente señalar que el estudio técnico agotado a las solicitudes de Minería Tradicional, se compone de varios ítems, entre ellos la definición de área, componente en el que el analista técnico de acuerdo a lo que reporta el sistema oficial que administra la entidad CMCCatastro Minero Colombiano y lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente, realiza los recortes a que haya lugar en la plataforma generándose
automáticamente un área resultante producto de los mismos, empero lo anterior, éste procedimiento no surte efectos respecto de terceros, sino en virtud de un procedimiento de fondo por parte de la autoridad minera, en el marco del derecho de preferencia consagrado legalmente en el artículo 16 del Código de Minas, principio que se materializa con la presentación o radicación de la solitud minera. Consecuencia de la respuesta suministrada por el Coordinador de Grupo de Legalización Minera, es evidente que dentro del trámite administrativo correspondiente a la solicitud LFB-14231X, el estudio técnico a la fecha no ha sido acogido mediante acto administrativo, constituyéndose el mismo en un mero acto preparatorio que solo tiene la entidad de impulsar la actuación administrativa, el cual solo producirá efectos una vez se expida el correspondiente acto administrativo y el mismo sea notificado y sean agotados los recursos de ley (fls. 46 y 47 c.1). El ponente rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de “la acción”, bajo el fundamento de que el término de caducidad empezó a correr el 18 de junio de 2014 y venció el 18 de octubre de esa misma anualidad y la parte actora presentó la demanda el 13 de enero de 2015. Por su parte, la demandante manifiesta que la demanda fue interpuesta en tiempo, por cuanto la Rama Judicial suspendió términos desde el 18 de octubre de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015. En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certificara las fechas
durante las cuales se suspendieron términos en los años 2014 y 2015, debido al paro de la Rama Judicial. En respuesta al requerimiento anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que el personal de ASONAL JUDICIAL no permitió el acceso al público en los despachos judiciales en los siguientes días del 2014: 29 y 30 de julio, del 1 al 11 de agosto y finalmente, “el 9 de octubre se retoma el cese de actividades con fecha de terminación el 13 de enero de 2015”. Así las cosas y comoquiera que el 18 de octubre de 2014, los despachos judiciales se encontraban en paro judicial y que por esa circunstancia no había atención al público, ni se permitía el acceso a las instalaciones judiciales para la presentación de demandas, resulta pertinente entender que el término de caducidad se postergó hasta el primer día hábil a partir del cual se levantó la suspensión de labores, es decir, el 13 de enero de 2015, tal como lo ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades: No se comparte el argumento de la parte actora de ‘suspensión’ del término de los cuatro meses de caducidad de la acción interpuesta toda vez que para la Sala no hay duda de que a los términos judiciales por el ‘cierre de Despacho’, debe dárseles, tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del término de caducidad señalado en la ley no pueden descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16 días como pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento
del término de los 4 meses cae un día de cierre, de semana santa o vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente. Así lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En conclusión la entidad demandante, contaba con un término de cuatro meses para demandar los actos administrativos, término que se iniciaba el 5 de septiembre y finalizaba el mismo día del mes de enero de 2002. Tratándose dicha fecha de vacancia judicial, el vencimiento de este periodo se traslada al primer día hábil siguiente, es decir al 11 de enero de 2002 (art.62 CRPM). (..)3. Comoquiera que la parte actora interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de enero de 2015, dado que los días 11 y 12 de enero de esa anualidad no fueron días hábiles, resulta evidente que lo hizo dentro del término previsto por la ley. Así las cosas, se revocará el auto suplicado por cuanto no se configuró la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de marzo de 2017, proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente German Ayala.