CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00100-00(54489)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00100-00(54489)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ASUNTOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / LEGALIZACIÓN DE
LA MINA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / ASUNTOS
CONCILIABLES / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / ARGUMENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA El despacho considera que se debe admitir la demanda de la referencia sin exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial consagrada en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A, por los motivos que se exponen a continuación: (…) 1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A., cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para todas las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) Sin embargo, de las
pretensiones de la demanda se evidencia que el interés del demandante radica solamente en continuar con el trámite de legalización de explotaciones mineras iniciado ante la entidad demandada, a fin de seguir desarrollando la actividad de minería tradicional. (…) Bajo ese entendido, considera este despacho que si bien el demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sus pretensiones versan sobre asuntos meramente legales ajenos a cualquier tipo de reconocimiento económico, de lo que se colige que no es exigible el requisito de la conciliación extrajudicial. (…) En ese orden de ideas, debido a que el presente caso lo pretendido no estaba sujeto al agotamiento previo de la conciliación extrajudicial, y que el asunto es de aquellos que corresponde conocer en única instancia a esta Corporación, se impone admitir la demanda por encontrase cumplidos los requisitos formales establecidos en el artículo 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación numero: 11001-03-26-000-2015-00100-00(54489)
Actor: JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor José Hernán Sierra Buitrago actuando por intermedio de apoderado judicial en contra de la Agencia
Nacional de Minería1
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial el día 12 de junio de 2015 el señor José Hernán Sierra Buitrago presentó demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulando las siguientes pretensiones (fls. 1 a 2, c. ppal): Que es nula la Resolución No. 003940 de fecha Septiembre 17 de 2014, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual resolvió RECHAZAR la solicitud de formalización de Minería Tradicional No. LDN-15011X, radicada por el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, para la explotación de un yacimiento de CARBÓN TÉRMICO, ubicado en jurisdicción del Municipio de
RAQUIRA Departamento de BOYACÁ. Que es nula la Resolución No. 000012 de fecha Enero 13 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual
RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003940 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE
2014 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. LDN-15011X.
Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “A.N.M”, la continuación del proceso para la legalización de las explotaciones mineras que viene adelantando el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO en el área descrita en la solicitud de legalización de 1 Es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. minería tradicional LDN-15011X¸ de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 933 de 2013, a efectos de legitimar el derecho adquirido en la citada explotación minera e inscribirla en el Registro Minero Nacional.
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que se debe admitir la demanda de la referencia sin exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial consagrada en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A, por los motivos que se exponen a continuación: 1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A., cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para todas las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2.- Sin embargo, de las pretensiones de la demanda se evidencia que el interés
del demandante radica solamente en continuar con el trámite de legalización de explotaciones mineras iniciado ante la entidad demandada, a fin de seguir desarrollando la actividad de minería tradicional. 3.-Bajo ese entendido, considera este despacho que si bien el demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sus pretensiones versan sobre asuntos meramente legales ajenos a cualquier tipo de reconocimiento económico, de lo que se colige que no es exigible el requisito de la conciliación extrajudicial. 4.- En ese orden de ideas, debido a que el presente caso lo pretendido no estaba sujeto al agotamiento previo de la conciliación extrajudicial, y que el asunto es de aquellos que corresponde conocer en única instancia a esta Corporación2, se impone admitir la demanda por encontrase cumplidos los requisitos formales establecidos en el artículo 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE 2 Artículo 295 de la Ley 685 de 2001.
PRIMERO: Por reunir los requisitos consagrados por los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, SE ADMITE para tramitar en única instancia la demanda instaurada por José Hernán Sierra Buitrago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso –Ley 1564
de 2012-, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia al señor director de la Agencia Nacional de Minería, o al funcionario en que se hubiera delegado la facultad de recibir notificaciones, a la dirección de correo electrónico, así como al señor Agente del Ministerio Público.
TERCERO: Córrase traslado de la demanda en la forma indicada por los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 6123 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, vencido el término común de veinticinco 3 Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones
judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. (25) días, luego de realizada la última notificación, tal y como lo prescribe esta última norma.
CUARTO: Prevéngase a la demandada sobre lo ordenado por el artículo 175 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, en virtud del cual deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y conforme al parágrafo 1º de esa norma y, si es el caso, allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos demandados, obligación cuya inobservancia constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado de tal asunto.
QUINTO: En atención a lo ordenado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma indicada por tales normas, junto con la entrega de los documentos que deben remitirse a esta.
SEXTO: Notifíquese por estado a la parte demandante, tal y como lo señala el numeral 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
SÉPTIMO: FÍJESE como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos m/cte ($150.000.oo), que la parte demandante deberá consignar como gastos ordinarios del proceso (numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-), para lo cual se le concede el término de cinco (5) días. Se
advierte que ante la existencia de remanente, éste se devolverá cuando el proceso finalice.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado José Federico Cely Sierra identificado con C.C. n.º 4.233.843 y T.P. n.º 94.263 del C. S. de la J., para que obre como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder especial obrante en el folio 27 del cuaderno principal.