CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00082-00(54073)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00082-00(54073)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO - Auto que declara la falta de competencia PROCESO EJECUTIVO - Competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍADeclara falta de competencia El artículo 152 de la Ley 1437 del 2011 que determina la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, señala en su inciso 7 lo siguiente: “(…) [d]e los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el litigio en el presente asunto se trata de un proceso ejecutivo cuya cuantía excede el valor señalado en el inciso 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., resulta impreciso sostener que la competencia dentro del sub lite le corresponde a esta Corporación(…). Por consiguiente, se declara la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURT
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00082-00(54073)
Actor: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: CONSORCIO TOLIMA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Mediante auto de 28 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó
remitir a esta corporación el presente proceso, tras considerar que carece de competencia para determinar si procede librar mandamiento ejecutivo con base en la decisión del laudo arbitral calendada el 18 de febrero de 20151, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual señala que: “(…) [l]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con 1 Obrante a folios del 5 al 89, cuaderno principal. las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” (f. 208-209, c. ppl.). Así pues, conviene recordar el artículo 152 de la Ley 1437 del 2011 que determina la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, señala en su inciso 7 lo siguiente: “(…) [d]e los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el litigio en el presente asunto se trata de un proceso ejecutivo cuya cuantía excede el valor señalado en el inciso 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., resulta impreciso sostener que la competencia dentro del sub lite le corresponde a esta Corporación, en primer lugar, por cuanto no es procedente acudir al estatuto procesal general cuando existe regulación especial e integral para efectos de la administración de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa, y en segundo lugar, porque la misma norma citada por el Tribunal dispone de manera expresa que el proceso se
deberá someter a las normas generales de competencia y al trámite de cada jurisdicción, que para efectos del presente ya fueron enunciadas previamente. Por consiguiente, se DECLARA la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. . Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del C.G.P., SE RECONOCE personería jurídica al abogado German Darío Rodríguez Páez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 93 401 851 de Ibagué y portador de la tarjeta profesional n.º 101 654 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Fábrica de Licores del Tolima, en los términos y para los efectos del poder a el conferido, obrante en el folio 313 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado