CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Decreta acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Normatividad. Requisitos, consecuencias y competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLESe demanda la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, y el Pliego de Condiciones en ella contenido, para seleccionar a los proveedores para un acuerdo marco de precios para los servicios de vigilancia y seguridad privada, que sirve de sustento a la Licitación Pública No. LP-AMP048-2015 La acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA). (...) En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo mencionado del Código General del Proceso establece dos tipos de requisitos, uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda , ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y
- cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial. (...) Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado.
Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes. (...) En lo que respecta a la competencia para conocer de un proceso acumulado el artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad. La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)
Actor: EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION ESTATALCOLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Procede el Despacho a resolver la solicitud de acumulación de procesos presentada por el apoderado de la entidad demandada, así como la oposición realizada a ésta por la parte demandante.
ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 23 de junio de 2015 (Fls 1-12 C.Ppal), el señor EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó se declarara la nulidad del numeral VII. Criterios de evaluación – del pliego de condiciones de la licitación pública LP-AMP-048-2015, de que trata la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, toda vez que “el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, preceptúa que ”los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. Sin embargo, al confrontar esta norma, con rango material de ley, con el numeral “VII. Criterios de evaluación” del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública LPAMP-048-2015, de que trata la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015, encontramos que desconoce la norma superior, en la medida en que incluye como son, el factor técnico y el factor de apoyo a la industria nacional.” 2.- Mediante auto de 23 de julio de 2015, se resolvió admitir la demanda de nulidad simple, ordenando su notificación personal a la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Agente del Ministerio Público, y comunicar la decisión a la comunidad en general (Fls 162-165, C.Ppal). 3.- En providencia de 23 de noviembre de 2015 (Fls 211-213 C.Ppal), ésta Corporación decretó oficiosamente la acumulación de los procesos de nulidad simple con radicados 2015-00110 (54607), 2015-00112 (54610), 2015-00113 (54586), 2015-00114 (54622) y 2015-00103 (54549). 4.- Por medio de solicitud radicada el día 1 de febrero de 2016 (Fls 218-219 C.Ppal), el apoderado de la entidad demandada solicitó se ordene la acumulación de los procesos bajo radicado 2015-00111 (54604), 2015-00119 (54725) y 201500129 (54915), aduciendo que: “(…) El artículo 148 del Código General del Proceso establece la procedencia de la acumulación de procesos declarativos, a instancia de parte y que en el presente caso es aplicable de conformidad con lo regulado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el auto de 23 de noviembre de 2015 del Consejero Jaime Orlando Santofimio. La acumulación procede si los procesos están en la misma instancia, corresponden al mismo procedimiento, y concurren en ellos por lo menos uno de los siguientes criterios: (i) las pretensiones de las demandas pueden acumularse en una misma demanda; (ii) son pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) cuando el demandado sea el mismo. En el caso concreto, la pretensión de todos los actores es la nulidad simple de la Resolución N° 747 de 2015 expedida por Colombia Compra Eficiente, razón por la cual, cumple con los criterios señalados en la norma procesal. En efecto, corresponden al mismo procedimiento, las pretensiones pueden acumularse en una misma demanda y el demandado es en este caso Colombia Compra Eficiente (…)”. 5.- En escrito presentado por la parte demandante el día 8 de julio de 2016 (Fls 297-302 C.Ppal), se opuso a la solicitud de acumulación procesal radicada por la entidad demandada al considerar que: “ (…) Las pretensiones formuladas en los procesos cuya acumulación se solicita, no son conexas (…) puesto que los cargos formulados en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2015-00103-00 versan
sobre factores de calificación de la licitación pública LP-AMP-048-2015 y los cargos formulados en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2015-00129-00 versan sobre la infracción de los principios de economía, responsabilidad, autonomía administrativa y presupuestal (…)”. 6.- Mediante oficio secretarial de 18 de agosto de 2016 (Fl 366 C.Ppal), se allegaron las certificaciones correspondientes a los procesos radicados con número interno 54725 y 54915, los cuales constan con su respectiva demanda, así como de su contestación. Con relación al proceso 54604, en Certificación N° B-2016-049 expedida el 24 de junio de 2016 (Fl 296 C.Ppal) por la Secretaría de ésta Sección, se puso de presente que el día 15 de julio de 2015, previo a la admisión de la demanda, la actora manifestó desistir de ella; dicha solicitud fue admitida en providencia de 10 de mayo de 2016. CONSIDERACIONES 1.- A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA) y el Código General del Proceso (CGP) han desarrollado las figuras de la acumulación de pretensiones y de procesos, teniendo por finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo; siendo la única diferencia relevante entre estas dos figuras una cuestión eminentemente temporal, pues mientras que la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos
tiene lugar con el inicio del procedimiento, la acumulación de procesos se configura respecto de pretensiones que ya han iniciado su trámite independiente dentro del proceso judicial. Como cuestión compartida entre estas dos figuras se encuentra el hecho de que ambas deben satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí. 1.1.- Así, para los efectos de interés de esta providencia, conviene entrar a detallar la acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP)1, el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA)2. 1 Disposiciones aplicables plenamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 2014, conforme al artículo 627 del Código General del Proceso, advirtiendo que las modulaciones temporales establecidas en algunas de las disposiciones de ese artículo no son aplicables en el procedimiento contencioso administrativo comoquiera que ellas se dirigen a abordar una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria que no tiene ocurrencia en la primera mencionada. 2 Conforme al artículo 306 del Código, que establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El CPAyCA guarda silencio sobre la acumulación de procesos, acopándose únicamente de la acumulación de pretensiones en el artículo
165. 1.2.- En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo mencionado del Código General del Proceso establece dos tipos de requisitos, uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda3, ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial. 1.3.- Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado. Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes4. 1.4.- En lo que respecta a la competencia para conocer de un proceso acumulado el
artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad. La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda5. 3 Conforme a los requisitos del artículo 165 del CPAyCA 4 De hecho, el Código establece todo un procedimiento especial de notificación del auto admisorio de la demanda en estos casos, en los términos del numeral 3° del artículo 148 del CGP: “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.” 2.- En este orden de ideas, procede el Despacho a examinar si hay lugar a decretar la
acumulación de los siguientes procesos: 2015-00119 (54725) 2015-00129 (54915) 2015-00111 (54604) 2.1.- Sobre la acumulación de los mismos, se opuso el demandante al considerar que no era procedente la solicitud incoada por la entidad demandada, pues no se acreditaban los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, ya que las pretensiones de cada demanda eran diferentes y atacaban la legalidad del acto administrativo en discusión por distintos aspectos. Al respecto debe el Despacho advertir que en el presente proceso sí se cumplen los presupuestos necesarios para la acumulación, como es el caso de que todas las actuaciones se tramiten bajo un mismo procedimiento (en este caso se trata del ordinario del CPAyCA) así como que se encuentren en la misma instancia (pues todos los procesos que se mencionarán se tramitan en única instancia ante la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado). 2.2.- Además existe un vínculo de identidad, entre los diversos procesos conocidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues en todos ellos i) obran como demandada la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente; ii) se ejerce el medio de control de nulidad simple, la cual tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, y el Pliego de Condiciones en ella contenido, para seleccionar a los proveedores para un acuerdo marco de precios para los servicios de vigilancia y seguridad privada,
que sirve de sustento a la Licitación Pública No. LP-AMP-048-2015. 2.3 Esto quiere decir que, si bien es cierto que las pretensiones realizadas en las distintas demandas presentadas no son exactamente las mismas, si tienen una finalidad en común y es la de atacar, como ya fue mencionado, la legalidad de la Resolución No. 747 del 19 5 Código General del Proceso. Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. de junio de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, y el Pliego de Condiciones en ella contenido, situación que genera en ellas una conexidad, motivo por lo cual habrá de denegarse la solicitud de oposición a la acumulación procesal. 2.4 Por lo tanto, se tiene que ha sido en el sub lite 2015-00103 (54549), el primer proceso que ha sido admitido, y en donde se surtió primeramente el trámite de la notificación de la demanda a la Entidad accionada, pues tal diligencia tuvo lugar el 14 de agosto de 2015 (fl. 185, c1), en consecuencia, corresponderá asumir la competencia para tramitar todos los procesos acumulados a este Despacho, lo que significa que se accederá a la solicitud
presentada por la entidad demandada Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente en escrito fechado el día 1 de febrero de 2016 (Fls 218-219 C.Ppal), decretándose la acumulación de los procesos bajo radicado 2015-00119 (54725) y 2015-00129 (54915), por las razones anteriormente descritas. Finalmente, y con relación al proceso bajo radicado 2015-00111 (54604), éste Despacho se abstendrá de decretar su acumulación, puesto que, como ya fue arriba mencionado, en Certificación N° B-2016-049 expedida el 24 de junio de 2016 (Fl 296 C.Ppal) por la Secretaría de ésta Sección, se puso de presente que el día 15 de julio de 2015, previo a la admisión de la demanda, la actora manifestó desistir de ella, solicitud fue admitida en providencia de 10 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR, oficiosamente, la acumulación de los procesos de nulidad simple bajo los radicados 2015-00119 (54725) y 2015-00129 (54915) al proceso 2015-00103 (54549), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Tercera que se remitan los expedientes mencionados al de la referencia, a efectos de dar cumplimiento a la anterior determinación.