CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - Corrige y aclara auto / CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO - Normatividad aplicable De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) La figura de la aclaración de providencias judiciales se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva del auto o que influyan en él”. (...) encuentra el Despacho que en la parte considerativa del auto proferido
el 6 de febrero de 2017 por esta Corporación, se encuentra en efecto un error al indicar que la demandas bajo los radicados internos 54610 y 54549 no fueron contestadas, puesto que, las mismas fueron argumentadas debidamente como obra en los respectivos expedientes (...) En segundo lugar, procede la Corporación a aclarar que, Colombia Compra Eficiente solo debe contestar las demandas que aún no habían sido admitidas y a su vez, aquellas que aún no se les había corrido traslado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)
Actor: EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION ESTATAL
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Corresponde a la Subsección corregir y/o aclarar el auto que saneó los procesos que han sido acumulados procesalmente, proferido el 6 de febrero de 2017 por éste Despacho, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, mediante memorial de 24 de febrero de 2017. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la
corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 2.- La figura de la aclaración de providencias judiciales se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva del auto o que influyan en él”.
El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. Teniéndose en este caso, que la solicitud fue presentada el día 24 de febrero de 2017 y que el término de ejecutoria transcurrió entre el 22 y el 24 de febrero del mismo año, se estima que la misma fue presentada en término, por lo que esta Corporación procederá a estudiar de fondo la solicitud formulada. 3-. Caso concreto En el presente caso, mediante memorial del 24 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada solicita corregir el auto proferido el 6 de febrero de 2017, a fin de tener como cierto que Colombia Compra eficiente contestó el 4 de noviembre de 2015 la demanda bajo el radicado 54549 y contestó el libelo del radicado 54610 mediante memorial del 21 de abril de 2016. Asimismo, solicita aclarar el referido auto, a fin de determinar si Colombia Compra Eficiente, una vez se surta el traslado, debe contestar todas las demandas, incluyendo las que fueron señaladas por el Despacho como contestadas y las que, estando contestadas, no fueron tenidas como tal en la providencia objeto de la solicitud; o sí simplemente se refiere a las demandas que ya fueron admitidas. Al respecto, encuentra el Despacho que en la parte considerativa del auto proferido el 6 de febrero de 2017 por esta Corporación, se encuentra en efecto un error al indicar que la demandas bajo los radicados internos 54610 y 54549 no fueron contestadas, puesto que, las mismas fueron argumentadas debidamente
como obra en los respectivos expedientes de la siguiente manera: Radicado Interno Contestación de Demanda Se contestó la demanda por Colombia Compra Eficiente el 21 de abril de 2016 y 54610 no se presentaron excepciones, lo cual obra en los folios 202 a 215 del Cuaderno Principal del Referido proceso. Se contestó la demanda por Colombia Compra Eficiente el 4 de noviembre de 54549 2015 y no se presentaron excepciones, lo cual obra en los folios 197 a 201 del Cuaderno Principal del Referido proceso. Dado a lo anterior, el Despacho encuentra procedente corregir la providencia proferida el 6 de febrero de 2017, toda vez que, se verificó lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en la solicitud de corrección. En segundo lugar, procede la Corporación a aclarar que, Colombia Compra Eficiente solo debe contestar las demandas que aún no habían sido admitidas y a su vez, aquellas que aún no se les había corrido traslado. Así entonces, se tiene que la entidad demandada no debe volver a contestar las demandas señaladas como contestadas en el auto de 6 de febrero de 2017. Por último, conforme a poder especial allegado el 27 de enero de 2017, procede el Despacho a reconocer personería al apoderado de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte motiva del auto proferido el 6 de febrero de 2017 por esta Corporación, la cual quedará así: Radicado Acto Admisión Solicitud Medida Contestación de Interno Administrativo demanda Cautelar Demanda
Demandado Traslado Decisión Resolución No. Se admitió No se Se contestó la 747 de 2015, por en auto de corrió demanda por 54610 la cual se ordena 21 de enero traslado por Colombia Compra la apertura de la de 2016 ser una Eficiente el 21 de abril Licitación Publica medida de 2016 y no se No. LP-AMP-048cautelar de presentaron 2015, al igual que urgencia. excepciones, lo cual el pliego de obra en los folios 202 condiciones a 215 del Cuaderno definitivo y sus Principal del Referido modificaciones, proceso. expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente Numeral VII – Se admitió Se corrió Se resolvió en Se contestó la Criterios de en auto de traslado en auto de 4 de demanda por 54549 evaluación del 23 de julio auto de 23 septiembre de Colombia Compra pliego de de 2015 de julio de 2015 Eficiente el 4 de condiciones de la 2015 noviembre de 2015 y Licitación Pública no se presentaron No. LP-AMP-048excepciones, lo cual 2015 de que trata obra en los folios 197 la Resolución No. a 201 del Cuaderno 747 de 2015, por Principal del Referido la cual se ordena proceso la apertura de la Licitación Pública, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente SEGUNDO: ACLARAR el auto del 6 de febrero de 2017, en cuanto a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: RECONOCER personería en los términos del artículo 74 del Código
General del Proceso al abogado VICTOR ANDRES SANDOVAL PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.264.211 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 236.968 del C.S. de la J.