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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00104-00(54645)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00104-00(54645)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional de actos administrativos mineros / ACTOS ADMINISTRATIVOS MINEROS – Rechazo formalización de minería tradicional, explotación de carbón / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Efectos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – No implica prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como

violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la suspensión provisional, consultar auto de 27 de mayo de 2009, Exp. 36476, MP. Olga Valle de De La Hoz FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MINEROS – Se configura cuando se expiden con fundamento en normas superiores declaradas inconstitucionales En suma, las resoluciones n.° 003354 de 2014 y 000030 de 2015, demandadas en este proceso, se profirieron con palmaria violación del orden superior, en cuanto se sostienen en las disposiciones del Decreto 933 de 2013, expedido con manifiesta violación del orden superior, al punto que sobre el mismo reglamento recae la medida vigente de suspensión provisional, por razones que tienen que ver con que se reglamentó una ley retirada del ordenamiento por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, además de que el reglamento se ocupó de regular materias reservadas a la ley, como ocurre con la adopción de las causales de rechazo de la solicitud de legalización, aplicadas con los actos demandados. A juicio del despacho, las abundantes razones de violación que surgen de la confrontación del contenido de los actos demandados con las normas invocadas en la demanda, antes que desvirtuar su ámbito, ponen de presente la necesidad de adoptar la medida cautelar pedida, si se considera que en cada una de las

razones que se han dejado expuestas resulta palmaria la violación del orden superior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013

ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Restablecimiento del derecho / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Conlleva a que se deje sin efectos / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Para su reconocimiento deben probarse sumariamente De conformidad con las disposiciones del artículo 231 ibídem, “[c]uando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Requisito que la parte actora cumplió, si se considera que i) el perjuicio invocado consiste en la afectación de la explotación minera tradicional que, según la actora, viene adelantando desde hace más de 20 años y del derecho adquirido o la expectativa legítima que aduce sobre la legalización y ii) el restablecimiento se orienta a que se dejen sin efectos las resoluciones proferidas por la entidad demandada para rechazar la solicitud y se decida sobre el reconocimiento de los derechos e intereses invocados por la actora con sujeción al ordenamiento vigente. En relación con los derechos e intereses jurídicos que la actora funda en la realización de las actividades de minería tradicional y la solicitud de legalización, los documentos allegados al expediente dan cuenta que el 7 de mayo de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la actora presentó ante la Agencia Nacional de Minería solicitud para la formalización de la explotación tradicional de

un yacimiento de carbón coquizable o metalúrgico, ubicado en el municipio de Ráquira, Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010

PERJUICIOS CAUSADOS CON EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se requiere prueba sumaria para su acreditación / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Decretada Los elementos probatorios allegados con la demanda y la solicitud de medida cautelar dan cuenta de ello, que la actora efectivamente adelantaba los trabajos de explotación minera y que los mismos fueron afectados con las decisiones impugnadas, tan es así que, como consecuencia del rechazo de la solicitud, con los actos demandados la autoridad minera i) exigió el pago de las regalías por el material extraído; ii) dispuso “el cierre de las explotaciones mineras” adelantadas por la actora; iii) solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARque “…imponga con cargo de la solicitante las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto 933 de 2013” y iv) ordenó oficiar a “la Procuraduría General de la Nación para los fines sobre el particular y a las demás autoridades para lo de su competencia” De donde están acreditados sumariamente los perjuicios invocados por la actora, toda vez que, al margen de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas invocadas por la actora, cuya definición excede el ámbito de la medida cautelar, i) la actora presentó ante la entidad

demandada solicitud para la legalización de la explotación minera que venía adelantando; ii) la Agencia Nacional de Minería rechazó esa solicitud y dispuso el archivo con fundamento en el Decreto 933 de 2013, expedido con abierta violación del orden superior y iii) al amparo de ese rechazo, con los actos demandados se dispuso el cierre de la explotación minera objeto de legalización; el informe a las demás autoridades, incluida la penal, para lo de su competencia y se requirió la adopción de medidas restaurativas por parte de la autoridad ambiental. (…) el despacho decretará la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones n.° 003354 de 2014 y 000030 de 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013 - ARTICULO 29 / DECRETO 933

DE 2013 - ARTICULO 30

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Efectos / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO MINEROGarantiza que no se profiera pronunciamiento de fondo sobre solicitud de legalización / EFECTOS DE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Se extiende a las consecuencias que la administración hizo derivar el hecho de no acceder a la formalización de la explotación minera En primer lugar, considera el despacho que, en cuanto suspende provisionalmente los efectos del rechazo decidido con las resoluciones impugnadas, la medida cautelar garantiza que la entidad demandada no se pronuncie de fondo sobre la solicitud de legalización hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al

proceso. Empero, podría no ocurrir lo mismo con las demás decisiones adoptadas con esos actos, relativas al cierre, el seguimiento, control de la explotación minera de hecho y las medidas en materia ambiental. Para el despacho, comoquiera que estas últimas decisiones se adoptaron a partir del rechazo de la solicitud de legalización, cabe entender que la suspensión de los efectos se extiende a las consecuencias que la Agencia Nacional de Minería hizo derivar del hecho de no acceder a la formalización de la explotación minera adelantada por la actora. EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES - Actividad que debe ser garantizada por el Estado / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Finalidad mantener la explotación minera tradicional / Fines se dirige la medida cautelar pedida por la actora, en cuanto procura que se adopten medidas orientadas a mantener la explotación minera tradicional en las condiciones invocadas como fundamento de la solicitud de legalización, sobre las cuales aduce derechos adquiridos o expectativas legítimas a la formalización y sobre las que procura que, desde esta etapa preliminar, se garantice la eficacia del restablecimiento demandado. Fines que, a juicio del despacho, no podrían hacerse efectivos si durante el trámite de este proceso se adoptan medidas que alteren la continuidad de las actividades propias de la explotación minera tradicional sobre la que la actora pretende la legalización. No podrá impedir que se adopten las medidas de precaución o prevención que sean necesarias para la protección y conservación del medio ambiente, las que, en todo caso, no podrán fundarse en razones atinentes a la falta de legalización, en cuanto sobre esto

último versa el objeto de litis en este proceso. Siendo así, de ser necesarias, esas medidas deberán propender por la protección del medio ambiente, sin menoscabo de los derechos, intereses o expectativas legítimas objeto de la litis en este proceso. EFICACIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es posible alterar actividades de explotación tradicional / PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN, PREVENCIÓN AMBIENTAL - No puede fundarse en razones de falta de legalización , debe propenderse por conservarse medio ambiente Para garantizar la eficacia del restablecimiento del derecho, en los términos pedidos por la actora, el despacho concederá la cautelar pedida disponiendo que, durante la suspensión provisional de los actos demandados, no se podrá alterar la continuidad de las actividades propias de la explotación minera tradicional, invocadas por la actora como fundamento de la solicitud legalización presentada ante la Agencia Nacional de Minería, objeto de este proceso. Con esos mismos fines, se dispondrá que la aplicación de los principios de precaución, prevención o protección en materia ambiental no podrá fundarse en razones atinentes a la falta de legalización y las medidas que al efecto sean necesarias deberán propender por la conservación del medio ambiente, sin menoscabo de los derechos, intereses o expectativas legítimas objeto de la litis en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00104-00(54645)

Actor: CLAUDIA ESPERANZA RUIZ CASAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - ASUNTO MINERO Decide el despacho la solicitud de medida cautelar presentada por la actora, orientada a la suspensión provisional «…de las Resoluciones Nos. 003354 y 000030 de fecha agosto 20 de 2014 y enero 21 de 2015, respectivamente, proferidas por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, “A.N.M.”, por medio de las cuales resuelve: dar por terminado y rechazar la solicitud de formalización de Minería Tradicional OE7-10332 y se confirma la resolución No. 003354 de 20 de agosto de 2014 dentro del expediente No. OE7-10332… con el fin de evitar perjuicios irremediables a la minería de carbón y a los recursos naturales no renovables, dado que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la solicitud de legalización OE7-10332, genera automáticamente la judicialización penal conforme con el artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional a minero ilegal» -fls. 1, 2-.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de

2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-), por intermedio de apoderado, la señora Claudia Esperanza Ruiz Casas solicita que i) se declare la nulidad de las resoluciones n.° 003354 de 2014 y 000030 de 2015 expedidas por la Agencia Nacional de Minería para dar por terminado el proceso, rechazar, archivar la solicitud de formalización de minería tradicional n.° OE7-10332 y confirmar la decisión y, ii) a título de restablecimiento, se ordene que la demandada continúe con el proceso de legalización de la explotación de minería tradicional, “…de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto reglamentario 933 de 2013, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional”. La actora fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones: i) hace más de veinte años viene adelantando, mejorando y tecnificando una explotación tradicional de carbón mineral en el municipio de Ráquira, Boyacá, la que vino a ser amparada por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto reglamentario 933 de 2013, “…como un derecho adquirido al cual tiene acceso para su correspondiente legitimación”; ii) el 7 de mayo de 2013, con fundamento en los beneficios y prerrogativas otorgados por las normas en cita, presentó la solicitud de legalización de la explotación minera tradicional, radicada con el n.° OEF-10332 ante la Agencia

Nacional de Minería e inició el pago de las regalías, al que la citada ley sujetó la legalización; iii) el Decreto 933 de 2013 “…tuvo vigencia del nueve (09) al once (11) de mayo de 2013, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional (Sentencia C-366/11), lo anterior en razón a que el órgano ejecutivo, en lo relacionado con la legislación minera, únicamente se encuentra facultado para reglamentar las leyes, pero no para proferir decretos con fuerza material de ley, en cuanto a derecho minero…, salvo que el ejecutivo esté facultado por el Congreso de la República para expedir normas con fuerza material de ley, que para el caso que nos ocupa no existe tal facultad, generando la inaplicabilidad del Decreto reglamentario 933 de 2013, después del 12 de mayo de 2013, para tomar decisiones de fondo con relación a las solicitudes de legalización vigentes a la fecha de su expiración”. Afirma que, en esas circunstancias, cada una de las disposiciones del citado Decreto 933 “…resulta abiertamente contraria a los mandatos constitucionales, no solo porque desde el ejecutivo se expidió el decreto en mención sin que reglamentara ninguna ley… sino también porque el articulado de dicha disposición corresponde a una transcripción del Decreto 1970 de 2012 que fue retirado del ordenamiento jurídico con la declaratoria de inexequibilidad antes mencionada”; iv) a partir del 11 de mayo de 2013, fecha en la que se produjeron los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, perdieron vigencia el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013, razón por

la que los actos demandados no podían fundarse en esas disposiciones, amén de que las normas reglamentarias, en tanto expedidas con posterioridad a la presentación de la solicitud, no le resultan aplicables; v) en cuanto “…los efectos de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 también recaen sobre el tan mencionado Decreto reglamentario 0933 de 2013… le está vedado a la Agencia Nacional de Minería tomar decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional que se presentaron en vigencia de la Ley 1382, como lo es la solicitud de legalización OE7-10332 que se rechaza mediante el acto administrativo objeto de control presente medio de control” –fls. 14 y 15-. vi) además de que las normas en que se sostienen perdieron vigencia, los actos demandados se profirieron con desconocimiento de las mismas y el debido proceso (art. 29 constitucional), en cuanto con ellos se rechazó la solicitud con fundamento en (a) evaluaciones técnicas que desconocen que la explotación minera objeto de la legalización satisface los requisitos legales, respecto de las que no se garantizó la defensa, publicidad y contradicción; (b) la superposición del área objeto de la legalización con zonas de reserva de dos parques naturales, constituidas con posterioridad a la presentación de la solicitud, sin el lleno de los requisitos legales y sin que medien estudios técnicos que demuestren que la explotación minera adelantada por la actora impacta negativamente el medio ambiente en el área de la reserva forestal, como lo exigía la Ley 1382 de 2010 y, (c) asimismo, superposición con las áreas de un título minero y de otras

solicitudes de legalización, ubicadas dentro de la misma zona de reserva que no se opuso al titular de la concesión otorgada, sin que esa superposición se hubiera verificado en la forma exigida por el Decreto 933 de 2013, toda vez que no se adelantaron las visitas técnicas, además de que no se tuvo en cuenta la antigüedad de las explotaciones objeto de legalización, tampoco que el titular de la concesión minera no adelantaba trabajos en la zona y se privó a la actora de la expectativa legítima a formalizar la explotación de hecho, incluida la posibilidad de conciliar y acordar con los titulares de esas áreas la continuidad de la explotación que se pretende legalizar; vii) asimismo, las resoluciones demandadas se expidieron con falsa motivación, en cuanto la actora considera que en ellas no se da cuenta de la existencia de actos expedidos con anterioridad a la solicitud de legalización para constituir la reserva forestal invocada; estudios, visitas técnicas que demuestren la afectación ambiental de la reserva forestal, además de que en esos actos se desconoce que la explotación minera adelantada por la actora reúne los requisitos exigidos para la legalización y viii) la inhabilidad para contratar que se endilgó a la actora, en el sentido de negarle el derecho a formalizar la explotación minera por el hecho de que su socio trabaja en la administración municipal, carece de fundamento, dado que, además de que el contrato de concesión minera no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en cuanto la concedente es la Nación y la actora actúa amparada en

un beneficio legal otorgado en condiciones uniformes para todas las personas que adelantan la explotación minera, no se configura el impedimento aludido.

2. Solicitud de medida cautelar Con la demanda, la actora solicita como medida cautelar que se suspendan los efectos de las resoluciones n.° 003354 de 2014 y 000030 de 2015, expedidas por la Agencia Nacional de Minería para rechazar su solicitud de legalización, dar por terminado el proceso, ordenar su archivo y el cierre de la explotación minera, “… con el fin de evitar perjuicios irremediables a la minería de carbón y a los recursos naturales no renovables, dado que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la solicitud de legalización OE7-10332, genera automáticamente la judicialización penal conforme con el artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente en minero tradicional a minero ilegal».

A su juicio, de la sola confrontación del contenido de los actos demandados con los artículos 29 constitucional, 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013 resulta la flagrante violación del debido proceso y “los preceptos que contemplaban” estas últimas disposiciones, toda vez que i) “…la solicitud no fue definida dentro de los términos de la precitada ley y no [resulta] aplicable para el efecto el Decreto reglamentario 933 de 2013”, por las razones expuestas en los fundamentos de la demanda y ii) con las resoluciones impugnadas se desconoce

que “…desde hace más de veinte años… viene mejorando la explotación de carbón en el área de la solicitud de legalización de minería tradicional OE7-10332, en forma continua y sin interrupción alguna, por su propia cuenta y riesgo, atendiendo los beneficios y prerrogativas que otorgó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica” –fl. 4-.

II. CONSIDERACIONES

1. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Señala la norma citada –se destaca-:

“Art. 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Por su parte, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que la decisión sobre la

medida cautelar orientada a impedir provisionalmente que el acto siga produciendo efectos, debe estar fundada en la confrontación con las normas invocadas, apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria.

Así lo precisó la Corporación:

3. Antes de proceder a resolver los cargos formulados la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 3.1. Debe dejarse sentado que todo lo atinente al fondo del asunto que se cuestiona en este proceso será materia de la sentencia que haya de proferirse y, por consiguiente, no serán considerados los argumentos que traen los recurrentes sobre el centro de la cuestión litigiosa porque ésta es objeto de la decisión final y no de un recurso de reposición. 3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la medida de suspensión provisional depende de que se reúnan concurrentemente los siguientes requisitos: a) Que se solicite expresamente y se sustente, antes de que sea admitida la demanda o su reforma; b) Que haya una infracción a normas jerárquicamente superiores, lo que será suficiente si se trata de una acción de simple nulidad, pues si se trata de acciones sustancialmente subjetivas, debe demostrarse, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor; c) Que esa infracción sea manifiesta, esto es, que se ponga al descubierto a partir

de un análisis objetivo, de tal suerte que emerja de manera patente, clara y evidente y que no se requiera de argumentaciones de fondo que sean propias de un fallo definitivo. Pero lo que últimamente se acaba de afirmar no significa en manera alguna que la providencia que la contenga no sea motivada. En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados,1 por lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho. Es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento de la decisión final normalmente la extingue; objetiva porque la decisión que la adopte debe fundarse en estrictas consideraciones de clara y evidente contradicción entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico superior, y no en consideraciones personales o subjetivas del juzgador; accesoria porque no constituye el centro del debate procesal y está sujeta a lo que disponga el fallo que ponga fin al proceso; y, finalmente, motivada porque siendo una decisión judicial,

la garantía del debido proceso y el deber del sometimiento del juez al imperio de la ley, exigen una adecuada y suficiente exposición,2 argumentación y reflexión de las razones en que se fundamenta3 la manifiesta y ostensible infracción del ordenamiento jurídico por el acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación4, el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no 1 Corte Constitucional. Sentencia C-977 de 1992. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2010. 3 Artículo 303 del C. P. C. que desarrolla los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 27 de Mayo de 2009, (Expediente 36.476). excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, la realización de esta actividad garantística de motivación no implica romper las fronteras de una medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. De otro lado, esa manifiesta infracción debe establecerse a partir de la aplicación de alguna, o de ambas, de las metodologías indicadas en el inciso 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de la confrontación directa del acto administrativo impugnado con el ordenamiento jurídico superior invocado como infringido, o también, mediante el análisis de los documentos aducidos con

la solicitud que por sus características o contenidos permitan establecer lo manifiesto de la infracción al ordenamiento jurídico. En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta imprescindible que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria, vulneración que se pone en evidencia por medio de cualquiera de las dos metodologías antes mencionadas, esto es, el juez debe llegar a esa conclusión realizando un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud5.

2. La medida cautelar pedida reúne los requisitos legales En el escrito de demanda al actora invocó como violadas las disposiciones de los artículos 2°, 29, 84, 93, 121, 150, 189 num.11, 330, 360 constitucionales, 138, 229, 230, 231, 232, 233 de la Ley 1437 de 2011; 2531 a 2534 del Código Civil y 12 de la Ley 1382 de 2010; el Decreto reglamentario 933 de 2013 y el Código de Minas, en cuanto considera que la entidad demandada no podía decidir la solicitud de legalización con fundamento en las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y del Decreto reglamentario 933 de 2013 porque, i) a partir de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-366 de 2011, a la entidad demandada le está vedado decidir de fond

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