CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00108-01(54642)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00108-01(54642)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto que niega excepción de falta de legitimación. Apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - No se configuró / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Niega / SOLICITUD DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA - Presupuestos. Procede frente al Comité de Estabilidad Jurídica [L]a legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, simplemente establece un requisito de procedibilidad de la oposición al libelo introductorio, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye una exigencia no ya para tramitar la contestación, sino para la prosperidad de las excepciones que impiden que se profiera una sentencia condenatoria que acoja las pretensiones (…) la legitimación por pasiva que debe verificar el juzgador a fin de darle trámite o no a las excepciones planteadas a un medio de control, es una de hecho, la cual, solo se establece con la comprobación de que al demandado le asiste un interés en cuanto a los eventuales resultados del proceso, derivado de las pretensiones contra él elevadas (…) el marco jurídico que regía de manera principal el caso concreto estaba conformado tanto por la Ley 963 de 2005 (…) basta con que el sujeto demandado haya estado presente en la sesión en la que se adoptó el pronunciamiento censurado, para que este, al menos de hecho, pueda ser vinculado a una controversia donde se discuta la sujeción al ordenamiento jurídico de un acto administrativo fruto de la voluntad colegiada de varios organismos del nivel central de la administración (…) el despacho considera que en el sub lite es claro que las alegaciones de los apelantes son imprecisas y deberá entonces confirmarse el auto cuestionado, toda vez que el Ministerio de Agricultura reconoció, al igual que lo demuestra el folio 1 del acta n.º 013 de 2013 , que estuvo presente en la sesión del Comité en la cual se acordó improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica elevada por parte de la Clínica los Nogales S.A.S., en razón a que, al menos de hecho, queda claro que este tuvo algún tipo de participación en los sucesos objeto de controversia, motivo por el cual debe reafirmarse su legitimación en la causa por pasiva para afrontar este litigio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00108-01(54642)A
Actor: CLÍNICA LOS NOGALES S.A.S.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2016 en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el primero de los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2015, clínica Los Nogales S.A.S., en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Comité de Estabilidad Jurídica, conformado por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; y el Departamento Nacional de Planeación; con el fin que se declarara la nulidad del acta n.º 13 del 3 de septiembre de 2013 y de la resolución n.º 026 del 7 de octubre de 2014, por medio de las cuales el Comité referenciado improbó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica elevada por la hoy sociedad demandante el 20 de abril de 2010. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la suscripción del acuerdo contractual objeto de controversia (f. 2-24, c. ppl.).
1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El 20 de abril de 2010 la sociedad Clínica Los Nogales S.A.S. elevó solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en la Ley 963 de 2005, bajo el radicado 12010-013988. 1.1.2 Luego de múltiples actuaciones y requerimientos, el 11 de octubre de 2010 se le notificó a la persona jurídica demandante el oficio n.º 2-2010-040687, por medio del cual se admitió la petición de negocio jurídico y se dispuso la continuidad del trámite de acuerdo a los postulados del Decreto 2950 de 2005. 1.1.3 Según el literal f del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, el Comité de Estabilidad Jurídica contaba con cuatro meses a partir de la admisión de la solicitud para la elaboración del acuerdo o para la improbación del mismo. 1.1.4 Pese a lo anterior, surtidos varios requerimientos por parte de la administración y presentadas las actualizaciones correspondientes por la entidad peticionaria, los actuales demandados, a través del acta n.º 13 del 3 de septiembre de 2013, decidieron no suscribir el acuerdo. El pronunciamiento fue notificado por intermedio de edicto fijado el 15 de octubre de 2013. 1.1.5 Por medio de escrito radicado el 5 de noviembre de la misma anualidad, la clínica Los Nogales S.A.S. interpuso recurso de reposición con el objetivo que se
revocara la determinación contenida en el acta de 3 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se accediera a la firma de acuerdo de estabilidad jurídica. 1.1.6 El 7 de octubre de 2014, el Comité de Estabilidad Jurídica, por intermedio de la resolución n.º 026, resolvió no reponer el acto administrativo censurado y confirmó la improbación de la petición elevada por la entidad de salud hoy accionante. Este pronunciamiento fue notificado por edicto desfijado el 4 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriado el 5 del mismo mes y año.
2. Sometido el expediente a reparto, este despacho mediante auto del 7 de diciembre de 2015, decidió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia la presente controversia y, en su lugar, ordenó remitir el plenario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objetivo que este evaluara la admisión del mismo, en primera instancia (f. 186-187, c. ppl.). 2.1 Como fundamento principal del proveído anterior, se esgrimió que la demanda sí tenía cuantía, pues esta se extraía del valor que habría de pagar la sociedad actora en el evento que el acuerdo de estabilidad jurídica hubiere sido aprobado. Así las cosas, esta Corporación calculó el monto correspondiente al 1% de la inversión durante el primer año del contrato, el cual ascendía a $212 560 000, asignándole el trámite en primera instancia al Tribunal de Administrativo de
Cundinamarca, por haber sido en Bogotá D.C. donde se expidieron los actos censurados.
3. El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, avocó el conocimiento del asunto, admitió la presente demanda y ordenó notificar a las accionadas (f. 191-192, c. ppl.).
4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de memorial de 12 de mayo de 2016, presentó contestación a la demanda (f. 211-247, c. ppl.).
5. El 19 de mayo de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le dio igualmente contestación al libelo introductorio del proceso y propuso las excepciones de “caducidad de la acción”, “ausencia de competencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” por tratarse de un asunto de carácter tributario, y “falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser un asunto sin cuantía” (f. 253-260, c. ppl.).
6. De igual manera, el 20 de mayo de 2016, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa e inepta demanda por “falta de integración de la Nación” (f. 269-280, c. ppl.). En relación con la primera arguyó que carecía de legitimación material en la causa por pasiva debido a que sus funciones se limitaban a formular políticas públicas para el sector agropecuario y no comprendían temas vinculados a contratos de estabilidad jurídica, tal como el que solicitaba clínica Los Nogales. 6.1 Así mismo, en otro acápite del escrito de contestación, refirió que la resolución 1 de 2005, por la cual se expidió el reglamento del Comité de Estabilidad Jurí- dica, expresamente previó que la decisión de aprobación o improbación recaía en todos los miembros del Comité, razón por la cual debía darse aplicación a un precedente del mismo Tribunal de 26 de agosto de 2014, el cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los miembros “flotantes” y solo dejó en cabeza de los participantes fijos la citada relación jurídico procesal.
7. Por su parte el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda el 25 de mayo de 2016 y propuso la excepción de caducidad del medio de control
(f. 281-289, c. ppl.).
8. A través de memorial radicado el 24 de junio de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la demanda oportunamente y planteó también las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de un asunto sin cuantía (f. 292-303, c. ppl.).
9. El 28 de junio de 2016, el Tribunal de primera instancia corrió traslado de las excepciones a la parte actora por el término de 3 días (f. 315, c. ppl.). En virtud de lo anterior, el 1 de julio de la misma anualidad, clínica Los Nogales allegó memorial de oposición (f. 316-320, c. ppl.). Respecto a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura, la accionante adujo que: (…) si bien la decisión es adoptada por un Comité de Estabilidad Jurídica que hace parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no es menos cierto que las autoridades fueron aquellas que expidieron y suscribieron el acto administrativo que improbó dicha suscripción del contrato de estabilidad jurídica, por lo que los mismos adquieren competencia en su decisión, al no resultar posible, por capacidad jurídica, demandar al Comité de Estabilidad Jurídica como dependencia del Ministerio ya señalado, dentro del cual hicieron parte las demás autoridades codemandadas.
10. Luego de surtir el trámite procesal respectivo, el 16 de noviembre de 2016 la magistrada ponente instaló la audiencia inicial1, momento en el cual resolvió las excepciones planteadas en la controversia por parte de las entidades demandadas, en el sentido de declararlas no probadas. 10.1 En lo que respecta al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva planteado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca esbozó que tal demandado estaba legitimado, al menos de hecho, por haber sido parte del Comité del cual emergieron los actos administrativos objeto de censura. Así mismo, expuso que en la sentencia se estudiaría la imputabilidad del daño reclamado, lo cual definiría la legitimación de carácter material (minutos 18 y 19; f. 347, reverso, c. ppl.). 1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Cd en f. 345, c. ppl.) y (acta f. 346-349, c. ppl.).
11. Contra la anterior decisión tanto el Ministerio agraviado como su similar de Comercio, Industria y Turismo (de manera adhesiva), interpusieron el correspondiente recurso de alzada contemplado en el artículo 180, numeral 6, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reafirmó su argumento respecto a la ausencia de relación de tal entidad con los hechos objeto de litigio, toda vez que este tenía como fin misional formular políticas públicas en el sector agropecuario y no la concesión de contratos de estabilidad jurídica (minutos 21 y 22; f. 348, c. ppl.). 11.1 En lo concerniente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este solicitó al superior que declarara próspero el recurso, en razón a que en otras providencias de la misma Subsección del Tribunal se había aceptado que los miembros no permanentes del Comité de Estabilidad Jurídica fueran desvinculados de procesos similares al presente, toda vez que si estos concurrieron a la discusión era debido a asuntos ajenos al tratado en la controversia sub lite (minutos 24-27; f. 348 reverso, c. ppl.). 11.2 Surtido el traslado de las impugnaciones presentadas, el apoderado de la sociedad demandante se opuso a la prosperidad de la alzada, debido a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tomó parte de las decisiones impugnadas, por lo que tenía que hacer parte de la litis. En el mismo sentido adujo que no se oponía a la desvinculación del citado demandado, siempre que con ello no se afectara el proceso de nulidad o se hiciere nugatorio que las pretensiones elevadas resultaren avantes por una indebida integración del contradictorio (minutos 2224 y 28-29; f. 348, c. ppl.).
12. El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra las anteriores decisiones, para lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ser de conocimiento de un tribunal administrativo en primera instancia2. 13.1 De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró impróspera la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, providencia que no se basa en ninguno de los 4 primeros numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso final, numeral 6,
del artículo 180 ibídem.
II. Problema jurídico
14. Corresponde al despacho determinar si en el sub júdice era procedente decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en consecuencia, establecer si debía ordenarse su desvinculación de la presente controversia.
III. Análisis del despacho
15. En cuanto a la excepción propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consistente en su supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por la presunta expedición ilegal, por parte del Comité de Estabilidad Jurídica, del acta n.º 13 del 3 de septiembre de 2013 y de la resolución n.º 026 de 7 de octubre de 2014, advierte esta Corporación que la misma no cuenta con vocación de prosperidad y por ende, deberá confirmase la decisión objeto de alzada, con base en el siguiente análisis.
16. La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, proponer demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Sobre esta figura, la Sala de Sección ha señalado: 24 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 212 560 000 (f. 187, c. ppl.), la cual resulta mayor a los 300 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2015 ($193 305 000), teniendo en
cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal3.
17. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda4. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho
tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido por esta Corporación: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2008, expediente 16.271,
C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas,
por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez. para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5-6.
18. De este modo, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, simplemente establece un requisito de procedibilidad de la oposición al libelo introductorio,
mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye una exigencia no ya para tramitar la contestación, sino para la prosperidad de las excepciones que impiden que se profiera una sentencia condenatoria que acoja las pretensiones.
19. Como ya se dijo, la legitimación por pasiva que debe verificar el juzgador a fin de darle trámite o no a las excepciones planteadas a un medio de control, es una de hecho, la cual, solo se establece con la comprobación de que al demandado le asiste un interés en cuanto a los eventuales resultados del proceso, derivado de las pretensiones contra él elevadas.
20. Por otro lado, el marco jurídico que regía de manera principal el caso concreto estaba conformado tanto por la Ley 963 de 20057, como por su Decreto Reglamentario 2950 de la misma anualidad8, los cuales contemplaban que la decisión de aprobar o improbar una solicitud de suscripción de un negocio jurídico de estabilidad jurídica quedaba a cargo de un Comité conformado, en la mayoría de los eventos, por varios ministerios y por el Departamento Nacional de Planeación. 5 “[6] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil
uno (2001); C.P: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 52001-23-31-0001997-08625-01(19753), actor: Carlos Julio Pineda Solis, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Artículo 4, literal b. 8 Artículo 6.
21. De acuerdo con ello, es plausible evidenciar que la legislación no diferenció el grado de participación ni los supuestos de hecho en que debía intervenir cierta entidad en la toma de decisiones como la que es ahora objeto de litigio. Así las cosas, basta con que el sujeto demandado haya estado presente en la sesión en la que se adoptó el pronunciamiento censurado, para que este, al menos de hecho, pueda ser vinculado a una controversia donde se discuta la sujeción al ordenamiento jurídico de un acto administrativo fruto de la voluntad colegiada de varios organismos del nivel central de la administración. En sentido análogo se pronunció el Consejo de Estado en un asunto con similar sustento fáctico9: En efecto se encuentra que en la sesión del 9 de agosto de 2011 llevada a cabo por el Comité de Estabilidad Jurídica, y la cual se concretó en el acta 07 de 2011, entre los miembros asistentes se destaca la participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la Asesora del Despacho del Viceministro de lo cual se tiene que el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible si intervino en las decisiones cuya nulidad se pretende.
En ese orden de ideas, existe conexión entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y los hechos constitutivos del litigio, debido a que dicho Ministerio participó en la sesión del Comité de estabilidad jurídica en la cual se improbó la solicitud de contrato de estabilidad jurídica de quien ahora demanda (…).
22. Por lo anterior, el despacho considera que en el sub lite es claro que las alegaciones de los apelantes son imprecisas y deberá entonces confirmarse el auto cuestionado, toda vez que el Ministerio de Agricultura reconoció, al igual que lo demuestra el folio 1 del acta n.º 013 de 201310, que estuvo presente en la sesión del Comité en la cual se acordó improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica elevada por parte de la Clínica los Nogales S.A.S., en razón a que, al menos de hecho, queda claro que este tuvo algún tipo de participación en los sucesos objeto de controversia, motivo por el cual debe reafirmarse su legitimación en la causa por pasiva para afrontar este litigio.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 12 de mayo de 2016, exp. 56936. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 10 (f. 118, c, ppl.).
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en lo referente a declarar no probada a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptada el 16 de noviembre de 2016,
en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado