CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00095-00(54470)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00095-00(54470)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE
COMPRAVENTA, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL
AGUARDIENTE TAPA ROJA / LAUDO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO Y
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No configuradas / TERMINACIÓN DE CONTRATO - Declaración de oficio / AUTO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIA - No recurrido / CONVALIDACIÓN EXPRESA DE ACTUACIONES PROCESALES El 29 de diciembre de 2008, la Fábrica de Licores del Tolima y el Consorcio Tolima celebraron el contrato No. FLT 054, cuyo objeto, conforme a la cláusula primera,
fue (…) la COMPRAVENTA, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL
AGUARDIENTE TAPA ROJA EN SUS DISTINTAS VARIEDADES Y PRESENTACIONES QUE PRODUZCA LA FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA DIRECTAMENTE O POR TERCEROS (…) Las partes contratantes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, de conformidad con la cláusula décimo quinta del citado contrato (…) la Fábrica de Licores del Tolima presentó, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas (…) El día 18 de febrero de 2015 el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo que se recurre (…) Declar[ó] que el Consorcio Tolima representado por ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, y conformado por ésta, JESÚS LÓPEZ CASANOVA Y OMAR MÉDICIS CARDENA
(sic) incumplió el Contrato FLT-054 del 20 (sic) de diciembre de 2008, sus adiciones y modificaciones (…) Declar[ó] terminado el contrato FLT-054 de 2008 conforme a lo solicitado por la parte CONVOCADA (…) La Sala decidi[ó] los recursos de anulación interpuestos por los señores ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS LÓPEZ CASANO y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 18 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado (…) Primera causal invocada: Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…) La declaración de terminación del contrato constituye una pretensión contenida dentro de los asuntos sujetos al arbitramento, específicamente en la demanda de reconvención (…) La Sala encuentra que el Tribunal expuso motivaciones de orden jurídico para justificar la decisión de proceder a declarar la terminación del contrato conforme a la solicitud de la convocada, dejando en claro que, según su criterio, para él no era necesario para acoger las pretensiones de incumplimiento del convocante que este hubiere debido solicitar la terminación del contrato (…) Así las cosas, dado que el laudo impugnado no vulneró el principio de congruencia pues no concedió más de lo pedido, no prospera la causal frente a este cargo (…) Segunda causal invocada: Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que
esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (…) La causal no está llamada a prosperar por cuanto la Sala observa que los árbitros manifestaron que el juramento estimatorio se fundó en el dictamen pericial aportado al proceso en legal y en debida forma, sin que este haya sido objetado o cuestionado por quien ahora recurre el laudo. Recuérdese que el artículo 206 del CGP señala frente al juramento estimatorio que este hará prueba de su monto mientras no haya sido objetado por la parte contra la que se quiere hacer valer (…) Tercera causal invocada: No haberse constituido el tribunal en forma legal (…) La causal no está llamada a prosperar puesto que el apoderado del recurrente, si bien presentó poder cuando se habían seleccionado los árbitros y se había instalado el tribunal, convalidó las actuaciones procesales previas, sin interponer recurso alguno ni manifestar desacuerdo, pudiendo hacerlo (…) Así las cosas, esta causal no se configura en el caso concreto pues para que el juez de la anulación pueda pronunciarse sobre ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado al analizarla, es menester que el recurrente haya interpuesto recurso de reposición frente al auto en el que se asume competencia (…) Cuarta causal invocada: Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad (…) La causal no está llamada a prosperar puesto que el apoderado del recurrente, si bien presentó poder cuando se habían seleccionado los árbitros, se había instalado el tribunal y celebrado la
audiencia de conciliación, convalidó las actuaciones procesales previas, sin interponer recurso alguno (…) Así, fue saneado cualquier eventual vicio de nulidad relacionado con la indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, lo que impide, conforme a la ley, que el cargo tenga vocación de prosperidad (…) [E]l apoderado (…) “al aportar el poder del miembro del consorcio que faltaba, en ejercicio del mandato señalado se allana a las diligencias que se han surtido con anterioridad y convalida en nombre de su representado las actuaciones antes surtidas”, ante lo cual la parte convocante guardó silencio, lo que no constituye allanamiento sino convalidación, (…) pero, además, no fue tácita sino expresa (…) Quinta causal invocada: Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral (…) La causal alegada por el actor no pude prosperar pues no cumplió con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 según el cual esta he de alagarse oportunamente ante el tribunal arbitral. Dado que el recurrente no cumplió con la citada exigencia la Sala ha de negar la configuración de la causal (…) Así las cosas y en atención a que ninguno de los cargos formulados prosperó, este recurso de anulación habrá de ser declarado infundado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración de la causal octava y novena del recurso de anulación, cita sentencia de 2 de mayo de 2016,
exp. 51113, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 41000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 206 / LEY 1563 DE 2010 – ARTÍCULO 41
CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALTA DE CONGRUENCIA - Presupuestos para su configuración [L]a causal de falta de congruencia se limita a verificar si el laudo se pronunció sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, o concedió más de lo pedido o no decidió sobre las cuestiones sujetas al arbitramento. En esa medida, no es necesario para determinar su ocurrencia que se revisen las argumentaciones de los árbitros, en tanto ello, en principio, está proscrito; sin embargo, de lo expuesto no implica una libertad absoluta para interpretar la causa petendi, so pena de inscribirse en un fallo en conciencia o, incluso, en una vía de hecho (…) [P]ara determinar la ocurrencia de la causal en estudio, debe analizarse (i) si el asunto fue propuesto dentro del proceso arbitral y si es arbitrable; (ii) si se resolvió dentro de los límites pedidos ni más allá tampoco menos, (iii) y si se resolvió lo pedido. Luego, los insumos para estudiar son el ordenamiento jurídico, las pretensiones que se debaten en el proceso y lo decidido en la parte resolutiva del laudo. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO - Declaratoria de oficio [N]o es necesario que dentro de la acción contractual regulada en el art. 87 del
CCA se pida la terminación para pronunciarse sobre el incumplimiento y los perjuicios consecuenciales (…) Es oportuno precisar que si bien de conformidad con el art. 1546 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, ante lo cual el contratante cumplido puede pedir la resolución o el cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, en materia de contratos estatales no es posible demandar que la entidad pública cumpla el contrato, puesto que el art. 87 precitado solamente prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda pedir que se declare su incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el incumplimiento del contrato declarado de oficio por el tribunal de arbitramento, cita sentencia de 1 de marzo de 2001, exp. 11480.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 – ARTÍCULO 87
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - Definición / CONVALIDACIÓN DE
NULIDADES PROCESALES - Saneamiento / CONVALIDACIÓN DE
NULIDADES PROCESALES - Regulación normativa [E]l allanamiento es una institución jurídica diferente a la convalidación de actos procesales. En efecto, el allanamiento es un acto procesal expreso y exclusivo del demandado, mientras que la convalidación es uno de los principios que orientan las nulidades procesales y puede ser tácita por el hecho de no interponer oportunamente los recursos respectivos (…) El principio de convalidación de las
nulidades procesales se manifiesta en toda su expresión en el artículo 136 del C.G.P., que regula las hipótesis de saneamiento de la nulidad (…) La Ley 1563 de 2012 no regula expresamente la figura del allanamiento, pero si prevé hipótesis de convalidación de los actos procesales (…) [S]i no se alega contra una causal de nulidad oportunamente esta se convalida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación en el régimen de nulidades procesales, cita auto de 19 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2006-00594-00(C), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / LEY 1563 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00095-00(54470)
Actor: CONSORCIO TOLIMA
Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los señores ALICIA DEL
SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS LÓPEZ CASANO y OMAR MÉDICIS
CÁRDENAS en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 18 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el Consorcio Tolima y la Fábrica de Licores del Tolima, en calidad de convocante, con ocasión del contrato de FLT 054 del 29 de diciembre de 2008, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: PRIMERA.- Declarar que el Consorcio Tolima representado por ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, y conformado por ésta, JESÚS LÓPEZ CASANOVA Y OMAR MÉDICIS CARDENA (sic) incumplió el Contrato FLT-054 del 20 (sic) de diciembre de 2008, sus adiciones y modificaciones cuyo objeto fue la Compraventa, Comercialización y Distribución de aguardiente Tapa Roja en su (sic) distintas variedades y presentaciones que producía la Fábrica de Licores del Tolima, a título de exclusividad. SEGUNDA.-Declarar terminado el contrato FLT-054 de 2008 conforme a lo solicitado por la parte CONVOCADA. TERCERA.- Declarar que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Fábrica de Licores del Tolima ha sufrido perjuicios que el contratista está obligado a indemnizar. CUARTA.- Desestimar la tacha de sospecha al testigo ALEXÁNDER VARGAS GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. QUINTA.- Desestimar por falta de fundamento la objeción por error grave formulada por la parte convocada al dictamen pericial rendido por la
perito Enrique Cardoso Parga por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. SEXTA.- Declarar probada la excepción de pago parcial en la suma de Mil millones de pesos ($1.000.000.000,00), suma que fue cubierta por el Banco de Colombia, suma que se descontará del total de la indemnización de perjuicios. SÉPTIMA.- Declarar probada la excepción de contrato no cumplido formulada por la parte convocante al contestar la demanda de reconvención. OCTAVA.- Denegar las excepciones una a seis propuestas por la parte convocada NOVENA.- Condenar al Consorcio Tolima y de manera solidaria a sus integrantes ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS LÓPEZ CASANOVA Y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS, a pagar a la entidad demandante la suma de CINCOMIL (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS
PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($5.656.087.623,29).
DÉCIMA.- Denegar las demás pretensiones declarativas, de condena y especiales, formuladas en la demanda de reconvención. DÉCIMA PRIMERA.- Condenar en costas, a el (sic) CONSORCIO TOLIMA (sic) ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS LÓPEZ CASANOVA y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS, a pagar a la entidad demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
VEINTE PESOS (377.573.220,00), por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo. DÉCIMO SEGUNDA.- El presente laudo arbitral deberá cumplirse dentro de los términos previstos en la Ley. DÉCIMO TERCERA.- EXPÍDANSE copias auténticas del presente laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley (folios 118 y 1119 cuaderno principal). Posteriormente, en providencia del 27 de febrero de 2015, al resolver las solicitudes de aclaración presentadas contra el laudo por la parte convocada, el Tribunal decidió corregir el punto nueve de Laudo, el cual quedó así: NOVENA: CONDENAR al Consorcio Tolima y de manera solidaria a sus integrantes JESÚS LÓPEZ CASANOVA, ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA (sic) OMAR MÉDICIS CÁRDENAS, a pagar a la entidad demandante la suma de CINCO
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (5.598.409.706,82) (folio 1236 cuaderno principal)
ANTECEDENTES
1. El contrato El 29 de diciembre de 2008, la Fábrica de Licores del Tolima y el Consorcio Tolima celebraron el contrato No. FLT 054, cuyo objeto, conforme a la cláusula primera, fue dispuesto de la siguiente manera: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente contrato
es la COMPRAVENTA, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DEL AGUARDIENTE TAPA ROJA EN SUS DISTINTAS
VARIEDADES Y PRESENTACIONES QUE PRODUZCA LA FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA DIRECTAMENTE O POR TERCEROS, A TÍTULO DE EXCLUSIVIDAD, de acuerdo con los términos, cantidades y condiciones señaladas en las condiciones a contratar y (sic) en el presente contrato y que más adelante se expresan. PARÁGRAFO: La exclusividad que se otorga a EL CONTRATISTA, para la distribución, compraventa, almacenamiento y comercialización del Aguardiente Tapa Roja en el departamento del Tolima, conlleva la obligación recíproca para EL CONTRATISTA de no vender, comercializar y distribuir dentro del Departamento del Tolima, a cualquier título géneros de aguardiente y Ron y/o de empresas competidoras de LA FÁBRICA (folio 88 cuaderno de pruebas convocante Tomo I).
2. El pacto arbitral Las partes contratantes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, de conformidad con la cláusula décimo quinta del citado contrato
en los siguientes términos: CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: CALUSULA (sic) COMPROMISORIA. Los conflictos que surjan en virtud del presente contrato, serán dirimidos directamente por las partes, de no ser posible dirimirlo de esta forma, se someterá a un tribunal de arbitramento con sede en Ibagué Tolima, para lo cual se designará un árbitro por cada una de los partes y estos elegirán a un tercer árbitro, los cuales se instalarán y funcionarán de conformidad con las normas específicas que rigen los tribunales de arbitramento de
la cámara de comercio de Ibagué Tolima. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2013, las partes modificaron la cláusula compromisoria en los siguientes términos: (folios 232 y 233 cuaderno principal No. 1):
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Todos los conflictos que surjan entre las partes, en virtud o con ocasión del presente contrato, serán dirimidos directamente por ellas; de no ser posible un arreglo directo, se someterá su conocimiento a un tribunal de arbitramento, con sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la cámara de Comercio de Ibagué Tolima. El tribunal será en derecho, estará conformado por tres (3) árbitros que serán elegidos de común acuerdo por las partes.”
3. La demanda arbitral El día 03 de julio de 2013, la Fábrica de Licores del Tolima presentó, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas entre ella y JESÚS LÓPEZ CASANOVA, ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA, OMAR MÉDICIS CÁRDENAS Y/O CONSORCIO TOLIMA, con ocasión del contrato No. FLT 054 del 29 de diciembre de 2008.
En ella, formuló las siguientes pretensiones: PRINCIPALES PRIMERA. Declarar que el CONSORCIO TOLIMA, representado por ALICIA DÁVILA CABRERA conformado por ésta, JESÚS
LÓPEZ CASANOVA Y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS, incumplió el
contrato 054 de 29 de diciembre de 2008 y sus adiciones y modificaciones cuyo objeto fue la compraventa, comercialización y distribución del aguardiente Tapa Roja en sus distintas variedades y presentaciones que producía la Fábrica de Licores del Tolima, a título de exclusividad. SEGUNDA.- Declarar que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Fábrica de Licores del Tolima ha sufrido perjuicios que el contratista está obligado a indemnizar. TERCERA.- Condenar a los demandados ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS LÓPEZ CASANOVA Y OMAR MÉDICIS CÁRDENA, de manera solidaria, como integrantes del CONSORCIO TOLIMA, a pagar a la entidad demandante la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.582.193.848) como indemnización por los perjuicios causados por los incumplimientos del contrato. CUARTA.- la suma de dinero que resulte en la condena debe ser indexada hasta el momento del fallo e incrementada con sus respectivos intereses comerciales. QUINTA.- Condenar en costas
SUBSIDIARIAS
PRIMERA SUBSIDIARIA.- Declarar que ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA Y JESÚS LÓPEZ CASANOVA como integrantes de Consorcio Tolima incumplieron el contrato 054 de diciembre 29 de 2008 y sus adiciones y modificaciones, cuyo objeto fue la compraventa, comercialización y distribución del
aguardiente Tapa Roja en sus distintas variedades y presentaciones a título de exclusividad, que producía la Fábrica de Licores del Tolima. TERCERA SUBSIDIARIA.- Condenar a los demandados ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA Y JESÚS LÓPEZ CASANOVA como integrantes del Consorcio Tolima a pagar solidariamente a la demandante la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.582.193.848) como indemnización por los perjuicios causados por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones del contrato.
4. La causa de la solicitud Después de describir los antecedentes del contrato, de los términos, obligaciones a cargo de cada una de las partes y condiciones del mismo, se indicó en el laudo las razones de la controversia, así: “En desarrollo del contrato, LA CONVOCANTE Y LOS CONVOCADOS cruzaron diversas comunicaciones en las que la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA requirió al CONSORCIO TOLIMA por errores en la atención a los clientes en diferentes municipios ( Venadillo, Honda, Flandes, Ambalema, Melgar, Natagaima, Ataco), por el incumplimiento en el envío de los informes mensuales de mercadeo
(cláusula novena literal G); por el incumplimiento de las cuotas, oportunidad y formalidad de los pedidos, embodegamiento, retiros oportunos del producto, en diferentes oportunidades; por su ausencia en la promoción y venta de aguardiente Tapa Roja eventos populares en los que su presencia era necesaria; por su ausencia en la venta en
los almacenes de cadena y distribuidores en el Departamento; por el otorgamiento y actualización de la garantía (…) entre otras”.
5. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El día 18 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, la cual se suspendió y reanudó el día 08 de octubre de
2013. En ella se admitió la demanda arbitral.
6. La oposición de los convocados Los convocados JESÚS LÓPEZ CASANOVA Y ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA, en la contestación de la demanda, se opusieron a las pretensiones, negaron algunos hechos y aceptaron otros. Así mismo, formularon como excepciones de
mérito las siguientes:
1. Ineptitud sustantiva de la demanda.
2. Imposibilidad de poder seguir ejecutando el contrato por causa de las acciones emprendidas por la convocante.
3. Los aparentes incumplimientos alegados se superaron y no acusaron perjuicios a la convocante.
4. Indebida planeación del contrato.
5. Hubo desequilibrio económico en perjuicio de la convocada y causado por el incumplimiento en las obligaciones de la convocante y por acción del departamento del Tolima en cuanto a la prórroga de las autorizaciones para distribución de otros licores.
6. Contrato no cumplido.
7. Pago parcial.
Igualmente, presentaron demanda de reconvención en la que formularon las siguientes pretensiones PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA.- Que se declare que el plazo del contrato No. 054 de 2008 se encuentra vigente, puesto que ninguna de las actuaciones de la
Fábrica de Licores del Tolima ni mucho menos de los miembros del CONSORCIO TOLIMA lo terminaron, según se desprende del texto de dicho contrato y de las normas aplicables al mismo. SEGUNDA.- Que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió sus deberes en la etapa de planeación del Contrato No. 054 de 2008, debido a que lo estructuró indebidamente, sin atender variables previsibles y exigibles en cualquier contrato de distribución y comercialización conforme a lo planteado en el presente documento. TERCERA.-Que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió varias obligaciones derivadas e inherentes al contrato No. 054 de 2008 durante la ejecución del mismo, específicamente: i) Los graves errores de la Fábrica de Licores del Tolima en decisiones administrativas suyas estratégicas y de inversión en su marca líder, así como en la no revisión oportuna de los diseños de ingeniería de sus productos, graves errores que con el paso del tiempo se volvieron insalvables para garantizar y/o mantener los siguientes aspectos: a) La competitividad de los productos vendidos al contratista para su distribución; b) La calidad de los productos que vendió al contratista para su distribución final; y c) La exclusividad frente al Consorcio Tolima, consistente en venderle a éstos de forma exclusiva y excluyente los productos con destinación al mercado del Departamento del Tolima; ii) Haber honrado indebidamente la garantía bancaria cuando de haber existido algún incumplimiento de parte del CONSORCIO TOLIMA, éste tuvo como causa las acciones y omisiones imputables a la Fábrica de Licores del Tolima, por lo que no se
daban los presupuestos de hecho y de derecho para hacer efectiva dicha garantía. iii) Haber infringido los deberes de buena fe contractual por decisiones estratégicas y de inversión, así como en la ingeniería de sus productos, eran determinantes para el cumplimiento de las obligaciones contractuales del CONSORCIO TOLIMA: asimismo que no podía ser terminado unilateralmente por la Fábrica de Licores del Tolima con base en cláusulas excepcionales no autorizadas para el régimen de dicha entidad pública; iv) Haberse abstraído de la ejecución del contrato por la indebida aplicación de la excepción de contrato no cumplido CUARTA.- Que se declare que en el contrato No. 054 de 2008 se produjo un grave desequilibrio financiero, en perjuicio del CONSORCIO TOLIMA, como consecuencia del efecto agregado: i) Del incumplimiento de las obligaciones de la Fábrica de Licores del Tolima derivadas e inherentes a dicho contrato; ii) De hechos exógenos a las partes del mismo contrato entre ellos, la prórroga y adición del convenio de intercambio de licores suscrito entre los departamentos de Tolima y Cundinamarca. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA.- Que se condene a la Fábrica de Licores del Tolima a pagar a los miembros del CONSORCIO TOLIMA, todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se acrediten como consecuencia de la indebida planificación del Contrato No. 054 de 2008 y el incumplimiento de sus obligaciones a derivadas e inherentes a dicho contrato, incumplimiento que además participó entre las causas del grave desequilibrio económico del contrato
SEGUNDA. Que se condene a la Fábrica de Licores del Tolima a pagar a los miembros del CONSORCIO TOLIMA, el valor que demande el restablecimiento del equilibrio económico del contrato causado entre otras por i) El incumplimiento de las obligaciones de la fábrica de Licores del Tolima; ii) hechos exógenos a las partes del mismo contrato, entre estos, la prórroga y adición del convenio de intercambio de licores, suscrito entre los departamentos de Tolima y Cundinamarca; causas estas que condujeron al crecimiento desmedido del inventario de los productos que debían distribuirse y a una insalvable suspensión en su rotación, lo que ocasionó un grave déficit y pérdidas por la imposibilidad de percibir las utilidades proyectadas. TERCERA. Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores, se actualicen debidamente mediante la aplicación del índice de precios al consumidor (I.P.C) y las fórmulas de corrección monetaria que ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde que fueran exigibles hasta que efectivamente se paguen. CUARTA. Que igualmente respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor del CONSORCIO TOLIMA de acuerdo con las pruebas que acrediten el desequilibrio económico del Contrato No. 054 de 2008, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por ese honorable Tribunal. QUINTA. Que se condene a la parte convocada al pago de las costas,
gastos del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo definitivo que ponga fin al presente proceso. SEXTA. Que se condene a la parte convocada a pagar el valor de los perjuicios que sufrió el contratista por el pago de Cuota Litis, que le debe pagar al apoderado que lo representa en la contestación de la demanda y la presentación de la demanda de reconvención según el valor de la condena que su despacho ordene. SÉPTIMA. Que se condene a la parte convocada a dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de su fecha de ejecutoria. OCTAVA.- Que se condene a la parte convocada a reconocer y pagar al CONSORCIO TOLIMA las sumas de dinero objeto de la eventual condena correspondiente a los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida, a partir de la ejecutoria del laudo. PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIMERA.- Que como consecuencia de las pretensiones declarativas, el Tribunal termine y liquide judicialmente el Contrato No. 054 de 2008, procediendo a reconocer las sumas que le correspondan conforme lo probado al CONSORCIO TOLIMA. PRETENSIÓN ESPECIAL PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las cláusulas décimo sexta, décimo séptima y décimo novena del Contrato No. 054 de 2008, debido a que no están conforme al ordenamiento legal, por las razones que se prueben en el trámite arbitral. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el
oficio GG 0166 de 5 de marzo de 2013 suscrito por la Fábrica de Licores del Tolima por ser totalmente antijurídica Para el Tribunal de Arbitramento estas fueron las razones que motivaron la reconvención: EL CONSORCIO manifestó a la Fábrica de Licores del Tolima sobre deficiencias en la calidad del producto, como consecuencia de cambios en el sabor, etiquetado, calidad de las botellas; solicitando cambio de producto; denuncia de venta por terceros; falta de apoyo en la publicidad y promociones en diferentes eventos regionales; las circunstancias que han llevado a la bajas (sic) de las ventas y pérdida del mercado de los productos de la Fábrica de Licores, tales como cambio en los hábitos de consumo y crecimiento de las ventas de productos de la competencia, lo que afirma que ha dado lugar a un rompimiento del equilibrio económico del contrato; solicita disminución de las cuotas a que se había obligado; así como liquidar y terminar de mutuo acuerdo el contrato; y, finalmente, su decisión de no volver a adquirir el aguardiente
7. El laudo arbitral recurrido 7.1. El día 18 de febrero de 2015 el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las decisiones arriba transcritas, con base en las siguientes consideraciones.
Después de dar cuenta de los antecedentes del proceso arbitral y de verificar el cumplimento los presupuestos procesales, procedió al estudio de la demanda principal, de su contestación. Luego de estudiar las excepciones propuestas procedió al estudio de las pretensiones de cada una de las partes. Respecto de las pretensiones de la demanda principal concluyó que: i) lo que para
la convocada eran simples requerimientos u observaciones por parte de la fábrica “está directamente relacionados con las obligaciones que debía cumplir el consorcio”, (ii) el consorcio incurrió en incumplimientos en los años 2009 a 2011 y también en los años 2012 y 2013; iii) se cumplieron los requisitos de planeación por parte de la Fábrica la cual se mantuvo durante la ejecució
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