CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00105-00(54644)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00105-00(54644)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO DECLARATIVO /
NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES / PARTE
DEMANDADA / AGENCIA NACIONAL MINERA / PROCEDENCIA DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Encontrándose al Despacho el presente asunto para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones (…), se advierte que los indicados actos administrativos ya fueron objeto de suspensión provisional en otro proceso que también cursa ante la Sección Tercera de esta Corporación. (…) De conformidad con el artículo 148 – numeral 1° del Código General del Proceso, la acumulación de procesos declarativos puede disponerse de oficio o a petición de parte, entre otras causales, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. A su vez, el artículo 149 ibídem señala que la competencia para resolver sobre la acumulación y continuar conociendo del proceso, recae sobre la autoridad judicial que adelante el proceso más antiguo, según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. En el presente caso se advierte que, (…) tanto en la presente actuación como en el proceso (…),
se debate la nulidad de las Resoluciones (…) proferidas por la Agencia Nacional de Minería, entidad que es demandada en las dos actuaciones. (…) Luego, se configuran los presupuestos legales para que proceda la acumulación de procesos, teniendo en cuenta además que la nulidad de un acto administrativo sólo puede decidirse en una única controversia judicial, so pena de atentar contra el principio de la cosa juzgada. En tal virtud, se ordenará la remisión de las presentes diligencias al Despacho de la H. magistrada (…), para que, según lo que llegare a considerar, se sirva determinar si resulta del caso emitir pronunciamiento sobre la acumulación de los dos procesos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148
NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00105-00(54644)B
Actor: JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Encontrándose al Despacho el presente asunto para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 003354 del 20 de agosto de
2014 y 00030 del 21 de enero de 2015 -expedidas por la Agencia Nacional de Minería y demandadas en el sub lite-, se advierte que los indicados actos administrativos ya fueron objeto de suspensión provisional en otro proceso que también cursa ante la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, en el trámite radicado con el N°. 110010326000201500104-00 (54.645) -en curso ante la magistrada ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillofue demandada la nulidad de las referidas resoluciones, cuya legalidad también es objeto de controversia en el presente caso. Asimismo, los efectos de tales actos administrativos fueron suspendidos temporalmente mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016, en la mencionada actuación judicial. De conformidad con el artículo 148 – numeral 1° del Código General del Proceso, la acumulación de procesos declarativos puede disponerse de oficio o a petición de parte, entre otras causales, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. A su vez, el artículo 149 ibídem señala que la competencia para resolver sobre la acumulación y continuar conociendo del proceso, recae sobre la autoridad judicial que adelante el proceso más antiguo, según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. En el presente caso se advierte que, como ya se señaló, tanto en la presente actuación como en el proceso N°. 110010326000201500104-00 (54.645), se debate la nulidad de las Resoluciones Nos. 003354 del 20 de agosto de 2014 y
00030 del 21 de enero de 2015, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, entidad que es demandada en las dos actuaciones. Ahora bien, en el proceso radicado con número interno 54645, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 14 de abril de 2016 y notificado a la entidad demandada el 6 de mayo del mismo año, mientras que en el asunto de la referencia, en trámite ante este Despacho, el auto admisorio de la demanda fue emitido el 26 de mayo de 2016 y notificado a la parte pasiva el 14 de junio de esta anualidad, todo lo cual puede verificarse en la información registrada en el Sistema Siglo XXI. Luego, se configuran los presupuestos legales para que proceda la acumulación de procesos, teniendo en cuenta además que la nulidad de un acto administrativo sólo puede decidirse en una única controversia judicial, so pena de atentar contra el principio de la cosa juzgada. En tal virtud, se ordenará la remisión de las presentes diligencias al Despacho de la H. magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, para que, según lo que llegare a considerar, se sirva determinar si resulta del caso emitir pronunciamiento sobre la acumulación de los dos procesos. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente en el estado en que se encuentra, al despacho de la H. magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, para los efectos señalados en la parte motiva del presente auto. Por Secretaría, ofíciese y déjense las constancias del caso.