CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00101-00(54490)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00101-00(54490)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se empieza a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que origino el daño La caducidad como fenómeno preclusivo. Sin perder de vista que la caducidad es descriptivamente diversa, el enfoque generalizado que, además, es el que concierne al caso, la define como “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”. Se trata entonces, de un presupuesto de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido, que al cumplirse restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. (…) si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica , el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado. (…) si bien la regla general señala que el término de caducidad debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende, dicha regla no es aplicable a todos los casos en razón a las circunstancias particulares que se predican de aquellos, tal y
como sería por ejemplo, cuando la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen y, en virtud del principio pro danmatum el término de caducidad comienza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo
/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presupuestos [E]l daño se concretó el 7 de febrero de 2013 cuando quedó en firme la calificación de la incapacidad laboral; por tanto, el conteo de la caducidad empezó el 8 de febrero hogaño, e iba hasta el 8 de febrero del 2015, pero como este día era inhábil ─domingo─, se corría al día siguiente 9 de febrero de 2015. Sin perder de vista que este supuesto se asumió, en gracia de discusión, con el fin de poder analizar los argumentos expuestos en la súplica, ya que como se dijo, para la Sala el daño se consolidó desde el momento en que se sucedieron los hechos. Como está demostrado que la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa se efectuó el 13 de marzo del 2015, esto es, cuando ya la pretensión había caducado, no viene al caso analizar el tema de la suspensión prevista en el artículo 102 ejusdem y, respecto de la suspensión en razón al trámite de conciliación prejudicial, en el caso concreto no se allegó el acta o la constancia que certificara si efectivamente se surtió y de qué fecha a qué fecha se adelantó;
los correos que al respecto se adjuntaron no son plena prueba del agotamiento del trámite. Adicionalmente, aun cuando dicha prueba obrara, debe recordarse que la figura de extensión de jurisprudencia fue diseñada como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, que no está condicionada a más requisitos que los que impone el mencionado artículo 102.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00101-00(54490)
Actor: ROSA ISABEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica concerniente a la viabilidad de tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Harold Hernando Pacheco Mendoza y su respectivo grupo familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 243, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, el recuento fáctico y los trámites procesales que anteceden y respaldan el recurso interpuesto, se
expondrán en el orden de los acontecimientos, así: i) síntesis fáctica; ii) trámite administrativo de solicitud de extensión de jurisprudencia y; iii) solicitud de extensión de jurisprudencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1. Síntesis fáctica. En el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia se relatan los siguientes: 1.1. El señor Harold Hernando Pacheco Mendoza ingresó el 8 de enero de 2002 a la Escuela Naval de Suboficiales “ARC Barranquilla”, de donde se graduó el 12 de diciembre de 2003 como marinero en la especialidad de tecnólogo naval en oceanografía física, con conocimiento específico en ciencias del mar. 1.2. Atendiendo la especialidad y área de conocimiento, por disposición del comando de la Armada Nacional, Harold Hernando Pacheco Mendoza fue designado desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 25 de octubre de 2009 al Buque de Investigación Hidrográfica y Marítima “ARC Quindío. 1.3. El 26 de octubre de 2009, Harold Hernando Pacheco Mendoza fue trasladado a la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto 17 con sede en Puerto Inírida (Guainía) como jefe de control de naves y en diciembre de ese mismo año quedó como encargado de la Capitanía de Puerto y del control de todos los bienes fiscales, mientras el titular del cargo se encontraba en vacaciones. 1.4. En desarrollo del encargo, el 24 de diciembre de 2009, impidió que la esposa del titular que se hallaba en vacaciones, sacara de las instalaciones el vehículo
oficial, razón por la cual se abrió una investigación disciplinaria. 1.5. En represalia por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2009, el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina nº 50, desviando su poder como superior y máxima autoridad militar de la Armada Nacional en Puerto Inírida, gestionó ante la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional y el Comando de la Armada Nacional el traslado de Harold Hernando Pacheco Mendoza a la patrulla del río “ARC Orocue”, mismo que se hizo efectivo a partir del 18 de marzo de 2010. No obstante, arbitrariamente fue reasignado a la patrulla de Río “ARC Magangué”, que operaba en Barrancominas – Guanía. 1.6. Estando en Barrancominas, entre finales de noviembre y comienzos de diciembre de 2010, por motivos de relevo del comandante de la patrulla, Harold Hernando Pacheco Mendoza, por ser el suboficial de mayor antigüedad, fue designado como comandante encargado de la unidad fluvial, pese a que no había sido capacitado para operaciones militares; más aún, se le ordenó desplazarse por vía fluvial para servir de apoyo en el sector conocido como caño picho. 1.7. El 25 de diciembre de 2010, en desarrollo de la operación de apoyo en el área asignada, la patrulla fluvial en que se desplazaba Harold Hernando Pacheco Mendoza, fue emboscada por el frente 44 de las Farc, produciéndose la muerte de
varios de los integrantes de la unidad fluvial; otros dentro de los que se encontraba él, quedaron gravemente heridos y fueron trasladados al Hospital Militar de Bogotá. 1.8. Como consecuencia de las graves lesiones y secuelas que le produjo el ataque terrorista, el 5 de febrero de 2013, mediante acta nº 44, la Junta Médico Laboral le diagnosticó a Harold Hernando Pacheco Mendoza de manera definitiva una pérdida de la capacidad laboral del 100%. Dicha acta fue notificada el 7 de febrero de 2013, corregida el 23 de abril de 2014, mediante acta aclaratoria nº 7 HONAC -2014, la cual fue notificada el 20 de mayo de 2014.
2. Trámite administrativo de solicitud de extensión de jurisprudencia 2.1. Con fundamento en los hechos ya referidos, mediante escrito radicado ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el 13 de marzo de 2015, el señor Harold Hernando Pacheco Mendoza, junto a otros integrantes de su núcleo familiar, actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia con el propósito de que les fueran extendidos los efectos de varias sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera1, referentes a la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional (57-66, c. ppl.). 2.2. El 7 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, remitió la mencionada solicitud a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional
(fl. 71, c. ppl.). 2.3. El 19 de mayo de 2015, mediante oficio nº OFI15-38600 MDN-DSGDAL-GCC, el Ministerio de Defensa solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 76-77, c.ppl.); entidad que el 5 de junio de 2015 informó que rendiría el concepto solicitado dentro de los veinte días siguientes (fl. 78, c.ppl.). 2.4. El 10 de junio de 2015, mediante oficio OFI15-45722 MDN-DSGDAL-GCC, el Ministerio de Defensa le informó al solicitante que resolvería la solicitud dentro de los diez días posteriores a que se recibiera el concepto de la Agencia Jurídica del Estado. (fl. 80, c.ppl.). 1 En la solicitud fueron citadas las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de junio de 2010, exp. 19.426, y del 31 de mayo de 2007, exp. 16.393, M.P. Enrique Gil Botero y; las sentencias del 20 de febrero de 2008, exp. 15980; del 11 de julio de 2012, exp. 23688; del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13de febrero de 2013, exp. 24296. 2.5. Dentro del plenario no obra la respuesta proferida por el Ministerio de Defensa a la solicitud de extensión de jurisprudencia.
3. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la jurisdicción contencioso administrativa 3.1. El 16 de junio de 2015, el señor Harold Hernando Pacheco Mendoza, junto a
otros integrantes de su núcleo familiar, mediante apoderado judicial y con fundamento en los hechos expuestos ad supra, presentaron ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia, para que al caso de marras se le hicieran extensivos los efectos de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atinentes a la falla del servicio por sometimiento de un militar a un riesgo excepcional, concretamente la sentencia de la Subsección A del 20 de febrero de 2014, exp. 26576, del consejero ponente Danilo Rojas Betancourth (sic) y la sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 26293 del consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez; sí como también, las sentencias 26 de julio de 2012, exp. 21205; del 26 de febrero de 2009, exp. 31824; del 19 de agosto de 2004, exp. 15971; del 7 de febrero de 1995, exp. S-247; del 3 de mayo de 2007, exp. 16200; del 25 de febrero de 2009, exp. 15793; del 26 de mayo de 2010, exp. 18950 y del 2 de mayo de 2013, exp. 26293. 3.2. Dicha solicitud se fundamentó en los hechos previamente expuestos, bajo el entendido que aquellos evidenciaban presuntas fallas en la inteligencia para el desarrollo de la planeación táctico militar de la operación fluvial en la que resultó gravemente herido Harold Hernando Pacheco Mendoza y, en especial, porque con los mismos se le expuso a un riesgo exponencial ajeno a aquellos previsibles a la
prestación normal de los servicios que le eran exigibles conforme a la capacitación; por cuanto, a juicio de la actora, los superiores le asignaron funciones propias de quienes debían recibir instrucción militar para operaciones de combate fluvial y no de quienes ─como aquél─ se habían especializado para desarrollar funciones conexas con cartografía náutica, contaminación marítima y seguridad en la navegación. 3.3. En atención a ello, dentro de la solicitud formuló las pretensiones que estimó contestes con los presuntos daños irrogados y con los precedentes jurisprudenciales invocados. Asimismo, indicó que se debía tener en cuenta que hasta el 24 de septiembre de 2014, con la notificación del acta aclaratoria, había quedado en firme la actuación administrativa de valoración y calificación médica que se le practicó a Harold Hernando Pacheco Mendoza, por tanto era a partir de esa fecha que se debía contar la prescripción (sic), sumado a la suspensión de términos legales por cuenta de los ceses de actividades de la rama judicial durante los meses de octubre a diciembre de 2014 (fls. 83-102, c. ppl.).
4. Mediante proveído del 19 de enero de 2014, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en la caducidad de la pretensión judicial invocada (fls. 105-112, c. ppl.). 4.1. Luego de una lectura armónica entre los hechos y las pretensiones, para
efectos de establecer la oportunidad de la solicitud, se determinó que las súplicas correspondían al medio de control de reparación directa y, en tal virtud, el término de caducidad era el previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, para la contabilización de los dos (2) años que la mencionada norma indica, se tuvo en cuenta y se dijo lo siguiente: [S]e tiene que el término para interponer el medio de control en el asunto de la referencia comenzó a contar el 23 de febrero de 2013, sin que opere suspensión, porque no se demostró que se hubiese solicitado conciliación. Siendo así venció el 23 de febrero de 2015. Esto es así, porque la víctima conoció de su incapacidad por la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 44 de fecha 05 de febrero del año 2013, el día 7 siguiente y ejecutoriada el 22 de febrero de 2013. Lo anterior significa que la parte actora debió presentar la solicitud a más tardar el día 23 de febrero de 2015 y como lo hizo el 16 de junio de 2015, ya había operado el fenómeno de la caducidad. No sobra advertir que el acta aclaratoria n.º 7 HONAC-2014 del 23 de 2014, no puede tomarse como fecha de inicio para efectos contabilizar la caducidad, toda vez que en la misma no se realizaron modificaciones a Io relacionado con el daño causado, es decir que en nada alteró el acto administrativo que fijó la pérdida de la capacidad laboral del 1000% del señor Harold Hernando Pacheco Mendoza y Io relacionado con la imputación
del servicio de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. De otra parte, cabe resaltar que tampoco se suspendió la caducidad con la solicitud de extensión de jurisprudencia ante Nación-Ministerio de Defensa Armada Nacional, toda vez que cuando esta fue elevada ya había operado la caducidad. Esto es así, por cuanto la solicitud fue formulada el 13 de marzo de 2015, siendo que la parte actora tenía que hasta el 23 de febrero de 2015, para presentar la reclamación. Esto es así, porque el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la figura jurídica de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, que el interesado deberá presentar la petición ante la autoridad legalmente competente, para que se le reconozca el derecho, en tanto la pretensión judicial no haya caducado.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación (fls. 113-118 y 122-126, c. ppl.).
6. Mediante auto del 22 de abril de 2016, el despacho ponente, por tratarse de un asunto de única instancia, dispuso el trámite a través del recurso de súplica, tal como lo dispone el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 134-135, c. ppl.).
II. EL RECURSO DE SÚPLICA
7. La parte actora presentó dos escritos con el fin de sustentar el recurso interpuesto. El primero, calendado 28 de enero de 2016 (fls. 113-118, c.ppl.) y, el segundo, el 29 del mismo mes y año (fls. 122-126, c.ppl.); éste último con una
nota marginal puesta a puño en la hoja final que dice: “solicito NO tener en cuenta el memorial Recurso presentado en fecha 28 de enero de 2016, es decir, tener presente solamente el presente memorial” (fl. 126, c.ppl.). 7.1. Como ambos escritos fueron presentados dentro de términos y no hay certeza de que la nota manuscrita provenga del recurrente ya que fue puesta sin firma alguna, el despacho para efectos de resolver la solicitud integrará los dos escritos. 7.2. Como argumento común en ambos escritos, la parte actora insistió en que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada en tiempo; para ello, expuso tres posibilidades de contabilización, bajo el entendido que por cualquiera de ellas se llegaba a concluir que el reclamo se hizo oportunamente. 7.3. Así, en el escrito adiado 28 de enero de 2016, sostuvo que para la contabilización del término de caducidad se debían tener en cuenta cualquiera de estas dos fechas: 7.3.1. El 7 de mayo de 2013 cuando se notificó el acta nº 44 de la Junta Médico Laboral. De esta forma, el término de caducidad corrió desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2015; empero, había que descontarse el lapso aproximado de ocho meses, debido a la suspensión legal de los términos por los siguientes sucesos: i) semana santa ─7 días─; ii) del 25 de junio al 26 de agosto de 2014 por solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial
Administrativa de Bogotá ─2 meses─, periodo en que, paralelamente hubo cese de actividades de la rama judicial en protesta por el Acuerdo 10195 del 31 de julio de 2014, que se mantuvo hasta finales de agosto de 2014; iii) del 8 de octubre al 18 de diciembre de 2014 por cese de actividades por paro de Asonal Judicial ─2 meses, 10 días─ y; iv) del 13 de marzo al 16 de junio de 2015, fecha en que se presentó la solicitud administrativa de extensión de jurisprudencia y la fecha en que se vencieron los términos legales para responder ─3 meses, 13 días─. 7.3.2. El 20 de mayo de 2014, cuando quedó ejecutoriado el trámite mediante el cual se diagnosticó de manera definitiva la incapacidad laboral, teniendo en cuenta la fecha de notificación del acta aclaratoria nº 7, a la cual debía adicionarse cuatro meses, que era el término que tenía para presentar la convocatoria ante el Tribunal Médico. En ese orden de ideas, la caducidad vencía el 21 de mayo de 2016, tiempo al que debía descontársele los periodos de suspensión de términos expuestos previamente. 7.3.3. Adicionalmente dijo que la Corporación debía ser fiel a su precedente, conforme al cual, cuando el daño provenía de lesiones al personal de las Fuerzas Armadas en actos del servicio o en operaciones militares, el término de caducidad corría desde el momento en que la Junta Médico Laboral determinaba y notificaba al interesado el porcentaje de incapacidad médico laboral y, aquél cobraba ejecutoria y firmeza.
7.3.4. Asimismo, debía tenerse en cuenta que como el señor Harold Hernando Pacheco Mendoza fue dictaminado con un 100% de pérdida de la capacidad laboral, sumado a la situación psiquiátrica que padecía, se convertía en un sujeto de especial protección constitucional, por lo que se debía considerar que los daños se manifestaron tiempo después de la ocurrencia del hecho y se prolongaron hasta cuando se le diagnosticó definitivamente la incapacidad. Inclusive, podría decirse que, al día de hoy, las notificaciones de las actas de calificación carecen de valor legal, ya que el lesionado obtuvo un 100% de pérdida de la capacidad laboral por el área de psiquiatría forense por estrés postraumático; es decir, no estaba en el pleno de sus facultades mentales y cognitivos para determinar los efectos de tales situaciones. 7.3.5. En sustento, allegó copia de un correo electrónico de fecha 23 de julio de 2014, remitido por el sustanciador de la Procuraduría 132 II Judicial Administrativa, mediante el cual se requería al abogado solicitante para que informara el último lugar donde Harold Hernando Pacheco Mendoza prestó sus servicios para determinar la competencia territorial del trámite y, un segundo correo de fecha 29 de julio de 2014, del mismo remitente, en el que se informaba la fijación de fecha para audiencia de conciliación el 26 de agosto de 2014 (fl. 119, c.ppl.). 7.4. En el escrito presentado el 29 de enero de 2016 dejó de lado los planteamientos en torno a las dos fechas alternativas para la contabilización de los términos y centró su argumento en que a la fecha del 23 de enero de 2015
─prevista en la providencia impugnada─, se le debía descontar los tiempos de cese de actividades de la rama judicial, tal como estaba previsto en el artículo 62 del Régimen Político Municipal2, así como también, el tiempo que conllevó el trámite de la solicitud ante el Ministerio de Defensa.
III. COMPETENCIA 2 Adicionalmente sostuvo que la tesis conforme a la cual debían suspenderse los términos en razón a los ceses de actividades, había sido expuesta por la Sala Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 4 de diciembre de 2014, exp. 20273, C.P. Martha Teresa Briceño.
8. De conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 2464 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto de única instancia, la Sala es competente para expedir la providencia que decide el recurso de súplica contra la decisión proferida el 19 de enero de 2016 por la magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
9. Corresponde a la Sala establecer si, tal como se sostiene en la providencia impugnada el tiempo que la parte interesada tenía para formular oportunamente sus pretensiones fue alcanzado por el fenómeno preclusivo de la caducidad o, si por el contrario, como aduce el recurrente, la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó de manera oportuna.
V. CONSIDERACIONES
10. Previo a resolver de fondo, la Sala establece que, como bien se dijo en la providencia impugnada, el medio de control que corresponde a las súplicas de la
solicitud de extensión de jurisprudencia es el de reparación directa; en consecuencia, el término de caducidad previsto es de dos (2) años, contados conforme indica el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20115. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 4 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a
disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá Adicionalmente, se hará algunas consideraciones generales en torno al fenómeno jurídico de la caducidad y la contabilización de los términos.
11. La caducidad como fenómeno preclusivo. Sin perder de vista que la caducidad es descriptivamente diversa6, el enfoque generalizado que, además, es el que concierne al caso, la define como “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”7. Se trata entonces, de un presupuesto de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido, que al cumplirse restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. 11.1. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica8, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; 6 Por ejemplo: (i) caducidad entendida como perención, que comporta un castigo o sanción al demandante descuidado y conlleva a la terminación de la instancia; (ii) caducidad como prerrogativa del poder público en el ámbito de la contratación estatal (cláusula exorbitante). 7 Salvat, Raimundo. Cit. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, p. 503. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe
imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado9. 11.2. Una muestra de lo anterior, se encuentra verbi gratia, en los casos de las lesiones corporales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado10. 11.3. De lo anterior se desprende que si bien la regla general señala que el término de caducidad debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende, dicha regla no es aplicable a todos los casos en razón a las circunstancias particulares que se predican de aquellos, tal y como sería por ejemplo, cuando la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen y, en virtud del principio pro danmatum el término de caducidad
comienza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. 11.4. La Sección ha indicado de igual forma que en los casos en los que se estudie la responsabilidad por este último tipo de daños, el plazo para accionar no se ve modificado, por ejemplo, por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal, ya que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría 11.
12. El caso concreto. Para fundamentar que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada en tiempo, el recurrente postuló cuatro tesis. La 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez. primera, mediante la cual concibe que la cual la caducidad empezó a correr a partir del 7 de mayo de 2013, fecha en la que se notificó el Acta nº 44 de la Junta Médico Legal; la segunda, conforme a la cual el conteo debía hacerse a partir del
20 de mayo de 2014, fecha de la notificación del Acta aclaratoria nº 7; la tercera que sostiene que el término a tenerse en cuenta sea el del 20 de septiembre de 2014, luego de trascurridos cuatro meses desde la notificación del acta aclaratoria
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