CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00089-00(54315)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00089-00(54315)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Niega, se declara infundado.

Caso: Comcel S.A., y Sociedad UNE - E.P.M., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión telefónica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causal 9. Estatuto de arbitraje comercial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No constituye una nueva instancia En el presente asunto la Sociedad recurrente pide que se declare la nulidad del laudo arbitral con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. En primer lugar, alega la recurrente que el Tribunal de arbitramento incurrió en un fallo mínima petita al declarar que carecía de competencia funcional para resolver las controversias surgidas entre Comcel S.A. y Une E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con ocasión de la ejecución del contrato de acceso, uso e interconexión No. 050821405 acogiendo la interpretación prejudicial No. 079-IP-2014 dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando si tenía competencia para ello teniendo en cuenta que no era un asunto sometido a la Competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. [ Al respecto la sala considera que ], a través de semejante argumentación lo que se logra evidenciar es la inconformidad del recurrente con las razones expuestas por el Tribunal de Arbitramento en relación con la competencia

funcional para resolver las controversias originadas entre las partes con ocasión de la ejecución del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre las partes acogiendo la interpretación prejudicial No. 079-IP-2014 y que lo realmente pretendido por ésta es que se modifique la decisión y se considere que dicho pronunciamiento se encuentra equivocado al atribuir dicha competencia funcional la Comisión de Regulación de Comunicación, lo cual resulta del todo improcedente en sede del recurso de anulación de laudos arbitrales teniendo en cuenta que éste no se constituye en una instancia adicional en la que se puedan desestimar o debatir los argumentos o razonamientos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético de la mencionada aclaración. DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Principio de primacía / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - Inaplicación total o parcial de la normativa comunitaria Cuando quiera que exista contradicción entre una norma comunitaria y una del sistema interno de alguno de los Estados Miembros, aquélla debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas, lo cual si bien no necesariamente comporta la obligación de derogar la norma interna ─cuyos alcances o contenido probablemente sirvan para dirimir otro tipo de casos, sin colisionar con el ordenamiento comunitario─, sí implica la exigencia de inaplicarla ─total o parcialmente─ o de condicionar su interpretación de modo que el sentido normativo que se le atribuya para el caso concreto resulte respetuoso de la

normativa comunitaria. De no proceder así, el Estado Miembro del cual se trate puede ver comprometida su responsabilidad internacional, circunstancia que en primer término se traduce en que resulta pasible de que en su contra se instaure la acción de incumplimiento ante el [Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina]. (…) El principio de primacía del Derecho Comunitario Andino en comento se halla directamente vinculado con el también principio de aplicabilidad directa de dicho ordenamiento ─al cual se hará referencia enseguida─, comoquiera que, una vez adoptada una decisión o proferida una resolución andina y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, automáticamente entra a formar parte de los sistemas jurídicos boliviano, colombiano, ecuatoriano y peruano, con lo cual resultan de obligatoria aplicación tanto para las autoridades públicas cuanto para los particulares en los mencionados países, sin que se requiera de la adopción de instrumento adicional alguno para su incorporación en cada orden interno, a menos que expresamente se disponga cosa distinta en la norma comunitaria correspondiente. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Características El Acuerdo de Cartagena de 1969 y sus respectivos protocolos modificatorios, establecen el marco legal e institucional del proceso de integración andino, dentro del cual se atribuye la función jurisdiccional al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina(…) La naturaleza jurídica e institucional del Tribunal en comento puede caracterizarse a través de los siguientes rasgos: (i) se trata de un órgano principal del sistema institucional del programa de integración de la Comunidad Andina; (ii) tiene la función básica de asegurar el respeto del derecho

en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena; (iii) ejerce las competencias de declarar el Derecho Comunitario, de dirimir las controversias que se susciten a propósito de su aplicación y de interpretar el ordenamiento jurídico subregional asegurando que dicha interpretación sea uniforme y, (iv) en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, debe actuar con autonomía e independencia respecto de las autoridades nacionales de los Estados Miembros y respecto de los otros órganos del Acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 NUMERAL 9

DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Tiene aplicación en controversias originadas en la ejecución de un contrato de interconexión Como segundo cargo alega la recurrente que en el presente asunto no se requería solicitar el mecanismo de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina teniendo en cuenta que dichas normas no resultaban aplicables, que no existía controversia entre las partes sobre su aplicación y que eran éstas quien en ejercicio del principio dispositivo debían decidir si el laudo debía proferirse en equidad o en derecho y en caso de ser en derecho cuales normas resultaban aplicables. Respecto de dicho cargo considera la Sala que dicha argumentación tampoco configura la causal que ahora se alega, pues nuevamente lo que se evidencia es la inconformidad que tiene la recurrente con las normas o elementos que tuvo en cuenta el Tribunal de arbitramento para en ultimas declarar que carecía de competencia funcional para resolver el asunto sometido a su decisión. De otra parte, no es cierto como equivocadamente lo afirmó la recurrente que al presente

asunto no le resultaban aplicables las normas andinas, pues tratándose de controversias originadas en la ejecución de un contrato de interconexión es evidente que le son aplicables las normas de la Comunidad Andina en sus diferentes niveles normativos, es decir, tanto sus normas fundamentales o constitutivas, Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) y las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio aprobado en Trujillo (Perú) el 10 de marzo de 1996; como las regulaciones, actos o decisiones proferidas por órganos de la Comunidad Andina en desarrollo de las funciones que les han sido atribuidas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No es sede para discutir o cuestionar las decisiones de los órganos jurisdiccionales internacionales En tercer lugar alega la recurrente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina actúo “ultra vires” o por fuera de sus competencias al otorgarle facultades jurisdiccionales a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, pues con ello vulneró el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política y que las normas expedidas por autoridades de la Comunidad Andina no pueden vulnerar la Constitución Política teniendo en cuenta que por regla general éstas no hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Considera la Sala que dicho cargo tampoco se encuentra llamado a prosperar pues no es en sede del recurso de anulación de laudos arbitrales donde se pueda entrar a discutir o cuestionar las decisiones adoptadas por organismos jurisdiccionales de carácter internacional con la finalidad de que se modifique la decisión adoptada y en su lugar se profiera una a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00089-00(54315)

Actor: COMCEL S.A.

Demandado: UNE - E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Tema: Se declara infundado el recurso de anulación interpuesto por no prosperar la causal de anulación invocada/ Restrictores: Competencia/ El Derecho Comunitario Andino.

Propósitos, características y elementos integrantes. Obligatoriedad de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para las autoridades de los Estados miembros de la Misma/ Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales/ causales de anulación de laudos arbitrales/ La anulación del laudo por haber recaído sobre aspectos no sujetos a decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, Causal numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Procede la Sala, en su condición de Juez Comunitario y dentro del marco determinado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina TJCA a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Comunicación Celular S.A. -

Comcel S.A.- en contra del laudo arbitral del 2 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre ésta y la Sociedad UNE – E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión No. 050821405 suscrito el 30 de abril de 2005 y su documento modificatorio del 26 de julio de 2013.

I. ANTECEDENTES.

1. El 30 de abril de 2005 se celebró entre la convocante y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EE.PP.M. el contrato No. 050821405, que tuvo por objeto el establecimiento de los derechos y obligaciones que regirían para el acceso, uso e interconexión directa entre la Red de Telefonía Móvil Celular

(RTMC) de Comcel y la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida (RTPBCL y RTPBCLE) de EE.PP.M., así como también las condiciones técnico operativas, económico-financieras y jurídicas derivadas de la prestación de dichos servicios1, para así permitir que los usuarios de la red TPBCL y TPBCLE de Empresas Públicas de Medellín tuvieran acceso a los servicios de telefonía móvil celular prestados por Comcel y a su vez que los Usuarios de la Red Comcel tuvieran acceso a las redes TPBCL y TPBCLE. Previamente a la celebración del referido contrato la Sociedad Comunicación Celular S.A. absorbió a las Compañías Occidente y Caribe Celular S.A.- Occel S.A.,

y Celcaribe S.A., razón por la cual las partes convinieron que reconocerían y aceptarían que con ocasión de dicha fusión “a través de la interconexión directa entre COMCEL y EE.PP.M.[…] se permitiría el acceso de los abonados en la red de EE.PP.M., a los servicios de telefonía móvil celular prestados por COMCEL en las áreas Oriental, Occidental…y Costa Atlántica…al igual que el tráfico originado en la red de TMC de COMCEL en las tres áreas mencionadas, con destino a los abonados de la RTPBCL y RTPBCLE de EE.PP.M.”

2. A través de la cláusula vigésima segunda del contrato las partes convinieron que cualquier controversia que se suscitara con ocasión de su interpretación, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación sería resuelta en primera instancia de forma directa y amigable ante el respectivo Comité Mixto de Interconexión; en segunda instancia a través de los representantes legales de cada una de las partes; y en caso de no ser posible dicho arreglo se sometería a la decisión de un Tribunal de arbitramento.

3. Con ocasión de la escisión de los activos y pasivos vinculados a la Unidad

1 Folios 1793 a 1812 del C. No. 13 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 4). Estratégica de Negocios (UEN) de telecomunicaciones de la EPM mediante el Acuerdo No. 45 del 6 de octubre de 2005, se creó la Sociedad UNE E.P.M Telecomunicaciones S.A. (UNE) a través de la Escritura Pública No. 2183

otorgada el 23 de junio de 2006 por la Notaría 26 de Medellín, quién por mandato legal pasó a sustituir a la primera en el referido contrato.

4. El 28 de diciembre de 20072 Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. presentó demanda arbitral en contra de la Sociedad UNE E.P.M.

Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato No. 050821405 suscrito entre éstas el 30 de abril de 2005 por asumir una conducta negligente en su función de adjudicación de líneas de telefonía pública básica conmutada local y local extendida a través de la cual los usuarios utilizaron la red de telefonía móvil celular de Comcel S.A., el indebido recaudo de cartera, la no remisión de la información sobre deudores morosos y en general por no actuar de buena fe en los términos del artículo 871 del Código de Comercio. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración que se condenara a la demandada al reconocimiento de la suma de $22.000000.000.000, o a las sumas que resultaren probadas, por concepto de los valores dejados de recaudar por la utilización de las redes de su propiedad mediante la realización de llamadas fijo a móvil. Pidió además que se condenara en costas a la convocada. Como fundamento de sus pretensiones alegó la convocante que con ocasión del contrato de interconexión la convocada se encontraba obligada a seleccionar los usuarios e instalar la línea básica de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida (RTPBCL y RTPBCLE), lo que permitiría igualmente el

acceso a la red de telefonía móvil de Comcel. Alega que en la ejecución del contrato la convocada fue negligente en el cumplimiento, entre otras, de sus obligaciones de seleccionar los usuarios para la instalación de las líneas y aquellas de facturación, recaudo y distribución de las tarifas generadas por la prestación del servicio y que pese a dicho incumplimiento y al no pago por parte de los usuarios por la utilización de dichas redes, siempre recibía una remuneración fija consistente en el pago de una tarifa por cada segundo de llamada completa entre los usuarios de las dos redes, debiendo asumir ella los cargos por esa falta de pago. 2 Folios 2 a 24 del C. No. 10 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 1).

5. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 28 de mayo de 20103 en el que declaró como no probadas las excepciones formuladas por la convocada, negó la prosperidad de la objeción parcial por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido por la experta Zandra Yaneth Guerrero Ruíz en representación de BDO Audit AGE S.A.; declaró el incumplimiento de la convocada frente algunos aspectos del contrato; y en consecuencia la condeno al pago de la suma equivalente a $17324.926.144,99.

6. Contra dicho laudo la convocada interpuso el recurso de anulación mediante escrito del 28 de junio de 20104 invocando las causales previstas en los numerales 2º y 6º del Decreto 1818 de 1998 y solicitó la suspensión de la ejecución del laudo arbitral proferido, la cual se decretó por medio del auto del 5

de noviembre de 20105.

7. Previamente a resolver el recurso de anulación interpuesto, a través del auto del 22 de marzo de 2012 la Sala Plena de la Sección Tercera de ésta Corporación solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial prevista en el Tratado de Creación de dicho Tribunal de Justicia y en otras disposiciones de la comunidad andina.

Para adoptar dicha decisión hizo referencia a los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y a los artículos 121, 123 y 124 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad AndinaDecisión 500, relativos a la interpretación prejudicial y señaló: “(…)dentro del presente litigio no se invocó y, por ende, el Tribunal de Arbitramento nada dijo en relación con la aplicación, o no, a este asunto del Ordenamiento Jurídico Comunitario en materia de interconexión de telecomunicaciones. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones antes descritas, se suspenderá el proceso y se solicitará, de oficio, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronuncie en relación con la interpretación prejudicial, comoquiera que el asunto sometido al Consejo de Estado por vía del recurso extraordinario de anulación encuentra su origen de un conflicto contractual derivado de un contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de telefonía móvil celular de la parte convocante y la red de telefonía pública básica conmutada local y local extendida de la parte convocada, litigio al cual le resultan aplicables las normas comunitarias andinas a saber: (…)

(…) Dado que el proceso arbitral que dio lugar al laudo arbitral impugnado ante está Corporación no se surtió la interpretación prejudicial que regula y consagra el Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y su respectivo Estatuto, la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitará al Tribunal de Justica de la Comunidad Andina la aludida interpretación respecto de los artículos 2, 3 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina; de los artículos 1, 3, 32 y 35 de la Resolución 432 de la 3 Folios 1003 a 1089 del C. No. 12 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 3). 4 Folios 1107 a 1109 del C. No. 12 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 3). 5 Folios 1114 a 1116 del C. No. 12 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 3). Secretaría General de la Comunidad Andina, así como de todas aquellas disposiciones que el aludido Tribunal Internacional estime aplicables al presente caso”6.

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina realizó la interpretación prejudicial solicitada dentro del proceso respectivo radicado bajo el No. 57-IP2012 a través de la sentencia proferida el 11 de julio de 20127 en la que hizo referencia a el Tribunal de arbitramento como juez nacional, a la interpretación prejudicial facultativa y obligatoria y a los efectos de no solicitar ésta última, para luego concluir que los árbitros o tribunales de arbitramento que son de única o

última instancia y fallan en derecho se incluyen en el concepto de juez nacional contenido en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 122 123 de su Estatuto, estando entonces obligados a solicitar la interpretación prejudicial en aquellos procesos en los que deba aplicarse o se controviertan algunas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico Andino. De ésta forma consideró que cuando la Corte Nacional, en éste caso el Consejo de Estado tuviera conocimiento de un recurso extraordinario como el de anulación podía enfrentarse a 2 hipótesis a saber: i)Que dicho recurso se sustente en la falta de consulta prejudicial; ii) Que no se sustente en la falta de consulta prejudicial pero que sí se haga referencia a normas comunitarias, o que conforme al asunto éstas resulten aplicables. Y respecto de la segunda hipótesis señaló: “(…) en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia, debe actuar como juez comunitario andino y, en efecto, desempeñarse como el garante, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del ordenamiento subregional, lo que implica, por supuesto básico, su correcta y uniforme aplicación. (…)tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia o laudo arbitral que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una forma adecuada…la falta de interpretación prejudicial, de conformidad con los principios de primacía, aplicación inmediata y efecto directo, entra a

formar parte de las causales de nulidad o anulación consagradas en la normativa interna. El Consejo de Estado, independientemente de las causales que haya esgrimiendo el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia o única instancia, en este caso el Tribunal de arbitramento, cumplió con su obligación de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina…siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por ésta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con éste requisito. 6 Folios 1201 a 1223 del C. No. 12 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 3). 7 Folios 1237 a 1255 del C. No. 12 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 3). Ahora bien, una vez que el juez extraordinario anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única

o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno No. 2010-00056, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, debe dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente8.

9. Mediante la sentencia del 21 de noviembre de 20129, la Subsección A, de la Sección Tercera de ésta Corporación radicada bajo en No. 39.373 declaró la nulidad del laudo arbitral del 28 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre la Sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. E.S.P. y la Compañía EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con ocasión del contrato No. 050821405, argumentando que en dicho asunto se había configurado la causal de anulación derivada del ordenamiento comunitario andino consistente en la omisión del Tribunal de Arbitramento en solicitar el trámite de interpretación judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina previamente a adoptar su decisión. 10.El 10 de abril de 201310 Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. nuevamente presentó demanda arbitral en contra de la Sociedad UNE E.P.M.

Telecomunicaciones S.A. E.S.P. reiterando las pretensiones solicitadas en la demanda arbitral inicialmente presentada y solicitando en consecuencia que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a

$17.324926.144,99. 11.El 26 de julio de 2013 las partes suscribieron un documento a través del cual modificaron la cláusula vigésima segunda en los siguientes términos a saber: “CLAÚSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.- En las diferencias que surjan de la interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, las partes buscarán su solución en forma ágil y directa. Para el efecto se acuerda el siguiente procedimiento de solución de controversias: a) En primera instancia las 8 Folios 1254 a 1255 del C. No. 12 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 3). 9 Folios 1282 a 1364 del C. No. 12 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 Parte No. 3). 10 Folios 1 a 16 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 C. Principal parte 1). diferencias que surjan entre las partes serán resueltas al interior del respectivo Comité Mixto de Interconexión. Este Comité queda facultado para que en un término máximo de treinta (30) días calendario procure solucionar directa y amigablemente, las diferencias derivadas del contrato. b)Si en la instancia del Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acuerdo, las partes acudirán a una segunda instancia conformada por los Representantes Legales de cada una de las partes quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario; c)Si subsisten diferencias de carácter transigible que puedan ser diferidas a la solución de un

tribunal arbitral, transitoriamente investido para administrar justicia, las partes acudirán a esta instancia, la cual se desarrollará bajo el siguiente procedimiento: El Tribunal de Arbitramento, que se constituirá deliberará y decidirá de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989, La Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y demás disposiciones concordante y complementadas o por las que las modifiquen, adicionen, reglamente o sustituyan, de acuerdo con las siguientes reglas: El arbitraje podrá ser desarrollado por un (1) árbitro, si la cuantía de la pretensión es inferior a mil (1000) SMMLV, o tres (3) árbitros si la cuantía de las pretensiones es superior, la designación de los árbitros se hará por mutuo acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo dentro de un término no superior a veinte (20) días, los árbitros serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. El arbitraje será adelantado por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Medellín y adoptará el trámite establecido en la ley, El fallo de los árbitros será en derecho. El fallo tendrá los efectos que la ley da a tales laudos. Dos de los árbitros deberán ser abogados titulados con especialidad o experiencia comprobada en derecho de las telecomunicaciones. La sede de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento será la ciudad de Medellín. (…) SEGUNDO.- La modificación de que da cuenta el numeral anterior, solo tendrá efectos para

tramitar la solicitud de integración de un nuevo Tribunal de Arbitramento presentada por Comunicación Celular S.A. en la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., radicada con el número 2013-A013(…)”. 12.La convocada Sociedad UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contestó la demanda arbitral por medio de escrito del 13 de diciembre de 201311 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos como ciertos, negó la existencia de otros y frente a otros señaló que eran parcialmente ciertos y formuló como excepciones las que denominó “Falta de Competencia”; “No se agotaron las etapas previas establecidas en la cláusula compromisoria”; “No se agotó el procedimiento de solución de controversias en materia de interconexión, previsto en el capítulo V de la ley 1341 de 2009”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la obligación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones”; y “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de UNE”. 13.A través del escrito del 6 de junio de 201412 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre la Sociedad Comunicación Celular S.A.-Comcel S.A y UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. 11 Folios 434 a 493 del C. No. 7 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 C. Principal parte 1). 12 Folios 1045 a 1070 del C. No. 3 (Respuesta al Oficio No. 2013 A 013 C. Principal parte 2).

presentó solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Judicial de la Comunidad Andina. 14.El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina realizó la interpretación prejudicial solicitada dentro del proceso respectivo radicado bajo el No. 79-IP2014 a través de la sentencia proferida el 25 de agosto de 201413, en la que señaló que en temas de interconexión la normativa prevalente era la de la comunidad andina, razón por la cual ante cualquier antinomia o contradicción presentada entre ésta y la normativa nacional o contractual sería resuelta en favor de la primera de ellas y resaltó que cualquier acuerdo sobre la materia debía permearse y soportarse en dichas normas so pena de incurrir en nulidad. De otra parte, señaló que cualquier contrato de interconexión debía celebrarse con sujeción a los artículos 16, 17 y 19 de la Decisión No. 462, que dichos contratos se sujetaban a una especial vigilancia y control por parte de las autoridades nacionales con sujeción a su ordenamiento y al ordenamiento jurídico nacional, hizo referencia a los casos en los cuales la autoridad nacional de telecomunicaciones era competente para solucionar las controversias originadas en contratos de interconexión y concluyó: “(…) La Decisión 462 es especial frente a la 439 en materia de telecomunicaciones y, por lo tanto, es que(sic) la que regula todos los asuntos propios de la presentación(sic) de servicios en dicha área. Por lo tanto, de conformidad con al providencia transcrita, la regulación comunitaria en ésta materia específica se aplica a cualquier asunto independientemente de si se trata de proveedores o de redes instaladas en el territorio de

un mismo País Miembro. En consecuencia, el Tribunal advierte que estamos en frente de una excepción al ámbito de aplicación de la decisión 439. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso tramitado por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controv

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