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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00086-00(54269)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00086-00(54269)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto ficto positivo / AUTO QUE DECLARA DE OFICIO EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Terminación del proceso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO MINERO - Propiedad sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables De acuerdo con el artículo 168 del CPACA, procede este Despacho a pronunciarse motivadamente y de oficio en relación con la falta de jurisdicción que se configura en este proceso, así como también a adoptar las decisiones que resultan consecuenciales en el caso […] La entidad pública actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – y solicitó la medida cautelar de suspensión – contra lo que aquella consideró una decisión ficta positiva , producto de la omisión de respuesta en la que incurrió frente a la petición que, en vigencia del CPACA, había sido presentada por la sociedad demandada Pacific Mines S.A.S. el 3 de junio de 2014 […] [L]a respuesta del MME 5 de diciembre de 2013, si bien no es objeto de demanda en este proceso, determinar la naturaleza de la misma resulta importante en la medida en que ello incide en la determinación de que se configuró uno de los presupuestos del artículo 96 del CPACA: que exista un acto administrativo cuya revocatoria se pide […] [S]e advierte que la respuesta del MME 5 de diciembre de 2013 sí produjo efectos jurídicos, en la medida en que lo solicitado por la sociedad Pacific Mines S.A.S. el 5 de agosto de 2013 tenía la aptitud de modificar el status quo del entorno desde una óptica

jurídica. En efecto, si la petición tenía por objeto el reconocimiento de un derecho minero o más concretamente la resolución de la situación jurídica del peticionario en torno a la propiedad sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables en la zona de Yurumangui, la expresa negativa contenida en la respuesta de 5 de diciembre de 2013 constató con carácter declarativo que cualquier derecho de la sociedad Pacific Mines S.A.S. ya se había extinguido en favor de la Nación […] [R]esulta claro entonces que los hechos del proceso evidencian que la no respuesta del MME de la petición de 3 junio de 2014 está sometida al artículo 96 del CPACA, razón por la cual, mediante la presente decisión motivada el Despacho declarará probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción, así como también la terminación del proceso, por carecer lo demandado por la parte actora de control alguno. El Despacho no ordenará la remisión el expediente a otra jurisdicción en la medida en que es esta la competente para conocer de las distintas expresiones de la Administración que bajo la legislación sean pasibles de control en los términos del artículo 103 del CPACA y dado que, se reitera, lo demandado por la parte actora carece de control, no existe otra jurisdicción competente para conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

EXCEPCIONES PREVIAS / DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA – Oportunidad procesal En relación con la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, el artículo 168 del CPACA faculta al juez para pronunciarse respecto de ella

mediante decisión motivada, adoptando las respectivas medidas consecuenciales, esto es, remitiendo el expediente al competente si lo hubiere o, en caso contrario, terminando el proceso. La decisión motivada en cuestión, al menos en relación con la excepción previa referida, puede ser adoptada en la audiencia inicial o al margen de esta, alternativa que también incorporó el CGP, aunque con algunos matices, específicamente lo hizo de manera más amplia respecto de cualquier excepción previa que no requiera la práctica de pruebas y antes de la audiencia inicial. Teniendo en cuenta la regulación especial del CPACA, resulta oportuno en este estado del proceso que el Despacho se pronuncie de oficio sobre la excepción de falta de jurisdicción que considera configurada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 101

LA PETICIÓN DE REVOCACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO DA LUGAR A LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN QUE NIEGA LA REVOCATORIA DE UN ACTO NO ES OBJETO DE CONTROL

JUDICIAL ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA –

Requisitos / INEXISTENCIA DE ACTO FICTO CUANDO NO HAY RESPUESTA

A SOLICITUD DE REVOCATORIA DE ACTO – Regulación normativa / CUALQUIER MANIFESTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Excepción cuando haya norma que indique lo contrario De acuerdo con el artículo 96 del CPACA, la petición de revocación de un acto

administrativo no da lugar a la aplicación del silencio administrativo ni tampoco la decisión que sobre dicha petición recaiga revive los términos legales para demandar dicho acto […] En relación con el contenido del artículo 96 del CPACA – […] esta Corporación ha indicado que la razón para que la decisión que niega la revocación de un acto escape al control de la jurisdicción contenciosa administrativa estriba en los siguientes argumentos: - Asumir dicho control implicaría hacerlo respecto del acto en firme cuya revocatoria se niega, lo cual reviviría los términos en relación con este. - La negativa a una solicitud de revocatoria de lo ya decidido no contiene ninguna manifestación de voluntad creadora de nuevas situaciones jurídicas en relación con el mismo asunto. - La decisión que recae sobre la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar (lo que en vigencia del CCA hacía parte de la vía gubernativa), por ser la revocatoria un asunto distinto a los recursos ordinarios en los que la decisión que los resuelve, salvo que se decidan aspectos nuevos, se integra unitariamente con el acto que sea objeto de los mismos […] [S]i la consecuencia de escapar al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa la ha predicado esta Corporación frente al acto expreso que niega una solicitud de revocatoria de lo ya decidido, con mayor razón si se trata de una situación en la que no existe respuesta a dicha solicitud, caso en el cual el artículo 96 del CPACA estableció explícitamente que ni siquiera podría configurarse un acto ficto controlable. Si bien la Sección Primera, al interpretar el artículo 103 del CPACA, ha procurado que cualquier manifestación de la Administración, con

independencia de que produzca o no efectos, esté sometida al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, ello es así mientras no exista una norma que permita inferir lo contrario. Precisamente, del artículo 96 del CPACA se deduce uno de esos casos en los que la jurisprudencia ha concluido que se trata de actos que escapan al control de esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 103 del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00533-01. Sobre la determinación si lo demandado produce o no efectos, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02. Sobre la no respuesta de la entidad que no genera ningún tipo de manifestación y que sea objeto de control por parte de esta jurisdicción, por ejemplo, como sucede cuando se demanda la no resolución de un recurso de reposición contra un acto que no era pasible de recursos, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. 13001-23-33-000-2013-00224-01(2663-14) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72

LA NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO VARÍA SEGÚN LOS

EFECTOS QUE PRODUCE / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONSTITUTIVOS –

Efectos / DIFERENCIA ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO DE OTRAS

MANIFESTACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Características

[R]esulta importante advertir que en la jurisprudencia de esta Corporación es pacífico el criterio según el cual la naturaleza de todo acto administrativo está vinculada con los efectos jurídicos que el mismo pueda producir, circunscritos de antaño a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas particulares o generales, sin haberse reparado, como sí lo hace acertadamente la doctrina , en que dichas situaciones jurídicas no se restringen solo a los derechos y las obligaciones. No sobra indicar que los referidos efectos son propios de los actos administrativos constitutivos, puesto que en el caso de los declarativos, la administración se limita a constatar o fijar una situación jurídica ya existente. Ahora bien, el análisis sobre los efectos jurídicos que distinguen al acto administrativo de otras manifestaciones de la Administración no presenta mayor problemática cuando se trata de decisiones afirmativas expresas o fictas frente a una petición , las cuales, por regla general, entrañan una modificación del status quo del entorno desde una óptica jurídica. Las decisiones negativas expresas o fictas – cuyos efectos son desestimatorios según lo ha reconocido esta Corporación – frente a una petición, también tienen la naturaleza de los actos administrativos siempre que entrañen la producción de efectos jurídicos. Corroborar la producción de efectos jurídicos en lo que se demanda resulta indispensable determinarlo , principalmente, cuando en sede judicial se persigue expresa o implícitamente el restablecimiento de una situación jurídica lícita que

sea consecuencia de la nulidad del acto ilegal respectivo o cuando el acto no ha sido objeto de demanda, pero tiene incidencia en la resolución del caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00086-00(54269)A

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: PACIFIC MINES S.A.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: LA FALTA DE JURISDICCIÓN – excepción previa que en vigencia del CPACA puede declararse de oficio en la audiencia inicial o al margen de esta mediante decisión motivada – la decisión o la falta de ella que recaiga sobre la solicitud de revocación de un acto administrativo escapan al control de la jurisdicción contenciosa administrativa – EL ACTO ADMINISTRATIVO – la naturaleza del acto administrativo, tanto constitutiva como declarativa, depende de la producción de efectos jurídicos y de la constatación de la existencia de estos respectivamente – la naturaleza del acto administrativo es un asunto cuya definición resulta indispensable para el estudio de la pretensión de restablecimiento o también, cuando no siendo el acto demandado, este incide en la resolución de fondo del caso.

De acuerdo con el artículo 1681 del CPACA, procede este Despacho a pronunciarse motivadamente y de oficio en relación con la falta de jurisdicción que

se configura en este proceso, así como también a adoptar las decisiones que resultan consecuenciales en el caso.

I. ANTECEDENTES La entidad pública actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – y solicitó la medida cautelar de suspensión – contra lo que aquella consideró una decisión ficta positiva2, producto de la omisión de respuesta en la que incurrió frente a la petición que, en vigencia del CPACA, había sido presentada por la sociedad demandada Pacific Mines S.A.S. el 3 de junio de 2014.

El 28 de julio de 2016 tuvo lugar la audiencia inicial3, en la cual se declaró no probada la excepción de “falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial” formulada por la sociedad demandada, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de súplica en el efecto suspensivo, que fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de la Subsección A de esta Corporación, mediante auto de 24 de mayo de 20174. Asimismo, el Despacho, mediante decisión de 1 de junio de 2018, negó la solicitud de la medida cautelar pretendida por la parte actora, al considerar que la petición 1 “CPACA. Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 2 La petición elevada el 3-jun-014 por la sociedad demandada fue protocolizada por esta con la declaración

juramentada de no haberle sido notificada ninguna respuesta, a través de la Escritura Pública No. 2772 de 4 de diciembre de 2014 de la Notaría 52 de Bogotá. Folios 58 a 72, Cuaderno de Pruebas No. 2. 3 Folios 182-184, Cuaderno 1. 4 Folios 193-195, Cuaderno 1. elevada por la parte demandada el 3 de junio de 2014 estaba gobernada por las normas del CPACA y no por las del Decreto 1275 de 1970 – que consagraba un silencio administrativo positivo –, razón por la cual, vista en sí misma la omisión de respuesta a dicha petición, no podía haberse configurado una decisión ficta positiva – que constituye la excepción en materia de silencios – sino a lo sumo una negativa – que constituye la regla general en la misma materia – o inclusive ninguna decisión, como se verá en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia funcional El Despacho es competente para proferir esta decisión, dado que se trata de un asunto de única instancia5 en el que, como consecuencia de la configuración de la excepción de falta de jurisdicción y de que no existe otra jurisdicción a la que el ordenamiento jurídico le atribuya su conocimiento, se pone fin al mismo. 2.2. La oportunidad para declarar la falta de jurisdicción o de competencia En relación con la excepción previa6 de falta de jurisdicción o de competencia, el artículo 168 del CPACA faculta al juez para pronunciarse respecto de ella mediante decisión motivada, adoptando las respectivas medidas consecuenciales,

esto es, remitiendo el expediente al competente si lo hubiere o, en caso contrario, terminando el proceso. La decisión motivada en cuestión, al menos en relación con la excepción previa referida, puede ser adoptada en la audiencia inicial o al margen de esta, 5 “CPACA. Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (subrayado fuera del texto). “CPACA. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: ‘(…) ‘3. El que ponga fin al proceso. ‘(…)”. 6 “CGP. Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: ‘1. Falta de jurisdicción o de competencia. ‘(…)”. alternativa que también incorporó el CGP7, aunque con algunos matices,

específicamente lo hizo de manera más amplia respecto de cualquier excepción previa que no requiera la práctica de pruebas y antes de la audiencia inicial. Teniendo en cuenta la regulación especial del CPACA, resulta oportuno en este estado del proceso que el Despacho se pronuncie de oficio sobre la excepción de falta de jurisdicción que considera configurada. 2.3. Configuración de la excepción de falta de jurisdicción en el presente caso frente a la no respuesta del Ministerio de Minas y Energía (en adelante también “el MME”) a la petición elevada por la sociedad demandada el 3 de junio de 2014 2.3.1. La falta de respuesta a una solicitud de revocatoria de lo ya decidido escapa al control de la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con los términos del artículo 96 del CPACA De acuerdo con el artículo 96 del CPACA, la petición de revocación de un acto administrativo no da lugar a la aplicación del silencio administrativo ni tampoco la decisión que sobre dicha petición recaiga revive los términos legales para demandar dicho acto. La claridad de esta norma resulta necesaria en la medida en que, en el presente caso, se evidencia, por las razones que se explicarán más adelante, cómo la petición de 3 de junio de 2014 elevada por la sociedad demandada Pacific Mines S.A.S. ante el MME pretendió implícitamente la revocatoria de la decisión que este tomó el 5 de diciembre de 2013. En relación con el contenido del artículo 96 del CPACA – que reprodujo lo que antes establecía el artículo 72 del CCA – esta Corporación8 ha indicado que la 7 “CGP. Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se

formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. ‘(…) ‘2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. ‘(…) ‘Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. ‘(…)”. 8 Sección Primera. Providencias de 29-oct-18 [Rad. 11001-03-24-000-2015-00115-00]. MP. Hernando Sánchez Sánchez (E), 23-oct-14 [Rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01]. MP. Guillermo Vargas Ayala y 17sep-98 [Rad. 3831]. MP. Juan Alberto Polo Figueroa; y Sección Quinta. Fallo de 5-jul-18 [Rad. 05001-23-31razón para que la decisión que niega la revocación de un acto escape al control de la jurisdicción contenciosa administrativa estriba en los siguientes argumentos:  Asumir dicho control implicaría hacerlo respecto del acto en firme cuya revocatoria se niega, lo cual reviviría los términos en relación con este.

 La negativa a una solicitud de revocatoria de lo ya decidido no contiene ninguna manifestación de voluntad creadora de nuevas situaciones jurídicas en relación con el mismo asunto.  La decisión que recae sobre la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar (lo que en vigencia del CCA hacía parte de la vía gubernativa), por ser la revocatoria un asunto distinto a los recursos ordinarios en los que la decisión que los resuelve, salvo que se decidan aspectos nuevos, se integra unitariamente con el acto que sea objeto de los mismos. Dentro de ese contexto, si la consecuencia de escapar al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa la ha predicado esta Corporación frente al acto expreso que niega una solicitud de revocatoria de lo ya decidido, con mayor razón si se trata de una situación en la que no existe respuesta a dicha solicitud, caso en el cual el artículo 96 del CPACA estableció explícitamente que ni siquiera podría configurarse un acto ficto controlable. 000-2006-01233-01]. MP. Rocío Araújo Oñate. Si bien la Sección Primera9, al interpretar el artículo 103 del CPACA10, ha procurado que cualquier manifestación de la Administración, con independencia de que produzca o no efectos11, esté sometida al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, ello es así mientras no exista una norma que permita inferir lo contrario12. Precisamente, del artículo 96 del CPACA se deduce uno de esos casos13 en los que la jurisprudencia ha concluido que se trata de actos que escapan al control de esta jurisdicción. 9 De acuerdo con la Sección Primera: “En efecto, y en relación con el primero de los argumentos expuestos

en precedencia, encuentra la Sección que como resultado de la línea jurisprudencial comentada resulta un recorte injustificado del ámbito de control de la justicia administrativa, que desconoce que conforme al artículo 103 del CPACA, en línea con lo previsto por el artículo 89 de la Constitución, ‘[l]os procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico’ (negrillas fuera de texto). Lo anterior, a más que al definir el ámbito de la jurisdicción el artículo 104 del CPACA lo hace en términos más amplios que lo previsto al respecto por el artículo 83 CCA, pues mientras que éste último precepto alude al control contencioso sobre ‘los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas’, aquél hace referencia a ‘las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa’. De modo que al prescindir de la alusión concreta a los actos administrativos para hacer mención al género ‘actos (…) sujetos al derecho administrativo’, más amplio y omnicomprensivo que la categoría empleada por el legislador anterior, es manifiesta la voluntad del legislador de alargar el radio de cobertura del control a cargo de la justicia administrativa más allá de las simples manifestaciones

unilaterales de la Administración capaces de producir efectos jurídicos directos. Siendo esto así, es claro que el sometimiento de cualquier manifestación de la Administración Pública al control del contencioso no puede depender únicamente de que se afecten situaciones jurídicas particulares. En tanto que garante de la constitucionalidad y legalidad de las decisiones y actuaciones de las autoridades administrativas su control deberá extenderse también a aquellas manifestaciones de la función administrativa que pese a proyectar sus efectos únicamente sobre la órbita interna de la Administración o limitarse a informar o a instar a los particulares a una determinada conducta deben también someterse plenamente a la Constitución y la ley. Aun cuando ello constituye una parte esencial de su cometido, el papel del contencioso administrativo no se limita exclusivamente a la tutela de los derechos individuales de los particulares. Al envolver un aspecto determinante para la realización de los principios y valores establecidos por la Constitución, así como para el cabal desarrollo y garantía de los derechos colectivos, sociales e individuales reconocidos por la Carta, la guarda de la integridad del orden jurídico es también una misión irrenunciable a cargo de la jurisdicción (artículos 2 y 89 de la Constitución y 103 del CPACA)” (subrayado fuera del texto). Fallo de 27-nov-14 [Rad. 05001-23-33-000-2012-00533-01]. MP. Guillermo Vargas Ayala. 10 “CPACA. Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

Én la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. Én virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 11 En la jurisprudencia de la Sección Quinta, la determinación de si lo demandado produce o no efectos jurídicos le ha permitido establecer hipótesis de sustracción de materia, en relación con las cuales aquella ha indicado: “La Sala unifica su postura en cuanto a: i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia”. Sección Quinta. Fallo de 24-may-18 [Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02]. MP. Rocío Araújo Oñate.

Oñate. A continuación, se explicará cómo en el presente caso se evidencia no solo que la sociedad demandada sí solicitó el 3 de junio de 2014 la revocación de un asunto que había sido decidido por la entidad pública actora el 5 de diciembre de 2013, sino también que esta sí decidió una petición anterior elevada el 5 de agosto de 2013 por esa misma sociedad, con independencia de que formalmente buscó darle el alcance de un concepto. 2.3.2. Lo decidido por el MME el 5 de diciembre de 2013 Con anterioridad a la petición de 3 de junio de 2014, la entidad pública actora respondió, en varias oportunidades, otra petición con el mismo objeto y que venía siendo reiterada por la sociedad Pacific Mines S.A.S. En el auto que negó la medida cautelar14, el Despacho no profundizó en su análisis en relación con cada una de dichas respuestas, dado que el fondo de la cuestión en esa oportunidad no estaba centrado en la incidencia que tuvieron las mismas frente a la pretendida decisión ficta positiva. En efecto, lo que interesaba establecer era si lo demandado realmente correspondía a una decisión ficta positiva, en la medida en que, de no ser así, ningún sentido tenía dicha cautela y es que, en principio, todo lo que no hubiera sido una decisión afirmativa no podía transgredir la propiedad minera del Estado, sino que la conservaba en cabeza de este. Ahora bien, tratándose de las peticiones elevadas por la sociedad Pacific Mines S.A.S. y las respuestas del MME, encuentra el Despacho que, desde el 1 de febrero de 2011, la demandada reiteró en varias oportunidades una misma

solicitud, en esencia: el reconocimiento de los derechos sobre el suelo y subsuelo en la zona de Yurumangui. Esas reiteraciones correspondieron a dos peticiones 12 Además, la tesis en cuestión frente al artículo 103 del CPACA ha buscado preservar el control de lo que la misma Sección Primera denominó como “actuaciones de tipo más horizontal o dialógicas, en las que se negocia, colabora, promueve o informa sobre un determinado asunto (soft law)”, tema totalmente ajeno a lo regulado en el artículo 96 del CPACA. 13 Conclusión similar se desprende de otros casos en los que la no respuesta de la entidad no genera ningún tipo de manifestación que sea objeto de control por parte de esta jurisdicción, como sucede cuando se demanda la no resolución de un recurso de reposición contra un acto que no era pasible de recursos. Ver Sección Segunda. Subsección B. Fallo de 2-mar-17 [Rad. 13001-23-33-000-2013-00224-01(2663-14)]. MP. César Palomino Cortés. 14 La decisión del Despacho de 1 de junio de 2018 que negó la solicitud de la medida cautelar pretendida por la parte actora se debió a que la petición elevada por la parte demandada el 3 de junio de 2014, estaba gobernada por las normas del CPACA y no por las del Decreto 1275 de 1970 – que consagraba un silencio administrativo positivo –, razón por la cual, vista en sí misma la omisión de respuesta a dicha petición, no podía haberse configurado una decisión ficta positiva – que constituye la excepción en materia de silencios – sino a lo sumo una negativa – que constituye la regla general en la misma materia – o inclusive ninguna

decisión, como se verá en esta oportunidad. (algunas complementadas) presentadas en vigencia del CCA y a dos en vigencia del CPACA, las cuales se transcriben con sus respectivas respuestas y en lo que resulta esencial para este análisis, así (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

1. Respuesta del MME mediante

1. Petición de 1 de febrero de 2011 Oficio de la Oficina Asesora Jurídica con radicado 2011004600 (Folios 1 a de 3 de marzo de 2011 con radicado

2, Cuaderno de Pruebas No. 2 y 11 a 2011011002 (Folios 3 a 6, Cuaderno 12, Cuaderno de Pruebas No. 3) de Pruebas No. 2 y 100 a 102, Cuaderno de Pruebas No. 3) “Teniendo en cuenta que es “(…) se solicita se tramite los derechos competencia exclusiva del Ministerio de mineros que le corresponden sobre el Minas y Energía hacer respetar los suelo y subsuelo a perpetuidad, de derechos adquiridos por terceros y acuerdo con lo establecido en la Ley 20 amparado con una situación jurídica de 1969 reglamentada por el Decreto concreta como lo es el registro minero 1275 de 1970, nos permitimos No. 62 de la Secretaría de Hacienda informarle cuanto sigue. Sección de contabilidad del (…) Departamento de Minas, Estados Ásí las cosas podemos concluir, que el Unidos U.U. de Colombia, Estado propietario de una mina de acuerdo con soberano del Cauca en el Año de 1867 lo dispuesto por la Ley 20 de 1969,

y que correspo

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