CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00081-00(54031)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00081-00(54031)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149
NUMERAL 13 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Respecto de la oportunidad para interponer el medio de control de repetición el literal l del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que el término para demandar será de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad a la Ley.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL I MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA
DEMANDA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO /
NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Toda vez que la demanda contentiva del medio de control de repetición fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos legales de fondo y de forma, será admitida. Por último, ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta necesario efectuar dicha notificación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00081-00(54031)B
Actor: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Demandado: PIEDAD AMPARO ZÚÑIGA QUINTERO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión del medio de control de repetición interpuesto por la Auditoría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado el 28 de abril de 20151, la Auditoría General de la República formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Piedad Amparo Zúñiga Quintero, con el fin de que se la declare patrimonial y administrativamente responsable por la condena interpuesta a la entidad accionante por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de abril de 2013. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: - La señora Piedad Amparo Zúñiga Quintero, en su calidad de Auditora General de la Nación, profirió la Resolución número 165 de 19 de abril de 2006, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mardonia Medina Jaramillo, quien ejercía el cargo de Profesional Especializado Grado 03 en la 1 Obrante a folios 6 y 12 del cuaderno principal. Gerencia Seccional I con sede en Medellín, decisión que profirió al constatarse que su nombramiento se había efectuado sin el lleno de los requisitos. -El 21 de abril de 2006 se notificó a Mardonio Medina Jaramillo del contenido de la
Resolución número 165 de 19 de abril de 2006, quien interpuso recurso de reposición el 26 de abril de 2006, el que fue negado mediante Resolución número 198 de 4 de mayo de 2006, proferida por la Auditora General de la Nación. - Como consecuencia de lo anterior, la señora Medina Jaramillo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se pronunciara respecto de la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. El mencionado Juzgado, en sentencia proferida el 26 de abril de 2013, accedió a las pretensiones, por lo que declaró la nulidad de las resoluciones número 165 y 198 del 2006 y ordenó reconocer los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la vinculación efectiva de la señora Medina Jaramillo al cargo que venía desempeñando. - En cumplimiento de la referida sentencia, la Auditoría General de la República profirió la Resolución número 0787 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó pagar la suma de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos con diecinueve centavos ($344’989.359,19) a la señora Mardonia del Socorro Medina Jaramillo, suma que le fue pagada el 29 de octubre de 2014. En auto del 8 de octubre de 20152, el mencionado medio de control fue inadmitido
por este Despacho, puesto que la parte actora no allegó suficientes copias físicas ni copia magnética de la demanda y sus anexos, necesarios para realizar la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el 2 Fls. 59 – 68 C. Ppal. artículo 1993 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la providencia de inadmisión el Despacho le otorgó a la parte actora un plazo de diez (10) días para que subsanara dichas inconsistencias, so pena de rechazar la demanda. Con memorial obrante a folio 69 del cuaderno principal, la parte demandante allegó copia física y magnética de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Acción de repetición.
El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: “13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden
nacional. (…)” (Negrilla fuera del texto). 3 “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. (…)” Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la acción de repetición así: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado
en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.” (Negrilla fuera del texto). Así como se dejó plasmado, el numeral 13 del artículo 149 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el Consejo de Estado es competente en única instancia “de la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere al medio de control de repetición en los siguientes términos: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla
tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (Negrilla fuera del texto). Respecto de la oportunidad para interponer el medio de control de repetición el literal l del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que el término para demandar será de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad a la Ley. Por su parte, el numeral 1 del artículo 166 ibídem señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…)” (negrilla fuera del texto) Caso concreto.
En el presente asunto se encuentra que con la demanda se allegaron los siguientes documentos con el fin de probar el pago de la condena impuesta mediante providencia de 26 de abril de 2013: -Copia auténtica de la Resolución Nro. 0787 del 24 de octubre de 2014, con la cual se da cumplimiento a la providencia del 26 de abril de 2013 y se le reconoce
a la señora Mardonia del Socorro Medina Jaramillo la suma de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos con diecinueve centavos ($344.989.359,19)4. -Copia de los compromisos presupuestal de gastos de la entidad en el cual se observa en el ítem “posición sentencia Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín a favor de Mardonia del Socorro Medina Jaramillo”, por los valores de $292821.159,19, $30’000.900 y $22’167.300 del 29 de octubre de 20145. -Copia auténtica de registros presupuestales en el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF de la Auditoría General de la República de las obligaciones Nro. 120414,120514 y 1206146. -Certificado expedido por el Director de Recursos Financieros de la Auditoría General de la República el 10 de noviembre de 2014, en la que constan los pagos realizados a la señora Mardonia del Socorro Medina Jaramillo por la suma de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos con diecinueve centavos ($344’989.359.19)7. 4 Fls. 25 – 28 C. Ppal. 5 Fls 29, 32, 35 C. Ppal. 6 Fls. 31, 34, 37 C. Ppal. 7 Fl. 39 C. Ppal. -Copia simple de la providencia del 26 de abril de 2013, proferida por el juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la
responsabilidad de la entidad demandante y se le ordenó pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Mardonia del Socorro Medina Jaramillo8. Ahora bien, revisada la totalidad de los documentos aportados con la demanda, encuentra el Despacho que la Auditoría General de la República el 29 de octubre de 2014 cumplió con el pago total de la obligación impuesta por la sentencia de 26 de abril de 2013 proferida por Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, por lo que el término que señala el literal l del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcurrió del 30 de octubre de 2014 y el 30 de octubre de 2016 y, dado que la presente demanda fue presentada el 28 de abril de 2015, de conformidad con los dictados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha de concluirse que se interpuso oportunamente. Toda vez que la demanda contentiva del medio de control de repetición fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos legales de fondo y de forma, será admitida. Por último, ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta
necesario efectuar dicha notificación. Por lo expuesto, se, RESUELVE: 8 Fls. 9 - 35 C. Ppal.
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR el medio de control de repetición interpuesto por la Auditoría General de la República contra Piedad
Amparo Zúñiga Quintero.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a Piedad Amparo Zúñiga Quintero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de
2011.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.
CUARTO: FIJAR la suma de cien mil pesos ($100.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros Nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del artículo 171.4 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Galindo Mendoza, como apoderada de la parte actora, en los términos y con los alcances del poder que obran en el folio 1 del cuaderno principal.