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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00086-00(54269)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00086-00(54269)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Si la norma que lo consagra ha sido derogada, ella se aplica respecto de las peticiones en relación con las cuales el término de la autoridad para responder hubiera empezado a correr en vigencia de la misma Si bien el silencio negativo del artículo 83 del CPACA se considera como un verdadero acto que solo cumple sus efectos al momento en que el particular lo esgrime contra la administración, la circunstancia de que en el presente caso se encuentre trabada la litis permite deducir que la parte demandada, al contestar la demanda, hizo efectiva la consecuencia legal respecto a la omisión de la parte demandante a dar una respuesta de fondo a la petición de aquella, “(…) para que pueda obrar de conformidad en defensa de los intereses particulares o generales que lo animan”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83

DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA – Si la petición tiene un propósito distinto a la consulta, la respuesta de la autoridad a través de conceptos configura una omisión de respuesta La invocación del artículo 28 transcrito en la respuesta dada por una autoridad a una petición que se le eleva supondría necesariamente que esta fue realizada en ejercicio del derecho a formular consultas. Cuando ello no es así, es decir, si esa misma disposición se invoca por la autoridad frente a una petición que persigue un propósito distinto a la consulta, dicha petición debe entenderse como no respondida. (…) En ese sentido, el hecho de que la respuesta de una autoridad a

una petición se fundamente en el artículo 28 del CPACA, sin que esta petición hubiera sido una consulta, conlleva que se omita un pronunciamiento de fondo que busca no comprometer a dicha autoridad con una decisión definitiva, sea afirmativa o negativa. En conclusión, la petición elevada por PACIFIC MINES S.A.S. no tuvo de parte del Ministerio de Minas y Energía una respuesta de fondo, lo que dio lugar a la configuración de un acto ficto negativo, por tratarse de una

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00086-00(54269)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: PACIFIC MINES S.A.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Temas: ACTOS ADMINISTRATIVOS – SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – si la norma que lo consagra ha sido derogada, ella se aplica respecto de las peticiones en relación con las cuales el término de la autoridad para responder hubiera empezado a correr en vigencia de la misma – DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA – Si la petición tiene un propósito distinto a la consulta, la respuesta de la autoridad a través de conceptos configura una omisión de respuesta Procede este Despacho a resolver la solicitud de la parte actora dirigida a la

suspensión de los efectos jurídicos del acto o decisión ficta producto del silencio administrativo positivo y de carácter particular y concreto, como resultado de la petición elevada el 3 de junio de 2014 por el representante legal de la sociedad demandada, la cual, junto con la declaración juramentada de no haberle sido notificada ninguna respuesta, fue protocolizada a través de la Escritura Pública No. 2772 de 4 de diciembre de 2014 de la Notaría 52 de Bogotá. 2

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de suspensión provisional 1.1. Trámite En el escrito de demanda presentado el 27 de mayo de 20151, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del presunto acto ficto positivo, con fundamento en el tercer inciso del artículo 97 del CPACA, petición que fue rechazada, en auto de este Despacho de 20 de noviembre de 20152, por no haberse cumplido con la carga establecida en el artículo 229 del CPACA, consistente en la debida sustentación de la medida cautelar.

El 28 de junio de 2016 tuvo lugar la audiencia inicial3, la cual fue suspendida como consecuencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Despacho que había desestimado la excepción de “falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial”. La decisión anterior fue confirmada por la Sala de la Subsección A mediante auto de 24 de mayo de 20174. Posteriormente, en escrito presentado el 12 de agosto de 20165, la parte actora

volvió a solicitar que se decretara como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos del acto ficto antedicho, solicitud cuyo traslado fue descorrido por la sociedad demandante mediante escrito presentado el 21 de julio de 20176, adicionado el 24 de agosto de la misma anualidad7. 1.2. Fundamentos del escrito de solicitud de la medida cautelar La parte actora advirtió que no puede entenderse configurado el silencio administrativo en el presente caso, dado que la petición de PACIFIC MINES 1 Folios 6-25, c. 1. La demanda fue inadmitida inicialmente para que fuera readecuada a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Folios 29-45 y 47-67, c. 1). 2 Folios 77-87, c.1. 3 Folios 182-184, c. 1. 4 Folios 193-195, c. 1. 5 Folios 2-12, c. 2 (medidas cautelares). 6 Folios 16-18, c.1. 7 Folios 21-22, c.1. 3 S.A.S. de 19 de mayo de 2014, con radicado No. 2014035084, correspondía a la misma solicitud que aquella ya había presentado, de manera reiterada, desde el 1 de febrero de 2011, y que el Ministerio de Minas y Energía había respondido oportunamente desde el 3 de marzo de ese mismo año. En orden a justificar la inexistencia del silencio administrativo positivo, la parte actora invocó una decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el marco de una acción de cumplimiento promovida

por la Asociación Red Nacional de Veedurías Red Nacional, en la que dicha corporación judicial expresó que, si bien el artículo 19 del Decreto 1275 de 1970 estableció que una vez transcurridos 4 meses desde la solicitud del interesado sin que el Ministerio resolviera sobre la misma, quedaba demostrado el hecho de la explotación, la norma no hizo ningún reconocimiento del derecho a la propiedad privada. Agregó que la Escritura Pública No. 2772 del 4 de diciembre de 2014 de la Notaría 52 de Bogotá, a través de la cual la parte demandada protocolizó el silencio administrativo positivo, se encuentra falsamente motivada, aseveración que fundamentó, de una parte, en que dicho documento aludió a un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sin aportar ninguna referencia útil para identificarlo y corroborar si efectivamente el mismo permitía fundamentar el silencio administrativo positivo; y, de otro lado, en que el artículo 19 del Decreto 1275 de 1970, sobre el que se cimentó dicho silencio, había sido expresamente derogado por el artículo 307 del Decreto 2477 de 1986. Abordó también preliminarmente tres (3) causales de nulidad del acto ficto positivo y explicó que la sociedad demandada incurrió en incompetencia al otorgarse un título minero en beneficio propio, aduciendo la supuesta configuración del silencio administrativo positivo; igualmente, arguyó que el acto ficto fue expedido en forma irregular y con falsa motivación, por haberse malinterpretado las normas en las que supuestamente aquel se fundó, y que, además, el mismo obedeció a motivaciones falsas y fraudulentas.

Añadió que el acto en cuestión carecía de presunción de legalidad, dado que esta solo se predica respecto de los actos de la Administración y que la parte demandada no ostenta dicha calidad. 4 Solicitó también que se diera aplicación al principio de precaución, en orden a impedir la exploración y explotación minera en el área reconocida mediante el título contenido en el acto demandado, situación que, a juicio de la parte actora, podría ocasionar un daño ambiental irreparable e irreversible, cuyas consecuencias resultaban imposibles de anticipar. Advirtió que sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, dado que lo primero implicaría que se tolere que un particular se otorgue a sí mismo un título minero amparado en forma subrepticia bajo el supuesto amparo de un derecho, desconociéndose así el dominio que tiene el Estado sobre los recursos no renovables y el subsuelo. 1.3. Fundamentos del escrito que descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y del escrito que lo adicionó El apoderado de la sociedad demandada anotó que la respuesta del Ministerio de Minas y Energía a la petición de aquella no fue una decisión de fondo que la respondiera, sino una observación que tenía la connotación propia de un concepto. Además, frente al cuestionamiento de la parte actora, en el sentido de que la petición estuvo falsamente sustentada, defendió la motivación del acto ficto indicando que el fundamento expreso de dicha petición fue el artículo 19 del Decreto 1275 de 1970. Al aludir a las conclusiones de la providencia de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, referida por la parte actora, indicó que desde el año 1969 la sociedad demandada venía solicitando a las entidades gubernamentales el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, para lo cual invocó la protocolización de otro silencio positivo ante la Notaría del municipio de Santander de Quilichao. Añadió que las normas cuyo cumplimiento se exige para formular la solicitud de los derechos del registro de propiedad privada fueron efectivamente satisfechas, para lo cual invocó una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia en la 5 que, según afirmó la parte demandada, le fueron avaladas todas las pruebas presentadas. Finalmente, advirtió que había informado a la Alcaldía y a las autoridades municipales del área circundante que suspendía voluntariamente la explotación, lo cual demostraba que en ningún momento esta se había realizado. En relación con esto último, en el segundo escrito anexó documentos en los que indicó que se encontraba acreditado que, por voluntad propia, había determinado no explotar y que había oficiado al Ministerio de Minas y Energía para que este procediera de conformidad. 6

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Por tratarse de un proceso de única instancia8, la decisión que resuelva9 la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora corresponde a una decisión cuya competencia funcional atañe a la suscrita ponente. 2.2. Requisitos de las medidas cautelares En primer lugar, en relación con la solicitud de medida cautelar incorporada en la demanda, que ya fue rechazada en una ocasión por este Despacho, y la solicitud

que en esta oportunidad se analizará, es preciso indicar que no hay lugar a la aplicación del inciso final del artículo 23310 del CPACA, teniendo en cuenta que dicho inciso se predica respecto de solicitudes que habiendo sido estudiadas de 8 La competencia para conocer del presente proceso en única instancia deviene del artículo 295 de la Ley 685/01, norma que de acuerdo con la posición unificada de la Sección Tercera no fue suprimida ni modificada por el CPACA. En efecto, en el auto de 13-Feb-14 [Exp. 11001-03-26-0002013-00127-00(48521) MP. Enrique Gil Botero], la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que "... la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas. "Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este

tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior". 9 La primera parte del artículo 125 del CPACA establece "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia...", disposición de la que se colige cómo, en los procesos de única instancia, tanto la decisión que decreta como la que niega medidas cautelares atañen al Magistrado Ponente, la primera, dado que si bien corresponde a la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA ("2. El que decrete una medida cautelar..."), por tratarse precisamente de un proceso de única instancia, la decisión no compete a la sala sino al ponente y, la segunda, por cuanto sigue la regla general del artículo 125 del CPACA, según la cual, es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 10 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “(…) “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra

el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso” (subrayado fuera del texto). 7 fondo, se niegan, caso distinto a lo que aconteció en este proceso, en el que hubo un rechazo de plano. El artículo 23111 del CPACA supedita la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, de una parte, a que el acto demandado viole las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, violación que debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Además, la misma disposición establece que, cuando además de la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 2.3. Análisis de fondo 2.3.1. La naturaleza de lo que se demanda y cuyos efectos son objeto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada Este primer acápite introductorio es necesario en la medida en que, tal y como se explicará en esta providencia, la omisión del Ministerio de Minas y Energía en decidir la solicitud de PACIFIC MINES S.A.S. se encuentra sometida a las reglas de la generalidad de los silencios administrativos contenidas en el artículo 8312 del CPACA, hecho que, por sí mismo, despojaría de sentido jurídico y lógico a la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora. 11 "Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad

de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. "...". 12 “CPACA. Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. “En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. “La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”. 8 En orden a sustentar la aseveración precedente, se hace necesario el análisis, no solo de las normas del CPACA a las que se sometió la petición de PACIFIC MINES S.A.S., radicada ante el Ministerio de Minas y Energía el 3 de junio de

2014 [2014035084], sino también al alcance del artículo 1913 del Decreto 1275 de 1970, invocado en la Escritura Pública No. 2772 del 4 de diciembre de 2014 de la Notaría 52 de Bogotá, como fundamento del silencio administrativo positivo alegado por la parte demandada. En ese sentido, el artículo 19 del Decreto 1275 de 1970, en vigencia de la Ley 20 de 1969, estableció un evento de silencio administrativo positivo en el contexto del procedimiento que debían adelantar los titulares de derechos sobre minas, hasta el 22 de junio de 1973, en caso de que pretendieran evitar que estos se extinguieran a favor de la Nación. Dado que la comprensión del artículo en cuestión exige previamente entender los alcances de la regulación constitucional y legal implicada, la cual, tanto en ese entonces como en la actualidad, disciplina con similar orientación la titularidad de la propiedad del subsuelo y los recursos naturales no renovables, así como también los derechos adquiridos de particulares, se estima conveniente hacer una referencia, en lo estrictamente necesario, a dicha regulación. 2.3.1.1. Consideraciones generales en torno a la propiedad minera y los derechos adquiridos de particulares De acuerdo con la Corte Constitucional14, el principio general, en vigencia de los ordenamientos constitucionales de 1886 y 1991, es que todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la “Nación” (1886) o al “Estado” (1991)15 en forma inalienable e imprescriptible, lo cual entraña la 13 “Decreto 1275/70. Artículo 19. En los casos contemplados en los artículos anteriores, se

entenderá que se ha demostrado el hecho de la explotación o la causa justificativa de la suspensión, cuando dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la solicitud del interesado el Ministerio no haya resuelto nada al respecto”. 14 C-216/93. MP. José Gregorio Hernández Galindo y C-424/94. MP. Fabio Morón Díaz. 15 La Corte Constitucional en las sentencias T-445/16. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y C-221. MP. Alejandro Martínez Caballero indicó que, dado que la Constitución de 1886 se refirió a la Nación como propietaria del subsuelo (art. 202) y que la Constitución de 1991 hizo lo propio frente al Estado (art. 332), el artículo 332 de esta última debía entenderse inclusivo de todas las entidades territoriales, aseveración que fundamentó en que el Estado como ente abstracto representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales. Ello, sin perjuicio de que en otras oportunidades, como en la sentencia C-628/03. MP. Jaime Araújo Rentería, la misma Corporación indicó que la diferencia entre Nación y Estado resulta irrelevante, de suerte que la 9 posibilidad de explorarlos y explotarlos directa o indirectamente o reservarlos en forma temporal por razones de interés público. Como regla especial – y por ello excepcional –, la propiedad minera en cabeza de particulares es reconocida también en el ordenamiento jurídico, tanto bajo el régimen de los artículos 10216 y 33217 de la Constitución de 1991, como también a la luz del artículo 20218 de la Constitución de 188619, en cuya vigencia se expidió la

Ley 20 de 1969. palabra Nación deba tomarse como equivalente de la palabra Estado para los efectos de la propiedad del subsuelo y los recursos no renovables. 16 “Constitución de 1991. Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. 17 “Constitución de 1991. Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. 18 “Constitución de 1886. Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia. “(…) “2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización; “3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas”. 19 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en una sentencia hito de 4-Mar-94 [Exp. 7120]. MP. Daniel Suárez Hernández, acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-424/94. MP. Fabio Morón Díaz, en relación con la tendencia presente en la regulación del régimen de propiedad del subsuelo, realizó una recopilación de antecedentes normativos, incluyendo en estos los de origen

español que influenciaron en esa materia el ordenamiento jurídico nacional hasta la Constitución de 1858, así como también los de origen local que incluyeron todos los antecedentes hasta la Constitución de 1886, normativa a partir de la cual la tendencia de dicho régimen no ha variado. En efecto, con base en la recopilación referida, esta Corporación advirtió en la sentencia en cuestión que, a partir de la vigencia de la Constitución de 1886, reorganizadora del Estado como República Unitaria, de una parte, se eliminó el criterio que desde la Constitución de 1858 había permitido que cierto tipo de minas pertenecieran al dueño del suelo y, de otro lado, volvió a implantarse el criterio del “dominio eminente” en el que el Estado es el propietario del subsuelo, no solo respecto de las minas que pertenecían a los entonces Estados Soberanos, sino también de las cobijadas por la reserva federal hasta ese momento vigente. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 202 de la Constitución de 1886 reconoció los derechos constituidos a favor de terceros sobre toda clase de minas, en relación con los cuales, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12-Jun-1913, sostuvo, de una parte, que tales derechos son los referentes a las minas denunciadas, tituladas y explotadas (situaciones jurídicas individuales) de acuerdo con las leyes anteriores a la expedición de dicha norma; y, de otro lado, que excluidos esos derechos, todas las minas son propiedad del Estado. No sobra agregar que distintas normas legales sucesivas, posteriores a la Constitución de 1886, reafirmaron y desarrollaron en vigencia de esta el contenido de su artículo 202, entre ellas la Ley

20/69. Dicha sentencia hito ha sido reafirmada en varios de los asuntos estudiados sobre el tema, por las subsecciones de la S3 de esta Corporación, entre otros, los fallos de: [sB] 29-Mar-12 [Exp. 2000123-31-000-1999-00229-01 (19269)]. MP. Ruth Stella Correo Palacio; 22-Nov-12 [Exp. 05001-23-24000-1996-00568-01(21867)]. MP. Danilo Rojas Betancourth; 29-Ago-14 [Exp. 11001-03-26-0001991-07118-01(7118)]. MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y [sC] 22-Oct-15 [Exp. 19001-2331-000-2007-00555-01(48061)]. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Lo anterior se explica de una manera más ilustrativa desde la perspectiva de la propiedad inmueble, la cual, en términos de la Corte Constitucional20, se desarticula en propiedad superficiaria y en subsuelo; es precisamente el subsuelo el elemento de la propiedad inmueble que pertenece al Estado, al igual que “los recursos no renovables”21, con independencia de que estos se encuentren en la superficie o en dicho subsuelo y sin perjuicio de la propiedad privada constituida en virtud de derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes. Así las cosas, dicho principio general referido a la propiedad sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, en el marco de la Constitución de 1991, responde a ciertas ópticas del concepto “territorio”: de una parte, la del “Territorio

objeto”, la que, según lo ha indicado esta Corporación22, atañe al “dominio eminente”, es decir, a las prerrogativas que tiene el Estado respecto de aquel y los bienes públicos que forman parte de él; y, de otro lado, la del “Territorio límite”, la cual consiste en el ámbito espacial para el ejercicio de la soberanía, y, por tanto, para la denominada territorialidad de la ley. En el marco de lo precedente, según la jurisprudencia constitucional23, la Ley 20 de 1969 no podía regular condiciones constitutivas distintas a las excepciones estatuidas por el artículo 202 de la Constitución de 1886, reconocidas también en el artículo 332 de la Constitución de 1991. Precisamente, la Sección Tercera de esta Corporación24 ha indicado que el artículo 125 de la Ley 20 de 1969 ratificó el artículo 202 de la Constitución Nacional y aclaró que los derechos constituidos a 20 C-006/93. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Según lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-221-97. MP. Alejandro Martínez Caballero, el concepto de recursos naturales no renovables es de naturaleza técnica y proviene de la ecología y la economía, aunque en general los mismos se caractericen por existir en cantidades limitadas y no estar sujetos a una renovación periódica por procesos naturales. En esta misma oportunidad se reconocieron los desacuerdos que se presentan entre los especialistas en relación con el criterio acerca de si algunos recursos naturales se entienden o no parte de dicho concepto, como sucede, por ejemplo, con el suelo. 22 SPCA. Fallo de 29-Oct-96 [Exp. S404]. MP. Daniel Suárez Hernández. En relación con el

alcance del concepto de “dominio eminente”, en este fallo se acogieron las consideraciones de la sentencia de la misma Corporación de 16-Dic-43 [Exp. 1216]. MP. Diógenes Sepúlveda Mejía, en la que se había indicado que respecto de los yacimientos de hidrocarburos, el Estado “No necesita ejercer actos de posesión material sobre ellos, porque siendo su dueño, con carácter de reserva nacional, potencialmente es su legítimo poseedor”. 23 C-424/94. MP. Fabio Morón Díaz y C-346/95. MP. Carlos Gaviria Díaz. 24 CE. S3. Fallo de 4-Mar-94 [Exp. 7120]. MP. Daniel Suárez Hernández. 25 “Ley 20/69. Artículo 1. Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”. 11 favor de terceros solo comprenden las “situaciones jurídicas concretas y específicas”. En ese sentido, las excepciones a la propiedad pública sobre el subsuelo tienen origen en situaciones jurídicas individualizadas y concretas reconocidas por normas anteriores o preexistentes a la Constitución de 1886, aspecto en el que la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia indicó que “(…) pertenecen al Estado las minas que con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1886 no habían sido descubiertas, encuéntrense en terrenos

baldíos o en terrenos de propiedad particular, y las que se hallen en terrenos de propiedad privada adjudicados o enajenados por la Nación con posterioridad a 1873; al dueño del suelo las situadas y descubiertas en terrenos salidos del dominio del Estado durante el período de la Confederación Granadina y de los Estados Unidos de Colombia, antes de 1873, y las que posteriormente han sido atribuidas al dueño del suelo por regulaciones especiales, y en general, a los particulares, las que han sido objeto de enajenación o concesión administrativa, con arreglo a las prescripciones de la legislación minera”26(subrayado fuera del texto). Con una orientación similar a la precedente, esta Corporación27 acogió de antaño la tesis según la cual, la regla especial contenida en la Ley 20 de 1969 en relación con los derechos constituidos a favor de terceros sobre el subsuelo se predica frente a yacimientos descubiertos al momento de la expedición de dicha ley, sin que esta hubiera convalidado situaciones jurídicas ni derechos anteriores que fueran discordantes con esa comprensión. Lo precedente encuentra respaldo adicional si se considera que la Ley 97 de 1993 interpretó con autoridad28 los artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969, al definir 26 CSJ. SNG. Fallo de 29-Ago-63. MP. Carlos Peláez Trujillo. La tesis sobre las situaciones jurídicas individuales desarrollada en esta sentencia fue acogida por el CE en los fallos de [S3] 4Mar-94 [Exp. 7120] y [SPCA] 29-Oct-96 [Exp. S404], ambos con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández. 27 CE. Fallos de [S3] 4-Mar-94 [Exp. 7120] y [SPCA] 29-Oct-96 [Exp. S404], ambos con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández. La tesis acogida en estos fallos anteriores correspondió al salvamento de voto del Magistrado Humberto Mora Osejo al concepto de la SCSC de 11-Jul-88 [Exp. 187]. MP. Jaime Paredes Tamayo. En el mismo sentido, la providencia de [SPCA] 25-Oct-95 []Exp. S-452. MP. Nubia González Cerón, en la que se indico “(…) si las situaciones jurídicas y subjetivas antes de la expedición de la ley no estaban debidamente perfeccionadas, esto es, no estaban vinculadas a yacimientos descubiertos, no tenía

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