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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00092-00(54405)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00092-00(54405)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración de las decisiones judiciales, consultar 28 de abril de 2005, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez

Villamizar

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE

LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

[L]a aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. En efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva se declaró fundado el recurso extraordinario de anulación y, en el segundo, que se anulaban las decisiones que se adoptaron frente al Departamento del Valle del Cauca. En estas condiciones, el hecho de que no se incluyera la expresión “fundado parcialmente” y que no se anulara expresamente el numeral 5 de la decisión arbitral no genera motivos de duda frente a la correcta aplicación de la decisión, pues la parte resolutiva de la sentencia es clara en que dicha anulación recayó exclusivamente sobre las decisiones emitidas frente a dicho ente territorial, pues respecto del mismo el Tribunal Arbitral carecía de

competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00092-00(54405)A

Actor: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A.

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Temas: Aclaración de sentencia-La parte resolutiva no ofrece motivos de duda. La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, formulada por la parte convocante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2016, la parte convocante solicitó aclaración de la providencia citada. Puso de presente que el numeral primero de la parte resolutiva debe indicar que el recurso de anulación se encontró fundado parcialmente y que en el segundo se debe anular expresamente el numeral 5 del laudo arbitral proferido.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó.

Sin embargo el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de

oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella1. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.

2. Aunque la solicitud fue formulada por una de las partes en tiempo, la aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. En efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva se declaró fundado el recurso extraordinario de anulación y, en el segundo, que se anulaban las decisiones que se adoptaron frente al

Departamento del Valle del Cauca. En estas condiciones, el hecho de que no se incluyera la expresión “fundado parcialmente” y que no se anulara expresamente el numeral 5 de la decisión arbitral no genera motivos de duda frente a la correcta aplicación de la decisión, pues la parte resolutiva de la sentencia es clara en que dicha anulación recayó exclusivamente sobre las decisiones emitidas frente a dicho ente territorial, pues respecto del mismo el Tribunal Arbitral carecía de competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560. NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 13 de abril

de 2016.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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