CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00100-00(54489)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00100-00(54489)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE En la petición de suspensión de los actos demandados el demandante manifestó que con los actos demandados se transgredieron los artículos 29 superior, 12 de la Ley 1382 de 2010, el Decreto Reglamentario 2715 de 2010, el Decreto 1970 de 2012 y el Decreto 933 de 2013. Si bien se aprecia que no existe una explicación detallada y amplia de las razones de la vulneración, lo cierto es que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó en la demanda y se señalaron como vulnerados los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 87, 90, 92, 121 y 122 de la Constitución Política (…) [M]ediante las Resoluciones nos. 003940 del 17 de septiembre de 2014 y 000012 del 13 de enero de 2015, la autoridad minera resolvió rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional LDN-15011X y confirmar dicha determinación, respectivamente (…) [C]ontrario a lo manifestado por la entidad demandada en su intervención, no era posible que se reglamentara una ley que previamente había sido declarada inexequible, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 933 de 2013 introdujo modificaciones, reglas y disposiciones que no previó la ley, razón de más para inferir que el mismo no solo vulnera normas constitucionales, sino que no podía
ser empleado como fundamento para expedir los actos objetos de censura (…) [C]omo ha sido reiterado de manera pacífica por esta Corporación en asuntos similares al que nos ocupa, lo cierto es que “dada la reserva de ley a la que el artículo 360 constitucional somete la regulación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, resulta manifiestamente violatorio del orden superior que a través del reglamento se establezcan las causales de rechazo de las solicitudes orientadas a la concesión de la explotación minera” (…) [R]esulta palmario que con dicho decreto se pretendió revivir una normativa retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, así como regular aspectos que materialmente están reservados al legislador, motivo por el cual los actos particulares y concretos que definieron la situación jurídica del actor y que fueron expedidas con fundamento en dicho cuerpo normativo resultan igualmente contrarios a las normas superiores invocadas en la demanda y la solicitud de suspensión provisional (…) [S]e encuentra acreditada la vulneración del artículo 29 superior, dado que al actor se le impuso una causal de rechazo de su solicitud de legalización minera con base en el Decreto 933 de 2013, el cual reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a pesar de que esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver
providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de agosto de 2016, Exp. 54645, auto del 22 de agosto de 2016, Exp. 52180, Subsección A, auto del 22 de mayo de 2017, Exp. 56660.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003940 DE 2014 (17 de septiembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (Suspendida) / RESOLUCIÓN 000012 DE 2015 (13 de enero) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (Suspendida).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00100-00(54489)
Actor: JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional oportunamente interpuesta por el apoderado de la parte demandante, José Hernán Sierra Buitrago, en contra de las resoluciones n.°
003940 del 17 de septiembre de 2014 y n.° 000012 del 13 de enero de 2015, dictadas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la legalización de minería tradicional LDN-15011X.
I. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2005, el señor José Hernán Sierra Buitrago, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 003940 del 17 de septiembre de 2014 por la cual se resolvió “rechazar la solicitud de formalización de Minería Tradicional LDN15011X” y n.° 000012 del 13 de enero de 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003940 de 17 de septiembre de 2014”, ambas expedidas por la Agencia Nacional de Minería.
Las pretensiones invocadas en la demanda, son del siguiente tenor: Que es nula la Resolución No. 003940 de fecha septiembre 17 de 2014, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual resolvió “RECHAZAR la solicitud de formalización de Minería Tradicional LDN-15011X, radicada por el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, para la explotación de un yacimiento de CARBÓN TÉRMICO, ubicado en jurisdicción del Municipio de
RÁQUIERA, Departamento de BOYACÁ. Que es nula la Resolución No. 000012 de fecha enero 13 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual
RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003940 DE 17 DE SEPTIEMBRE
DE 2014 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. LDN-15011X.
Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “A.N.M.”, la legalización de las explotaciones mineras que viene adelantando el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional LDN-15011X, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 933 de 2013, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional.
PETICIÓN ESPECIAL - SUSPENDER PROVISIONALMENTE
DE URGENCIA LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (RESOLUCIONES No. 003940 DE SEPTIEMBRE 17 DE 2014 y No. 000012 DE ENERO 13 DE 2015,
PROFERIDOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA), DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS
229, 234 y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Que se sirva suspender provisionalmente de urgencia (art. 234 del C.P.A.C.A.), la Resoluciones Nos. 003940 y 000012 de fecha septiembre 17 de 2014 y enero 13 de 2015, respectivamente, proferidas por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, "A.N.M.", por medio de las cuales resolvió RECHAZAR la solicitud de formalización de Minería Tradicional LDN-15011X, y
SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003940 DE 20 DE SEPTIEMBRE 17 DE 2014 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. LDN-15011X, de conformidad con Io establecido en el artículo 229, 234 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo, con el fin de evitar perjuicios irremediables a la Minería de Carbón y a los recursos naturales no renovables, dado que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la Solicitud de legalización LDN15011X, genera automáticamente la judicialización penal conforme al artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional a minero ilegal. Como fundamento de la solicitud, así como de sus pretensiones, el demandante afirmó que las medidas cautelares resultan necesarias ante las graves repercusiones de la actuación de la Agencia Nacional Minera,
respecto a los intereses del demandante. Al respecto adujo los siguientes hechos:
1. El señor José Hernán Sierra Buitrago solicitó a la Agencia Nacional de Minería la legalización de minería tradicional de explotación de un yacimiento de carbón dentro de los términos y condiciones establecidos por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.
2. La Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución nº 003940 del 17 de septiembre de 2014, rechazó, a la luz del Decreto 933 de 2013, la solicitud de legalización de minería tradicional, pues consideró, entre otros argumentos que: i) existía una superposición parcial con dos zonas de parques naturales y dos contratos de concesión adicionales; ii) el solicitante no acreditó el pago de las regalías; y iii) se encontraba incurso en causales de inhabilidades para contratar con el Estado, por su condición de alcalde del municipio de Ráquira, Boyacá, eventos que el artículo 28 del Decreto erige en motivo de rechazo y archivo de la solicitud de legalización.
3. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que rechazó la solicitud de legalización minera, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución n.º 000012 del 13 de enero de 2015, en la que se confirmó la totalidad de la decisión recurrida.
4. Como fundamento, la entidad señaló que el interesado sí estaba incurso en una causal de inhabilidad por ser servidor público elegido democráticamente, lo que le impide contratar con el Estado.
5. De otra parte, la entidad adujo que si el recurrente pretendía cuestionar la aplicabilidad del Decreto 0933 de 2013, el proceso de la referencia no es el medio idóneo para hacerlo. Adicionalmente, señaló que ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y, por ende, de sus decretos reglamentarios, la normativa aplicable es la contenida en el Decreto 0933 de 2013, el cual fue expedido para tramitar y resolver las solicitudes presentadas en vigencia de la ley en comento que se encontraban en trámite.
6. Por último, destacó que en la actuación no se vulneraron los derechos al trabajo, debido proceso y defensa del actor, y que una eventual investigación penal por la explotación ilegal de la mina, contrario a lo señalado por el actor, no genera prejudicialidad respecto del trámite administrativo, pues aquél solo está llamado a verificar la comisión de un delito, mientras que el trámite de solicitud de formalización minera persigue otros fines.
La solicitud de suspensión provisional
7. El señor José Hernán Sierra Buitrago presentó demanda ante esta Corporación en la que solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados como medida precautelativa, en la que adujo la violación al debido proceso, al artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y los Decretos 2715 de 2010, 1970 de 2012 y 933 de 2013.
8. En la solicitud de suspensión, además, el solicitante señaló que se debía decretar y mantener dicha medida hasta tanto se produzca sentencia definitiva con el fin de evitar los perjuicios irremediables que se pudieran
causar a los recursos naturales no renovables. Asimismo, indicó que si no se accede a la solicitud se vulneraría el derecho al trabajo y al mínimo vital de las familias cuyo sustento depende de la explotación minera, así como los derechos adquiridos del actor que por más de veinte años ha explotado, tecnificado y mejorado la mina.
9. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada mediante providencia del 22 de abril de 20161, quien adujo que 1 Folio 49 cuaderno principal las medidas cautelares deben reunir una serie de requisitos que no se cumplen en el caso concreto y que han sido ampliamente explicados por la jurisprudencia de esta Corporación, a saber: i) que deben ser solicitadas, esto es, que no pueden ser declaradas oficiosamente, dado que exigen una sustentación específica la cual debe estar soportada en el concepto de la violación y ii) que para ser declaradas en esta instancia procesal requieren o bien que la vulneración se evidencie de la sola confrontación entre los actos administrativos atacados con las normas superiores invocadas como violadas o bien que emerja del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud.
10. Señaló que las resoluciones objeto de censura no transgredieron lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1382 de 2010 o el Decreto 933 de 2013 y destacó que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, sus decretos reglamentarios dejaron de tener efectos jurídicos, razón por la que se expidió el Decreto 933 de 2013, en el que se dictaron
disposiciones en materia de formalización de minería tradicional.
11. En ese decreto se estableció que las solicitudes presentadas en vigencia de la Ley 1382 de 2010, y que se encontraban en trámite, debían regirse por dicho cuerpo normativo, motivo por el cual la solicitud de legalización de minería tradicional LDN-15011X se tramitó según tales disposiciones, en las que se previó como causal de rechazo que el interesado se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado. De modo que, en virtud que la Reevaluación Técnica realizada el 10 de septiembre de 2004, la solicitud del actor fue rechazada, por cuanto se demostró que había sido elegido Alcalde Municipal de Ráquira, Boyacá.
12. En ese orden, precisó que no se cumplieron los requisitos para que prospere la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que estos fueron expedidos de conformidad con las normas que rigen la materia.
13. Finalmente, manifestó que no se probó, aunque sea de manera sumaria, el restablecimiento del derecho pretendido, como quiera que en la solicitud el demandante aceptó expresamente que renunciaba “a cualquier pretensión de carácter económico”. En relación con los derechos adquiridos a los que hace alusión la parte demandante, advirtió que al encontrarse la explotación dentro de un área excluible de la minería, la solicitud de legalización minera no tenía vocación de convertirse en derecho.
II. COMPETENCIA Por tratarse de un proceso de única instancia, las decisiones respecto de las medida cautelares deben ser resueltas por el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1252 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES
1. En los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia. En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, novedad que amplió el ámbito de acción en esta etapa procesal, toda vez que en el código anterior solamente era posible la suspensión de los efectos de los actos administrativos.
2. Ahora, dentro de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, se encuentra la suspensión provisional de los actos administrativos, figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante
la medida cautelar que afecta su cumplimiento (art. 88 del C.P.A.C.A).
3. No obstante, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional se pide el cumplimiento de otros requisitos, valga decir: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación y ii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
4. De igual forma, la referida norma establece dos formas de realizar el estudio del primero de los requisitos mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las disposiciones superiores invocadas como violadas y, de otro lado, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado frente al ordenamiento jurídico.
5. En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto de suma importancia porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pudiera existir una decisión de fondo sobre el asunto
materia de litigio.
6. Finalmente, vale la pena advertir que, de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A., para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar, como a las utilizadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados. No obstante, es preciso indicar que la suspensión de los efectos se encuentra supeditada a la evidente contradicción de los actos con normas superiores o de mayor jerarquía. - Caso concreto
7. Para resolver la medida cautelar puesta a consideración del despacho, en primer lugar se analizará si en efecto las resoluciones censuradas vulneraron normas de superior jerarquía y, en segundo término, se estudiará si se demostró, aunque sea de manera sumaria, el restablecimiento del derecho pretendido, requisitos previstos por el artículo 231 del C.P.A.C.A. para que proceda el decreto de la medida solicitada.
8. En la petición de suspensión de los actos demandados el demandante manifestó que con los actos demandados se transgredieron los artículos 29 superior, 12 de la Ley 1382 de 2010, el Decreto Reglamentario 2715 de 2010, el Decreto 1970 de 2012 y el Decreto 933 de 2013. Si bien se aprecia que no existe una explicación detallada y amplia de las razones de la vulneración, lo cierto es que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó
en la demanda y se señalaron como vulnerados los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 87, 90, 92, 121 y 122 de la Constitución Política
9. Para resolver la medida deprecada, en primer lugar, huelga recordar que la solicitud de legalización de minería tradicional n.º LDN-15011X fue presentada el 23 de abril de 20103, ello significa que fue radicada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, a través de la cual se modificó la Ley 685 de 2001 – Código de Minas-, se reguló la legalización de minería tradicional y se dispuso en su artículo 1º que: “se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial 3 Folio 28 cuaderno de medidas cautelares y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley”.
10. Sin embargo, mediante las Resoluciones nos. 003940 del 17 de septiembre de 2014 y 000012 del 13 de enero de 2015, la autoridad minera resolvió rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional LDN15011X y confirmar dicha determinación, respectivamente.
11. A partir del estudio integral de dichos actos, tanto el de rechazo de la solicitud como el que resolvió el recurso de reposición, se advierte con meridiana claridad que el fundamento para su expedición fue el Decreto 933
de 2013, con base en el cual la entidad consideró que: i) el área de la solicitud de formalización minera se superpone parcialmente con dos zonas salinas, previstas como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables, vigentes desde 2014; ii) se superpone también con los contratos de concesión minera n.º 070-89 y 7240; iii) el interesado no había cancelado el valor correspondiente a las regalías de varios trimestres del 2012, 2013 y 2014; y iv) la solicitud debía ser rechazada porque el interesado se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, según las voces del numeral 6º, artículo 26 del Decreto 933 de 2013.
12. En efecto, en la Resolución n.º 003940 se lee4: Por otra parte, se tiene como consecuencia de la Declaratoria de Inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, conforme a Sentencia C366 del 11 de mayo de 2011, se profirió el Decreto No. 0933 de 9 de mayo de 2013 (sic), en el que se estableció el procedimiento, los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Agencia Nacional de
Minería. El artículo 2° del Decreto 933 de 2013 establece: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera
Nacional. De conformidad con la disposición anterior la Solicitud de 4 Folio 29 cuaderno de medidas cautelares Legalización de Minería Tradicional, pasa a tramitarse según las disposiciones establecidas en el Decreto 0933 de 09 de mayo de 2013, es decir como solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. LDN-15011X.
13. En ese orden de ideas, para el despacho resulta diáfano que los actos atacados vulneran abierta y ostensiblemente las normas superiores invocadas por el actor, comoquiera que fueron expedidos con fundamento en el Decreto 933 de 2013, el cual fue suspendido provisionalmente por esta Corporación, previa consideración que con el mismo se pretendió revivir la reglamentación de la Ley 1382 de 2010, adoptada con el Decreto 1970 de 2012, cuyo decaimiento se produjo como consecuencia de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada con la Sentencia C-366 de 2011, proferida por la Corte Constitucional y, además, resulta manifiestamente contrario al ordenamiento superior que se reglamente una ley inexequible.
14. En esa oportunidad, esta Corporación adujo como razones de la decisión las siguientes5: Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, fue contundente en determinar que una vez surtiera efectos los efectos diferidos a dos años de la inexequibilidad de la norma, los efectos de la misma se tornarían definitivos, excluyéndose en consecuencia la disposición legal del ordenamiento jurídico.
Asimismo, se tiene que el Decreto 0933 de 2013, reproduce casi
en su integridad el Decreto 1970 de 2012, reglamentario del artículo 12 de la Ley 1382 de 201013, sobre legalización de minería tradicional (…). Así las cosas, este Despacho considera que el Decreto 0933 de 2013, fue una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inconstitucionalidad de la mencionada ley, queriendo de esta forma la autoridad reglamentaria intentar revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que operó el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que reglamentaba. (…) Como se vislumbra del texto transcrito, la legalización de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), radicación 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506). actividades mineras que no tuvieran el correspondiente título fue una figura introducida con la Ley 1382 de 2010, que no modificó o reformó el Código de Minas – Ley 685 de 2001, puesto que esa normativa reguló ese instrumento con una vigencia única de tres años a partir del 1° de mayo del año 200214; por tanto, al ser declarado inexequible el artículo 12 de la Ley 1382, era absolutamente improcedente su reglamentación por carencia de materia y objeto, razón por la que al desarrollar una norma inexequible el reglamento estaría vulnerando normas superiores de rango constitucional.
15. Igualmente, mediante auto del 26 de julio de 2016, proferido por esta Sección, se suspendieron provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 (cuando la providencia antes citada aún no se encontraba en firme), entre otras razones, porque con su expedición se vulneró la Constitución al reglamentar materialmente una ley retirada del ordenamiento jurídico en virtud de los efectos de inexequibilidad de la Sentencia C-366 de 2011. En esa ocasión se expusieron las siguientes razones, que se transcriben in extenso por la importancia para el caso concreto6: Al despacho no le asiste duda alguna en cuanto a que el Decreto 933 de 2013 reglamenta materialmente una ley retirada del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional. De donde resulta abiertamente ostensible la violación de las normas invocadas en la demanda. (…) Ahora bien, en el Decreto 933 de 2013 se expresa que su expedición obedeció a la necesidad de suplir el vacío legislativo que se originaría ante la inminencia de los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, en particular, la necesidad reglamentar el artículo 12 de esa ley inexequible. Y, sin lugar a dudas, en su artículo 2°, se delimitó la aplicación del reglamento al ámbito de esa disposición legal (…).
Para el despacho resulta absolutamente evidente que i) para el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se expidió el decreto
impugnado, era inminente que el plazo de dos años fijado en la Sentencia C-366 proferida el 11 de mayo de 2011 vencía sin que se cumpliera lo dispuesto en esa decisión, en el sentido de que, para evitar el vacío legislativo ocasionado por los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, se debía tramitar una nueva ley en el Congreso de la República, sujeta al trámite legislativo de la consulta previa con las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2016, exp. 55881, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. comunidades étnicas y, ii) ante esa inminencia, el Gobierno Nacional expidió el decreto demandado para suplir ese vacío, como se anuncia en el citado decreto, toda vez que como allí se señala el mismo se expidió “ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso”, esto es, se adoptó la normatividad que a partir de esta fecha sustituiría, por la vía reglamentaria, la normatividad contenida en ley retirada del ordenamiento. Pero es que, además, de la simple lectura del acto demandado se observa que, no solamente la justificación de su expedición y el ámbito de aplicación se sujetaron a las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2012 sino que, en efecto, el Decreto 933 de 2013 precisa el alcance que tendrían y los trámites y
procedimientos que debían seguirse, para continuar aplicando las disposiciones del citado artículo 12 después de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada. En efecto, el acto impugnado contiene la normatividad que rige la aplicación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 después de su retirada del ordenamiento, en lo relativo a (a) la legalización de la minería tradicional y los contratos a través de los que puede adelantarse la legalización dispuesta en la ley declarada inexequible -Capítulo I-; (b) trámite de las solicitudes de formalización presentadas por los mineros tradicionales -Capítulo II-; (c) los aspectos técnicos y ambientales –Capítulo III-; (d) la formalización en áreas con títulos mineros –Capítulo IV-; (e) zonas restringidas y formalización –Capítulo Vy (f) las actividades no susceptibles de formalización –Capítulo VI-. Ahora, si bien desde el punto de vista formal se señaló que el Decreto 933 de 2013 tiene como objeto reglamentar los artículos 1°, 2°, parágrafo del artículo 3°; 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001 y 107 de la Ley 1450 de 2011, resulta evidente, a todas luces, que las disposiciones reglamentarias únicamente aplican para efectos de la formalización prevista en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2012, pues así quedó delimitado su ámbito de aplicación. De donde resulta palmario que el Decreto 933 de 2013,
demandado en acción de simple nulidad en este proceso, viola abiertamente las normas superiores invocadas en la demanda, en cuanto tiene como único objeto reglamentar las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, retiradas del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada. Es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento que la potestad reglament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.