CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Auto que niega desistimiento del medio de control. Caso: Solicitud de nulidad de resolución expedida por la Agencia Nacional para la Contratación Estatal, Colombia compra eficiente / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LICITATORIO - Suspensión de resolución que abrió a proceso licitatorio NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 747 DE 2015 (19 de junio) AGENCIA NACIONAL PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL (Suspendida) NOTA DE RELATORÍA: En esta decisión se admite demanda, obedece y acata la medida de suspensión provisional de proceso de licitación pública LP-AMP-048-2015 establecida por juez constitucional. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Naturaleza: Objetiva, publica, popular, intemporal, general e indesistible / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Posee unas características especiales y prevalentes por tal motivo no es desistible [El medio de control de nulidad] posee unas características especiales y prevalentes, diferentes de otros medios de control, como lo es la titularidad de la misma, al ser pública cualquier persona podrá demandar la legalidad del acto administrativo, y su indesistibilidad, por tratarse de una medida que se dirige a la preservación del interés general. Con lo anterior, se tiene que la parte demandante, está invocando la acción de nulidad simple esto es, una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual solicita directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo expedido por la administración incurso en causal de nulidad, pierda su fuerza ejecutoria por
declaración judicial en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad. ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo transitorio / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional del proceso de licitación público / JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA - Autonomía e independencia judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medida cautelar de suspensión de proceso licitatorio. Juez contencioso acata orden decretada por juez constitucional Advierte el Despacho que existe una medida cautelar de suspensión provisional del proceso licitatorio LP-AMP-048-2015 decretada por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, “hasta cuando se decida” el presente medio de control, precisando que la medida cautelar peticionada en el sub judice persigue la misma finalidad: el decreto de la suspensión provisional de efectos jurídicos de los criterios de evaluación de la licitación pública ya referida. Por consiguiente, en estricto acatamiento de la autonomía e independencia judicial y de la competencia que gozan los jueces constitucionales de tutela para dictar medidas enderezadas a amparar, provisionalmente derechos fundamentales, cuando estos se alegan como amenazados o violados y dada la identidad que existe entre la medida allá decretada y la acá solicitada, este Despacho no puede entrar a pronunciarse sobre la suspensión requerida por los actores, razón por la cual dispondrá, en su parte resolutiva, obedecer y acatar la decisión del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)A
Actor: EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL - COLOMBIA
COMPRA EFICIENTE Referencia: NULIDAD SIMPLE (AUTO) Procede el Despacho a sanear los procesos que han sido acumulados procesalmente al sub lite.
ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 23 de junio de 2015 (Fls 1-12 C.Ppal), el señor EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó se declarara la nulidad del numeral VII. Criterios de evaluación – del pliego de condiciones de la licitación pública LP-AMP-048-2015, de que trata la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, toda vez que “el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, preceptúa que ”los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. Sin embargo, al confrontar esta norma, con rango material de ley, con el numeral “VII.
Criterios de evaluación” del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública LP-AMP-0482015, de que trata la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015, encontramos que desconoce la norma superior, en la medida en que incluye como son, el factor técnico y el factor de apoyo a la industria nacional.” 2.- Mediante auto de 23 de julio de 2015, se resolvió admitir la demanda de nulidad simple, ordenando su notificación personal a la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Agente del Ministerio Público, y comunicar la decisión a la comunidad en general (Fls 162-165, C.Ppal). 3.- En providencia de 23 de noviembre de 2015 (Fls 211-213 C.Ppal), ésta Corporación decretó oficiosamente la acumulación de los procesos de nulidad simple con radicados 2015-00110 (54607), 2015-00112 (54610), 2015-00113 (54586), 2015-00114 (54622) y 2015-00103 (54549). 4.- Por medio de solicitud radicada el día 1 de febrero de 2016 (Fls 218-219 C.Ppal), el apoderado de la entidad demandada solicitó se ordene la acumulación de los procesos bajo radicado 2015-00111 (54604), 2015-00119 (54725) y 2015-00129 (54915). 5.- Mediante oficio secretarial de 18 de agosto de 2016 (Fl 366 C.Ppal), se allegaron las certificaciones correspondientes a los procesos radicados con número interno 54725 y 54915, los cuales constan con su respectiva demanda, así como de su contestación.
6.- En proveído de 15 de septiembre de 2016 (Fl. 368-371 C.Ppal), se decretó la acumulación de los procesos de nulidad simple con radicados 2015-00119 (54725) y 2015-00129 (54915). CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que se han allegado respectivamente los procesos que han sido acumulados de oficio al presente, procede el Despacho a realizar un recuento breve de cada uno de ellos, a fin de depurar asuntos que no han quedado resueltos por los demás Despachos de la Sección Tercera, de los cuales era parte cada proceso. Lo anterior con el fin de sanear cualquier asunto para poder llevar la marcha en el presente caso con todos los demás casos en igualdad de contexto. Desarrollando de esta forma los siguientes puntos: (i) Desistimiento del medio de control de nulidad simple en el expediente No. 2015-00113 (54586), (ii) Relación de los procesos acumulados con su estado actual y (iii) Saneamiento para equiparar todos los procesos al sub lite. 1.- Desistimiento del medio de control de nulidad simple Al verificar cada uno de los procesos, se evidenció que en el expediente 2015-00113 (54586), se radicó memorial el 15 de julio de 20151 ante el Despacho que conocía del proceso y mediante el cual se solicitaba el desistimiento de la pretensión de nulidad contra la Resolución 747 de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente, por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LP-AMP-048-2015. Requerimiento que a la fecha no ha sido resuelto y para lo cual el Despacho procede a realizar
las siguientes precisiones. Respecto de dicha solicitud, se observa que la parte actora pretende desistir de la demanda de nulidad simple interpuesta en contra del acto administrativo precitado. Para lo cual es necesario traer a colación la finalidad del medio de control de nulidad, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 indica que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Entendiendo de esta manera, que se pretende la preservación del orden jurídico constitucional y legal, con el fin de que el acto administrativo no vulnere ni quebrante la jerarquía de aquél. Así se puede ver en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, como se sigue: “La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se
asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.”2 Es por esta razón que dicha pretensión posee unas características especiales y prevalentes, diferentes de otros medios de control, como lo es la titularidad de la misma, al ser pública 1 Fl. 363 CP proceso No. 54586 2 Corte Constitucional, Sentencia C-513/94. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell cualquier persona podrá demandar la legalidad del acto administrativo, y su indesistibilidad3, por tratarse de una medida que se dirige a la preservación del interés general. Con lo anterior, se tiene que la parte demandante, está invocando la acción de nulidad simple esto es, una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual solicita directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo expedido por la administración incurso en causal de nulidad, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad4. Conforme ello, se desprende de la demanda que los propósitos del medio de control instaurado por la parte actora, no son otros que los de la preservación del ordenamiento jurídico. Lo cual implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y del Estado de derecho, en
caso de encontrarse prosperas las pretensiones incoadas. Motivo por el cual no se admitirá el desistimiento del medio de control impetrado en el proceso No. 54586. 2.- Relación de los procesos acumulados al sub lite. Intern Acto Admisión Solicitud de Medida Contestación de o Administrativ de la Cautelar Demanda o Demandado Demanda Traslado Decisión 54586 Resolución No. No se ha No se ha No se ha No se ha realizado 747 de 2015, realizado realizado realizado por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LPAMP-048-2015, al igual que el pliego de condiciones 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003, exp. 8302, C. P.: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA: “En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado [...] En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo [...] En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene erga omnes, si la decisión es anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora [...] la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda”. (Resaltado
propio) 4 Corte Constitucional. Sentencia C-513 de 1994, M. P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL: “La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los artículos 1º, 2.º, 6.º, 121, 123 inciso 2.º y 124 C. N., pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237 nums. 1, 5 y 6 y 238) definitivo y sus modificaciones, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente 54607 Resolución No. No se ha No se ha No se ha No se ha realizado 747 de 2015, realizado realizado realizado por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LPAMP-048-2015, al igual que el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente 54725 Resolución No. Se admitió Se corrió No se ha Se contestó la demanda 747 de 2015, en auto de traslado realizado por Colombia Compra por la cual se 24 de en auto de Eficiente el 21 de abril ordena la noviembr 24 de de 2016 – Sin apertura de la e de 2015 noviembr excepciones. Licitación e de 2015 Pública No. LPAMP-048-2015, al igual que el
pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente 54915 Resolución No. Se admitió Se corrió No se ha 1.- Se contestó la 747 de 2015, en auto de traslado realizado demanda por Colombia por la cual se 7 de en auto de Compra Eficiente el 4 de ordena la diciembre 7 de marzo de 2016 – apertura de la de 2015 diciembre Propuso como Licitación de 2015 excepciones: (i) Pleito Pública No. LPpendiente entre las AMP-048-2015 mismas partes y sobre el mismo asunto y (ii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 2.- Se corrió traslado de las excepciones el 8 de marzo de 2016. 3.- Se contestó la demanda por el Departamento Nacional de Planeación el 14 de abril de 2016 – Sin excepciones. 54610 Resolución No. Se admitió No se Se resolvió No se ha contestado la 747 de 2015, en auto de corrió en auto de demanda. por la cual se 21 de traslado 21 de ordena la enero de por ser enero de apertura de la 2016 una 2016 Licitación medida Pública No. LPcautelar AMP-048-2015, de al igual que el pliego de urgencia condiciones definitivo y sus modificaciones, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente
54622 Resolución No. No se ha No se ha No se ha No se ha realizado 747 de 2015, realizado realizado realizado por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LPAMP-048-2015, al igual que el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente 54549 Numeral VII – Se admitió Se corrió Se resolvió No se ha contestado la (sub Criterios de en auto de traslado en auto de demanda. lite) evaluación del 23 de julio en auto de 4 de pliego de de 2015 23 de julio septiembre condiciones de de 2015 de 2015 la Licitación Pública No. LPAMP-048-2015 de que trata la Resolución No. 747 de 2015, por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente 3.- Saneamiento procesal Evidenciado el anterior cuadro, el Despacho observa que los procesos con mayor trámite procesal llevado a cabo y por ende más adelantados, son los expedientes No. 54610 y el presente proceso No. 54549, toda vez que únicamente hacen falta las contestaciones de las demandas, expedientes que permanecerán suspendidos hasta que los demás se equiparen a ellos. Respecto de los procesos No. 54725 y 54915 ya se ha admitido la demanda previamente y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada en cuaderno separado del principal, por lo que
habrá de decidirse al respecto. De igual forma, el Despacho advierte que en el expediente No. 54915 en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar y por ende vincular al Departamento Nacional de Planeación, motivo por el cual se le vinculará en los demás procesos; con el fin de que se le notifique del auto admisorio de las demandas y proceda a dar contestación a las mismas. Finalmente, en los radicados No. 54586, 54607 y 54622, se evidencia que no se adelantó ningún trámite procesal anteriormente, por lo que habrá de admitirse las demandas y proceder a decidir sobre la medida cautelar de urgencia solicitada en cada expediente. 3.1.- Admisión de demandas – Expedientes No. 54586, 54607 y 54622 En escritos radicados el 24 y 26 de junio de 2015, respectivamente, los señores José Vicente Carrillo Reyes, Milton Riaño Hernández y Nancy Elena Coral Castañeda, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución No. 747 de 2015, por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LP-AMP-048-2015, al igual que el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente. A efectos de determinación de la competencia de esta Corporación para conocer de dichos procesos, es necesario advertir que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011estableció que cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional, en casos que carezcan de cuantía, la competencia será de esta Corporación en única instancia, en ese sentido el numeral 1° del Artículo 149 de dicha normatividad reza: “ARTÍCULO 149: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” La anterior norma resulta aplicable, comoquiera que el medio de control de nulidad simple instaurado por la parte activa de dichos procesos, controvierte un acto proferido por la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, entidad del orden nacional, según lo establecido en el Decreto No. 4170 de 2011, de la cual se destaca: “Artículo 1°: Creación de la Unidad Administrativa Especial - Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, como una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.” En razón a que el sub lite carece de cuantía, esta Corporación resulta competente para conocer del presente caso, y por consiguiente se procederá al estudio de la admisión de
la demanda. En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el libelo introductorio de cada proceso los actores expusieron con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretenden se valoren y la dirección para notificaciones. En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda –artículo 166 CPACAjunto a éstas se acompañaron copia simple de la Resolución N° 747 de 19 de junio de 2007, por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LP-AMP-048-2015, al igual que la copia del pliego de condiciones para seleccionar a los proveedores para un Acuerdo Marco de Precios para los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Se evidencia que no se allegó el medio magnético contentivo de la demanda y anexos, por lo que se requerirá el mismo en cada caso pertinente. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente cada medio de control, este Despacho dispondrá la admisión de las demandas, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.- Medida Cautelar de Urgencia Se advierte que se desiste del trámite ordenado en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, es decir de la notificación a la contraparte y del traslado del escrito de medida cautelar, por tratarse
de solicitud de medida cautelar de urgencia, situación prevista en el artículo 243 ibídem, como se sigue: “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.” (Resaltado propio) Ahora bien, se evidencia que cada parte demandante elevó solicitud de medida cautelar de urgencia respecto de la suspensión provisional de la Resolución No. 747 de 2015, por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LP-AMP-048-2015, al igual que el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente. Teniendo en cuenta que este Despacho previamente había resuelto sobre la medida cautelar de urgencia respecto de este acto administrativo demandado y sus consecuentes decisiones, dado que en todos los procesos acumulados se persigue la misma finalidad que en el sub lite, se decidirá de la misma manera en el sentido de acatar la orden impartida por el Juzgado Tercero Municipal de El Espinal – Tolima, mediante decisión adoptada el 17 de junio de 2015, proferida dentro de una acción de tutela promovida por el señor Sergio Ricardo Monsalve Meneses contra la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente, por violación a los derechos al trabajo y el debido proceso administrativo por al adelantarse por parte de la
Entidad el proceso licitatorio LP-AMP-048-2015 para seleccionar a los proveedores para un Acuerdo Marco de Precios para los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. En su parte considerativa se lee, entre otras, las siguientes consideraciones: “Ahora bien, examinando la respuesta de la entidad accionada, no se encuentra una manifestación concreta frente a la violación al debido proceso administrativo por la inobservancia de la ley 1150 de 2007, en su art. 5, por lo que se limitan únicamente a la argumentación de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general. De conformidad a la competencia de la acción de tutela frente al caso concreto, el juez de tutela amparado en el decreto 2591 de 1991, art. 37, manifiesta textualmente “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud” y en su escrito el secretario general José Camilo Guzmán Santos alega la falta de competencia por considerar que el hecho generador se presenta en Bogotá, en el proceso de licitación LP-AMP-048-2015, sin observar que los derechos fundamentales presuntamente violados del señor MONSALVE MENESES, se encuentran protegidos en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Considera la entidad accionada, que la tutela no cumple con la (sic) reglas de reparto, estipuladas en el decreto 1382 de 2000, considerando, la presente acción constitucional le corresponde en razón de la competencia a los jueces civiles del
circuito –reparto-, por ser una entidad de orden nacional, sin embargo en su oficio 795 del 13 de julio de 2015, respuesta a la presente acción de tutela no reposa prueba sumaria que demuestre que dicha entidad tiene tal carácter. En consecuencia el juzgado, no encuentra que la entidad accionada desvirtúe los hechos de la tutela, la violación al debido proceso en la licitación LP-AMP-048-2015, de conformidad a lo reglamentado en la ley 1150 de 2007, por lo que es menester de este despacho ante la falta de prueba en la respuesta a la presente acción de tutela, por parte de la entidad accionada, salvaguardar los derechos fundamentales del señor Monsalve Meneses, hasta que el H. Consejo de Estado dicte sentencia en el proceso de acción de nulidad simple contra la licitación en referencia.” (fls 172-173, c1). En armonía con estas consideraciones el fallo resolvió amparar la protección de derechos fundamentales del demandante y, consecuentemente, en su numeral segundo dispuso: “Ordenar a la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente, de manera inmediata, la suspensión del proceso de licitación pública LP-AMP-048-2015, hasta cuando se decida (sic) acción jurídica de nulidad simple que cursa actualmente en el Consejo de Estado” (fl 173, c1). Dicho lo anterior, conforme al marco jurídico enunciado y de acuerdo con los argumentos presentados por las partes e intervinientes en este asunto, este Despacho encuentra que en el sub judice existe una variada cantidad de elementos de juicio que deben ser revisados de manera ponderada y detenida por el Juez de lo Contencioso Administrativo, juez ordinario de la
causa, en orden a verificar la alegada violación del aparte VII “Criterios de evaluación” del pliego de condiciones LP-AMP-048-2015. Sin embargo, advierte el Despacho que existe una medida cautelar de suspensión provisional del proceso licitatorio LP-AMP-048-2015 decretada por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, “hasta cuando se decida” el presente medio de control, precisando que la medida cautelar peticionada en el sub judice persigue la misma finalidad: el decreto de la suspensión provisional de efectos jurídicos de los criterios de evaluación de la licitación pública ya referida. Por consiguiente, en estricto acatamiento de la autonomía e independencia judicial y de la competencia que gozan los jueces constitucionales de tutela para dictar medidas enderezadas a amparar, provisionalmente derechos fundamentales, cuando estos se alegan como amenazados o violados y dada la identidad que existe entre la medida allá decretada y la acá solicitada, este Despacho no puede entrar a pronunciarse sobre la suspensión requerida por los actores, razón por la cual dispondrá, en su parte resolutiva, obedecer y acatar la decisión del juez constitucional, como anteriormente se había pronunciado este Despacho en el sub lite. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el desistimiento realizado por la parte actora dentro del expediente No. 54586, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ADMITIR las demandas instauradas por los señores José Vicente Carrillo Reyes
(Expediente No. 54586), Milton Riaño Hernández (Expediente No. 54607) y Nancy Elena
Coral Castañeda (Expediente No. 54622) contra la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en contra de la Resolución No. 747 de 2015, por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LP-AMP-048-2015, al igual que el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones, expedidos por la mencionada entidad.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la demandada, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: ORDENAR a cada demandante el pago de cien mil pesos ($100.000) por concepto de gastos procesales, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia.
QUINTO: REQUERIR a la parte actora de los siguientes expedientes: 54586, 54607, 54915, 54610 y 54622 a fin de que alleguen en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, copia de las demandas en medio magnético.
SEXTO: COMUNICAR la existencia de este proceso a la comunidad por conducto de la página web del Consejo de Estado en la sección de NOTICIAS y a través de una publicación en un medio de comunicación de amplia circulación del orden nacional a costa de la parte demandante.
SEPTIMO: SURTIR, por Secretaría de la Sección Tercera, el traslado de las demandas a la
Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que den contestación a todos los expedientes que se han acumulado junto con el presente expediente.
OCTAVO: OBEDECER Y ACATAR, en cumplimiento de la orden del Juez Tercero Civil del Circuito de El Espinal, la medida de suspensión provisional del proceso de licitación pública LPAMP-048-2015 adelantado por la Agencia Colombia Compra Eficiente hasta tanto se ad
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