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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00096-00(54479)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00096-00(54479)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOConfirma auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible de recurso de apelación y de súplica / ACTO ADMINISTRATIVO EN CASOS DE OCUPACIÓN Y RECUPERACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS - Recursos y acciones procedentes / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Opera por ministerio de la ley / EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede cuando la administración va a hacer efectivo el acto / CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REVISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES BALDÍOS - El término se contabiliza desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que decide el recurso de reposición El artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serán apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de procesos de única instancia. En consonancia con este mandato, el auto que rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, según el artículo 243 numeral 1 del mismo código. (…) El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 163 de la Ley 1152 de 2007, leyes vigentes para la época de los hechos, establecían que en los casos de indebida ocupación y recuperación de terrenos baldíos, contra la resolución que decidía de fondo el procedimiento de recuperación de dichos terrenos, sólo procedía el recurso de reposición en los

términos del CCA, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia, la cual debía presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. (…) Las pretensiones de la demanda van dirigidas a la declaratoria de nulidad de la Resolución nº. 20152119800 y a que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nº. 3715, pero los efectos de esas peticiones apuntan a obtener la nulidad de la Resolución nº. 3715 que resolvió de fondo sobre la recuperación de unos terrenos baldíos indebidamente ocupados por los demandantes. No existe un medio de control autónomo para obtener la declaratoria del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues esta opera por ministerio de la ley y la ley solo previó la excepción de pérdida de ejecutoriedad, alegable cuando la administración pretenda hacerlo efectivo (artículo 67 del CCA, retomado por el artículo 92 del CPACA). Como el INCODER no ha pretendido hacer efectiva la Resolución nº. 3715 del 27 de septiembre de 2007, no se puede solicitar al juez que declare la pérdida de su fuerza ejecutoria. Además, es improcedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nº. 20152119800, para que se deje sin efectos la Resolución nº. 3715 del 27 de diciembre de 2007 que declaró que los demandantes ejercían indebida

ocupación sobre un lote de terreno baldío y ordenó su restitución, porque esta última se encuentra en firme, pues el interesado no la controvirtió por vía judicial dentro del término de ley, esto es, dentro de los 15 días siguientes contados a partir de su ejecutoria (art. 136 num. 5 CCA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 50 / LEY 1152 DE 2007 - ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00096-00(54479)A

Actor: JUAN FELIPE HENAO ARANGO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA EN ÚNICA INSTANCIA-Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD-Opera por ministerio de la ley. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REVISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES BALDÍOS-El término se contabiliza desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que decide el recurso de reposición.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES Juan Felipe y Alejandro Henao Arango, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERpara que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 20152119800 del 2 de marzo de 2015 y se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nº. 3715 del 27 de septiembre de 2007. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de septiembre de 2007 el INCODER profirió la Resolución nº. 3715 que declaró que los demandantes ejercían indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío que constituía reserva territorial del Estado y ordenó la restitución del inmueble en el término de un mes. A la fecha de presentación de la demanda, los demandantes no entregaron el bien y la entidad no ha ordenado el desalojo. Adujo que en septiembre de 2014 solicitó al Incoder la revocatoria directa de la Resolución nº. 3715 y la entidad no respondió. Agregó que el 21 de enero de 2015 presentó derecho de petición a la demandada para solicitar el archivo de la mencionada resolución porque perdió fuerza ejecutoria, pues transcurrieron más de 5 años y la autoridad no realizó los actos necesarios para su ejecución. Sostuvo que el INCODER profirió la Resolución nº. 20152119800 en la que negó

el archivo de la Resolución nº. 3715 porque la decisión no había perdido su fuerza ejecutoria, dado que la entidad había realizado actuaciones sobre los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, los cuales fueron declarados propiedad de la Nación. El 25 de mayo de 2016, el Consejero Ponente, rechazó la demanda por caducidad. Consideró que la parte demandante pretende revivir un término respecto del acto administrativo que resolvió sobre una indebida ocupación de un bien baldío, que no fue cuestionado ante la jurisdicción dentro de los 15 días siguientes al término de ejecutoria tal como lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandante esgrimió, en el recurso de súplica, que las pretensiones de la demanda apuntan a la declaratoria de nulidad de la Resolución nº. 20152119800 del 2 de marzo de 2015 y a que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nº. 3715 del 27 de septiembre de 2007. Sostuvo que formuló el medio de control procedente y dentro del término legal, esto es, dentro de los 4 meses posteriores a la notificación del acto controvertido. Expuso además, que el acto demandado negó la petición de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, pero no resolvió sobre la recuperación de un baldío y, por ello, el medio de control no podía ser el de revisión de los actos administrativos que decidan de fondo un procedimiento de recuperación de baldíos.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, según el cual conoce en única instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

El artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serán apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de procesos de única instancia. En consonancia con este mandato, el auto que rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, según el artículo 243 numeral 1 del mismo código.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 163 de la Ley 1152 de 2007, leyes vigentes para la época de los hechos, establecían que en los casos de indebida ocupación y recuperación de terrenos baldíos, contra la resolución que decidía de fondo el procedimiento de recuperación de dichos terrenos, sólo procedía el recurso de reposición en los términos del CCA, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado,

en única instancia, la cual debía presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

3. Las pretensiones de la demanda van dirigidas a la declaratoria de nulidad de la Resolución nº. 20152119800 y a que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nº. 3715, pero los efectos de esas peticiones apuntan a obtener la nulidad de la Resolución nº. 3715 que resolvió de fondo sobre la recuperación de unos terrenos baldíos indebidamente ocupados por los demandantes.

No existe un medio de control autónomo para obtener la declaratoria del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues esta opera por ministerio de la ley y la ley solo previó la excepción de pérdida de ejecutoriedad, alegable cuando la administración pretenda hacerlo efectivo1 (artículo 67 del CCA, retomado por el artículo 92 del CPACA). Como el INCODER no ha pretendido hacer efectiva la Resolución nº. 3715 del 27 de septiembre de 2007, no se puede solicitar al juez que declare la pérdida de su fuerza ejecutoria. Además, es improcedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nº. 20152119800, para que se deje sin efectos la Resolución nº. 3715 del 27 de diciembre de 2007 que declaró que los demandantes ejercían indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío y ordenó su restitución, porque esta última se encuentra en firme, pues el interesado no la controvirtió por vía judicial dentro del término de ley, esto es, dentro de los 15

días siguientes contados a partir de su ejecutoria (art. 136 num. 5 CCA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 25 de mayo de 2016 proferido por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Despacho del Magistrado ponente, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de junio de 1996 [fundamento jurídico d].

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