CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00105-00(54644)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00105-00(54644)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAdmite demanda / DEMANDA - Admisión. Ley 1437 de 2011, CPACA
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Normatividad aplicable. Procedimiento / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia: Que se trate de un decreto general / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADRequisitos para su procedencia: Que no corresponda por competencia a la Corte Constitucional Es dable precisar que el trámite de nulidad por inconstitucionalidad requiere para su procedencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, que se demande la nulidad de un decreto de carácter general, bien sea dictado por el Gobierno Nacional y que no le corresponda su revisión a la Corte Constitucional, o que a pesar de ser expedido por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional se haya proferido por expresa disposición constitucional. Así pues, el supuesto antes narrado no acaeció en el sub judice, en tanto se solicitó la anulación de las resoluciones nros. 003354 y 000030, mediante las cuales se dio por terminado el proceso de formalización de minería tradicional y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera de ellas, por lo que forzoso viene a ser que la solicitud deviene improcedente y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, comoquiera que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho no fue cambiada, el Despacho procederá a estudiar su admisión exclusivamente en lo que
hace a dicha pretensión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS MINEROSCompetencia en única instancia: Consejo de Estado Esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre las demandas interpuestas con ocasión de asuntos mineros en única instancia sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual; luego entonces forzoso viene a ser que, en el sub judice, comoquiera que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, el Despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEjercicio oportuno: Accede / CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción presentada en término / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Caducidad: Suspensión de término Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas contentivas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser instauradas dentro de los 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) Es del caso señalar que, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Contencioso Administrativa de Bogotá D.C., el 25 de
junio de 2015, por lo que, el término de caducidad fue suspendido ese día por virtud expresa del Decreto 1069 de 2015. (…) Sobre el particular, cabe resaltar que, resulta inane realizar el cómputo del término de caducidad atendiendo a la suspensión del mismo por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues como se dejó visto, la demanda se presentó el mismo día que dicha solicitud conciliatoria, esto es, el 25 de junio de 2015, luego entonces forzoso viene a ser que el ejercicio del derecho de acción se atemperó a las disposiciones del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [Además,] de conformidad con el numeral 4° [de la norma en cita, se tiene], que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, se procederá a su admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - En medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto minero /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos. Eventos: Perjuicio irremediable Ahora bien, se recuerda, que como medida cautelar de urgencia, la parte actora solicitó el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron por dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, por considerar
que se le estaba causando un perjuicio irremediable, dado que la interrupción de las labores mineras generaba inundaciones, derrumbes y pérdida total de la explotación; así como, un agravio a su condición de minero tradicional. Sobre el particular, el actor no allegó prueba alguna que permita a este Despacho omitir el traslado de la medida cautelar y darle trámite a la solicitud de manera urgente, tal y como lo disponen los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se acreditó que las referidas secuelas provocadas por la no explotación ocasionaran, en efecto, un perjuicio irremediable; así como tampoco se sustentó, ni se probó que el señor (…) tuviera como única fuente de sus ingresos la explotación minera. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 233 ibídem, se ordenará la notificación a la contraparte, en auto separado, de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 003354 y 000030 a la Agencia Nacional de Minería.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00105-00(54644)A
Actor: JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO ADMISIÓN - LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nro. 003354 del 20 de agosto de 2014 y la nro. 000030 del 21 de enero de 2015, mediante las cuales dio por terminado el proceso de formalización de minería tradicional nro. OE7-10332 y se resolvió el recurso de reposición incoado en contra de la primera de las nombradas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de junio de 20151, el señor José Hernán Sierra Buitrago, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “Que es nula la Resolución No. 003354 de fecha agosto 20 de 2014, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA’ mediante la cual resuelve: DAR POR TERMINADO Y RECHAZAR, la solicitud de formalización de Minería Tradicional No. OE7-10332, radicada por el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, para la explotación de un yacimiento de
CARBÓN COQUIZABLE O METALÚRGICO, ubicado en jurisdicción del Municipio de RÁQUIRA, Departamento de BOYACÁ. Que es nula la Resolución No. 000030 de fecha enero 21 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA’ mediante la cual resuelve: CONFIRMAR por las razones anteriormente expuestas, la Resolución No. 003354 del 20 de agosto de 2014, ‘POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO, SE RECHAZA Y ARCHIVA LA SOLICITUD DE MINERÍA
TRADICIONAL OE7-10332 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.
Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ‘A.N.M.’, la continuación del proceso para la legalización de las explotaciones mineras que viene adelantando el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional OE7-10332, de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 933 de 2013, a efectos de legitimar el 1 Folios 1 – 28 del cuaderno principal. derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que con la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, el señor José Hernán Sierra Buitrago
presentó el 7 de mayo de 2013 ante la Agencia de Minería Nacional, solicitud de legalización minera tradicional por las explotaciones de carbón que adelantaba en Ráquira (Boyacá), radicado con el nro. OE7-10332, dada la condición de explotador informal y en cumplimiento de la precipitada Ley. Dijo el libelo que, mediante Resolución nro. 003354 del 20 de agosto de 2014 la Agencia Nacional de Minería rechazó y dio por terminado el trámite de legalización de minería tradicional iniciado por el hoy demandante con la solicitud nro. OE7-10332. Agregó que, en escrito presentado el 9 de octubre de 2014 el señor José Hernán Sierra Buitrago interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 003354; dicho recurso fue resuelto mediante Resolución nro. 000030 del 21 de enero de 2015 por la Agencia Nacional de Minería para confirmar el primero de los nombrados en su totalidad. Ahora bien, en escrito presentado el 21 de enero de 20162 la parte actora solicitó que se le ajustara la demanda al trámite de nulidad por inconstitucionalidad dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, además, acompañó la solicitud con un certificado expedido por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en la que consta que su solicitud de conciliación extrajudicial no era “susceptible de conciliación” Mediante auto del 7 de abril de 20163, la presente demanda fue inadmitida, puesto que la parte actora no allegó copias físicas suficientes para los traslados correspondientes
y, para el efecto, se le otorgó a la actora un plazo de diez (10) días para que subsanara dicha inconsistencia, so pena de rechazar la demanda; en atención a dicha solicitud, la parte demandante junto al memorial de 27 de abril de 20164, allegó las copias físicas solicitadas para los traslados.
2. La medida cautelar de urgencia 2 Folio 53 del cuaderno principal. 3 Folios 69 - 70 del cuaderno principal. 4 Folios 72 - 73 del cuaderno principal.
Por último, con el escrito de demanda, la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, tendiente a que se ordene a la Agencia Nacional de Minería la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 003354 y 000030, con el fin de: “evitar perjuicios irremediables a la Minería de Carbón y a los recursos naturales no renovables, dado que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por la inactividad y además el hecho del rechazo de la solicitud de legalización OE7-10332, genera automáticamente la judicialización penal conforme al artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional a minero ilegal”5.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse sobre el contrato de transacción presentado en el presente asunto, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se
expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anteriorel Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 25 de junio de 2015, razón por lo cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto administrativo.
2. Consideración previa: sobre la nulidad por inconstitucionalidad Previo a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, es del caso destacar, que en escrito presentado el 21 de enero de 20166 la parte actora solicitó que se le ajustara la demanda al trámite de nulidad por inconstitucionalidad dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Medida cautelar de urgencia solicitada a folios 2 a 3 del cuaderno principal. 6 Folio 53 - 66 del cuaderno principal.
Es de advertir, que la parte actora no modificó su pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, luego entonces habrá de entenderse que solo solicitó se diera aplicación a la referida demanda el trámite de que trata el artículo 184 ibídem.
Sobre el particular, es dable precisar que el trámite de nulidad por inconstitucionalidad requiere para su procedencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1437 de 20117, que se demande la nulidad de un decreto de carácter general, bien sea dictado por el Gobierno Nacional y que no le corresponda su revisión a la Corte Constitucional, o que a pesar de ser expedido por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional se haya proferido por expresa disposición constitucional. Así pues, el supuesto antes narrado no acaeció en el sub judice, en tanto se solicitó la anulación de las resoluciones nros. 003354 y 000030, mediante las cuales se dio por terminado el proceso de formalización de minería tradicional y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera de ellas, por lo que forzoso viene a ser que la solicitud deviene improcedente y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, comoquiera que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho no fue cambiada, el Despacho procederá a estudiar su admisión exclusivamente en lo que hace a dicha pretensión.
3. Competencia Ahora bien, en este punto resulta necesario realizar algunas consideraciones acerca de la competencia del Consejo de Estado en única instancia en lo que hace a los asuntos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos que nieguen la formalización de minería tradicional y se solicite, además, su correspondiente restablecimiento del derecho, tal y como pasa a verse: Así pues, en el sub lite se solicita la anulación de actos administrativos cuya expedición
se dio en el proceso de legalización de una actividad de explotación minera, por lo que, debe destacarse, que en lo hace a los asuntos mineros existe regulación especial 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, circunstancia por la que en estos casos resultan aplicables sus disposiciones. Lo anterior por cuanto la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia judicial aplicable para los asuntos mineros y, para tal efecto, indicó: “(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de
vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”8 (Se destaca). Así pues, el actual Código de Minas –Ley 685 de 2001en su artículo 295 dispone: “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” (Se destaca). En atención a lo dispuesto en las precitadas normas, en el aludido auto de Sala Plena del 13 de febrero de 2014, se dijo que esta Corporación sólo conocía en única instancia de “las acciones que se [promovieran] sobre asuntos mineros , distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional [fuera] parte”9. Aunado a lo anterior, el Acuerdo 055 del 2003, por medio del cual se modificó el Reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera, las acciones que se adelanten en ejercicio de los medios de control de anulación y nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos mineros. Así pues, como se dejó visto, esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre las demandas interpuestas con ocasión de asuntos mineros en única instancia sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual; luego entonces forzoso viene a ser que, en el sub judice, comoquiera que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron
por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, el Despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto. 8 Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 13 de febrero de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 48521. 9 Ibídem.
4. Ejercicio oportuno de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Se recuerda que, en el sub lite, se pretende la nulidad de las Resoluciones nros. 003354 y 000030, mediante las cuales se dio por terminado el proceso de formalización de minería tradicional y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera de ellas; así mismo, se solicitó a título de restablecimiento del derecho, la continuación del proceso de legalización mencionado previamente, el que fuera iniciado por el señor José Hernán Sierra en petición radicada ante la Agencia Nacional de
Minería. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas contentivas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser instauradas dentro de los 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Es pertinente advertir, para efectos de determinar la fecha en la que se notificó al señor José Hernán Sierra Buitrago de la Resolución nro. 000030, por medio de la cual se confirmó en todos sus puntos la Resolución nro. 003354, que junto con la demanda la
parte actora allegó una constancia de ejecutoria del mencionado acto administrativo, en el que se hace constar que fue notificado mediante aviso del 11 de febrero de 201510 quedando debidamente ejecutoriado dicho acto el 25 de febrero de 201511. De conformidad con lo anterior, comoquiera que el señor José Hernán Sierra Buitrago se notificó el 25 de febrero de 2015 de la decisión contenida en la Resolución nro. 000030 –que dejó en firme la Resolución nro. 003354-, los 4 meses de que trata el artículo 164 ibidem corrieron, en principio, desde el 26 de febrero de 2015 hasta el 26 de junio de 2015. Es del caso señalar que, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Contencioso Administrativa de Bogotá D.C., el 25 de junio de 201512, por lo que, el término de caducidad fue suspendido ese día por virtud expresa del Decreto 1069 de 201513. 10 Avisos nros. 201521210029271 y 20152120029241 del 11 de febrero de 2015. 11 Constancia de ejecutoria de la Resolución 000030 del 21 de enero de 2015, obrante a folio 48 del cuaderno principal. 12 Folio 49 del cuaderno principal. Aunado a lo anterior, mediante escrito radicado el 21 de enero de 201614, la parte actora allegó al proceso certificado expedido por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado mediante el cual se declaró que el asunto no era “susceptible de conciliación”.
Como fundamento de lo anterior, la procuraduría expuso las siguientes consideraciones: “(…) mediante auto del nueve (9) de Septiembre de dos mil quince (2015), luego de extensas y reiteradas consideraciones por la inobservancia de los requisitos formales, nuevamente se requirió al doctor José Federico Cely Sierra, apoderado de la parte convocante, para que en el término de (5) días, estime razonadamente la cuantía o indique con claridad si la solicitud carece de contenido económico. Que el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015) el doctor José Federico Cely Sierra, presentó memorial en el que manifiesta dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de nueve (9) de septiembre citado, para lo cual expresa: ‘En la presente solicitud de conciliación extrajudicial no existe cuantía, en razón a que en este medio de control se formula como pretensión especial la suspensión provisional de la Resolución acusada, es decir, se trata de una petición exclusiva de cuantía igual o equivalente a cero salarios mínimos mensuales legales vigentes y además en la demanda manifiesto expresamente, que RENUNCIO A
CUALQUIER PRETENSIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO (…).
La presente solicitud carece de contenido económico, fundamentando en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como asunto minero, consistente en la restitución de un derecho adquirido por la actividad de minería tradicional ejecutada por el demandante, conforme al Código de Minas como Ley Especial, no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, puesto que se trata de la protección de una expectativa que tiene mi poderdante frente a
la Autoridad Minera Tradicional (…)’ RESUELVE PRIMERO: Declarar el asunto de la referencia NO SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de un asunto no conciliable por carecer de contenido económico, de acuerdo a lo expresado por el apoderado de la parte convocante” (Se destaca). Sobre el particular, cabe resaltar que, resulta inane realizar el cómputo del término de caducidad atendiendo a la suspensión del mismo por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues como se dejó visto, la demanda se presentó el mismo día que dicha solicitud conciliatoria, esto es, el 25 de junio de 2015, luego entonces forzoso viene a ser que el ejercicio del derecho de acción se atemperó a las 13 Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 20134. Si bien es cierto, el mencionado fallo hace alusión a las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como, el Decreto 1716 de 2009, dicho pronunciamiento es perfectamente aplicable al Decreto 1069 de 2015 que recogió e integró las normas anteriormente enunciadas. 14 Folios 67 – 68 del cuaderno principal. disposiciones del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Requisitos formales De conformidad con el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el
concepto de su violación” y, en el sub lite, se entiende cumplido el requisito antes mencionado, en tanto la parte demandante, respecto de cada cargo formulado en la demanda, indicó las normas violadas y el concepto de su violación. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, se procederá a su admisión.
6. Sobre la medida cautelar de urgencia Ahora bien, se recuerda, que como medida cautelar de urgencia, la parte actora solicitó el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron por dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, por considerar que se le estaba causando un perjuicio irremediable, dado que la interrupción de las labores mineras generaba inundaciones, derrumbes y pérdida total de la explotación; así como, un agravio a su condición de minero tradicional.
Sobre el particular, el actor no allegó prueba alguna que permita a este Despacho omitir el traslado de la medida cautelar y darle trámite a la solicitud de manera urgente, tal y como lo disponen los artículos 23315 y 23416 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se acreditó que las referidas secuelas provocadas por la no explotación ocasionaran, en efecto, un perjuicio irremediable; así como tampoco se sustentó, ni se probó que el señor José Hernán Sierra Buitrago tuviera como única fuente de sus ingresos la
explotación minera. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 233. “Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella (…)” (Se destaca). 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. “Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior (…)” (Se destaca). Por lo anterior, de conformidad con el artículo 233 ibídem, se ordenará la notificación a la contraparte, en auto separado, de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 003354 y 000030 a la Agencia Nacional de Minería. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Hernán Sierra Buitrago, en contra de la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos establecidos en el ordinal anterior.
CUARTO: FIJASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CÓRRASE traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al Doctor José Federico Cely Sierra, portador de la tarjeta profesional nro. 94.263 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora.
SÉPTIMO: NO ACCEDER al trámite especial de la medida cautelar de urgencia, por lo que se dará traslado de dicha solicitud, en auto separado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.