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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00099-00(54491)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00099-00(54491)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpugnación de actos contractuales de concesión minera / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se declara falta de competencia funcional / COMPETENCIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTO MINERO - De los tribunales administrativos en primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA - Remite expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia Como la demanda impugnó la legalidad de unos actos contractuales de una concesión minera y fueron expedidos por el departamento de Antioquia, en ejercicio de funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería, por disposición del artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato en primera instancia. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Antioquia para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293

COMPETENCIA - De la Jurisdicción Contencioso Administrativa en asuntos mineros. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTO MINERO - De los tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConocimiento en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer conflictos

relativos a actos de delegación otorgada a las entidades territoriales por autoridad nacional en asuntos mineros / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Sobre asuntos de concesión de explotación y exploración minera El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia. A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Así mismo, los actos que ejecuten las autoridades del orden departamental o municipal en asuntos mineros en ejercicio de las funciones delegadas por la autoridad nacional competente se considerarán de carácter nacional para todos los efectos legales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer asuntos mineros, consultar autos de auto del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521, CP. Enrique Gil Botero; y de 27 de marzo de 2012, Rad. 2010-00029, CP. María Claudia Rojas Lasso FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295 COMPETENCIA - Por el factor subjetivo y funcional es improrrogable / FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA - Por factores subjetivo y funcional deben ser declaradas de oficio o a petición de parte / FALTA DE

COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Cuando se declare, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00099-00(54491)

Actor: CENTRAL DE MEZCLAS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPETENCIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTO MINERO-Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia,

artículo 293 de la Ley 685 de 2001. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Cuando se declare, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula. El Despacho decide sobre la competencia para conocer el asunto en única instancia. ANTECEDENTES La sociedad Central de Mezclas S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara la Resolución nº. 114087 del 20 de diciembre de 2013, que revocó directamente la resolución que aprobó una cesión del contrato de concesión minera nº. 1477 de 2008 suscrito para la explotación y exploración de una mina situada en el municipio de Maceo, Antioquia, junto con las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Por auto, el Despacho admitió la demanda y ordenó su notificación.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia.

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala1 tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Así mismo, los actos que ejecuten las autoridades del orden departamental o

municipal en asuntos mineros en ejercicio de las funciones delegadas por la autoridad nacional competente se considerarán de carácter nacional para todos los efectos legales2.

2. El inciso 1 del artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521

[fundamento jurídico 1.3]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012, Rad. 2010-00029 [fundamento jurídico 3.5]. controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato del Estado pueda pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales.

3. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

4. Como la demanda impugnó la legalidad de unos actos contractuales de una concesión minera y fueron expedidos por el departamento de Antioquia, en ejercicio de funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería, por disposición del artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) el

conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato en primera instancia. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Antioquia para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en única instancia este asunto. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/1C+1T+1C

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