CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto. Niega solicitud de medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PROVISIONAL ADMINISTRATIVO DE DESLINDE - Niega / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN / ASUNTO AGRARIO / BIEN DE USO PÚBLICO Y RESERVA NATURAL - Parque Nacional Natural Tayrona / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE CON EXPLOTACIÓN ECONÓMICA - Colindante o parte de predio de bien de uso público y reserva natural Bajo ese entendimiento y para resolver lo que aquí se debate, el Despacho confrontará lo expuesto en los actos demandados con las disposiciones superiores que la parte actora consideró vulneradas o desconocidas en la demanda. (…) Lo que pretende la parte actora es la suspensión del procedimiento administrativo de deslinde, con fundamento en que, de no suspenderse, se le causaría un perjuicio irremediable, en razón a que una parte del predio “Las Mercedes” se adelanta una explotación avícola, que debería terminarse por requerimientos ambientales, porque el Incoder consideró que dicho sector se encontraba dentro del Parque Nacional Natural Tayrona y que era de propiedad del Estado. Pese a que dicha medida cautelar se estudió como si la parte demandante hubiese pedido la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados –ver párrafos 2 y 3 del acápite <<caso concreto>> de este proveído-, el Despacho destaca que, en todo caso, la suspensión provisional del procedimiento administrativo tampoco hubiese prosperado, por las siguientes razones (…) [como] en el sub examine
apenas está en discusión la legalidad de los actos que iniciaron tal procedimiento y teniendo en cuenta que lo concerniente a la propiedad de ese predio en cuestión es un debate que todavía debe darse durante dicho procedimiento administrativo hasta antes de su culminación, se evidencia que no se cumple la condición del artículo 231.4, literal a), del CPACA, consistente que “al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable”. (…) Queda claro, entonces, que al no decretarse la medida cautelar de suspensión del procedimiento de deslinde a los demandantes no se les impediría la explotación avícola que desarrollan en el predio “Las Mercedes”, pues tal circunstancia únicamente se evidenciaría con la expedición de la resolución final de que trata el artículo 32 del Decreto 2663 de 1994, lo cual aún no ha ocurrido, pues dicho procedimiento sigue en curso, de ahí que los demandantes todavía puedan acreditar que dicho predio es de su propiedad y lograr que la autoridad respectiva no delimite el inmueble definitivamente, lo que conduciría, indefectiblemente, a que aquellos puedan seguir con su actividad de explotación avícola. Como corolario de todo lo anterior, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar presentada.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Criterios para su
procedibilidad. Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contenido Aclarado esto, el Despacho verificará los requisitos contemplados en el artículo
231 del CPACA, con el fin de determinar si es procedente o no el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos cuya nulidad se pretende. Para ello, conviene precisar que esta medida cautelar procede: i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y ii) si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. A lo señalado se agrega que con el CPACA no es requisito para acceder a dicha medida cautelar que la contradicción entre el acto demandado y la norma superior confrontada sea evidente o manifiesta, como sí lo establecía el CCA, de manera que con la legislación actual el análisis que debe realizar el juez ha de ser más riguroso, por supuesto, sin que ello implique un prejuzgamiento. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO - Criterios y análisis para su procedibilidad Recuérdese que las medidas cautelares, diferentes a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, para su decreto, deben cumplir los siguientes requisitos: i) que la demanda esté razonadamente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, al menos de forma sumaria, la titularidad del derecho pretendido; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un
juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o, b) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. [Ahora bien, en lo referente con] el perjuicio irremediable [éste] debe ser inminente, grave, que, además, requiera de medidas urgentes e impostergables. COMPETENCIA PARA DEFINIR O RESOLVER MEDIDA CAUTELAR Competencia del Despacho para resolver la medida cautelar / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de medida cautelar: Corresponde al consejero o magistrado ponente / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Competencia corresponde al consejero o magistrado ponente / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Regulación o normatividad / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Término. Caución / DENEGATORIA DE MEDIDA CAUTELAR - Corresponde al consejero o magistrado ponente. Evento de auto que niega solicitud de medida / COMPETENCIA PARA RESOLVER MEDIDA CAUTELAR SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO ADELANTADO POR INCODER La competencia para decidir la solicitud de medidas cautelares está asignada al consejero ponente, de conformidad con lo previsto en múltiples disposiciones del CPACA, entre ellas el artículo 230, inciso primero, que dispone: “Para el efecto, el
Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas (…)”. El parágrafo del mismo artículo establece: “Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad (…)”. Por su parte, el inciso 4º del artículo 233 de la misma codificación prevé: “el auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución”. En conclusión, el auto que decreta o que deniega una medida cautelar debe ser dictado por el respectivo magistrado ponente y, por ende, este Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de deslinde iniciado por el Incoder.
PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN - Regulación o normatividad aplicable /
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO ADELANTADO POR INCODER Para los efectos del caso concreto, únicamente se hará referencia al procedimiento de deslinde, (…). Pues bien, antes de iniciar el respectivo procedimiento administrativo debía surtirse una etapa previa (…), consistente en la conformación de un informativo el cual podía contener, entre otros, el siguiente documento: Informe de una visita previa realizada a los terrenos objeto de estudio,
mediante el cual se establezca que el inmueble es de aquellos de que trata el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994, su situación de tenencia y aprovechamiento y las demás informaciones que fueren pertinentes. En síntesis, si de la información obtenida en la etapa previa se constataba que el predio correspondía a alguno de los previstos en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994, la autoridad respectiva debía expedir una resolución inicial que ordenara adelantar las diligencias conducentes para realizar su deslinde o delimitación, la cual, para efectos de publicidad ante terceros, tenía que inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Ejecutoriada la resolución inicial y dentro de los 5 días siguientes, los interesados podían solicitar y allegar las pruebas, sin perjuicio de que la autoridad respectiva las decretara de oficio. En esta fase probatoria, además de decretarse las pruebas conducentes y pertinentes, se ordenaba la realización de una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, con el propósito de establecer varios aspectos relacionados con las tierras objeto de deslinde, que eran: ubicación, área, linderos, topografía, suelos, situación de tenencia, la porción ocupada, entre otros. Con la inspección ocular se practicaba una prueba pericial, para lo cual debían tenerse en cuenta documentos como la resolución inicial, los certificados de catastro o de registro de instrumentos públicos, las escrituras o títulos de propiedad, el informe técnico de visita previa realizada al predio; (…). Una vez practicadas las pruebas, la autoridad respectiva
debía expedir una resolución final, mediante la cual <<decidirá sobre la oposición u oposiciones presentadas, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad privada (…)>>, notificándole dicha decisión al Ministerio Público, a los propietarios de los predios colindantes y a quienes hubiesen alegado derecho de dominio. Contra esta determinación, en los términos del artículo 33 del Decreto 2663 de 1994, procedía: i) recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación y ii) acción de revisión ante el Consejo de Estado dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su ejecutoria. El acto administrativo que ordena el deslinde de los terrenos de propiedad de la Nación se enviaba a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos respectiva. En el evento en que se decidiera no decretar el deslinde, en la correspondiente resolución debía ordenarse la cancelación de la inscripción de la resolución inicial. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA - - Niega. Declara improcedente / SOLICITUD DE INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY AGRARIA - Sobre la prueba de la propiedad privada en relación con predios rurales: Niega. No se configuró / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / DERECHO DE PROPIEDAD - Prueba. Demostración de propiedad en etapa procesal procedente [Como] se observa (…) el Despacho trae a consideración lo dicho (…) en el sentido de que quienes aducen ser propietarios del bien en cuestión tienen la
carga de probar esa condición durante el procedimiento administrativo de deslinde, de ahí que, en esta oportunidad procesal, no resulte posible dirimir tal aspecto, esto es, cuando apenas en este caso se está discutiendo la legalidad de los actos que iniciaron tal procedimiento. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA - Niega. Declara improcedente / SOLICITUD DE INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY AGRARIA - Falta de clarificación previa de la propiedad o situación bien inmueble antes del deslinde y amojonamiento: Niega. Declara improcedente / DERECHO DE PROPIEDAD - Demostración previa de titularidad de la tierra / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD O TITULARIDAD DE TIERRA - Regulación o normatividad aplicable / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Diferencias con la clarificación de propiedad De entrada se precisa que la Ley 160 de 1994 estableció los procedimientos administrativos tendientes i) a clarificar la situación de la tierras desde el punto de vista de la propiedad, (…); ii) a delimitar o deslindar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares (…) procedimientos que fueron reglamentados por el Decreto 2663 de 1994, (…). Revisados la mencionada ley y el referido decreto, el Despacho advierte que, por la forma autónoma en que fueron consagrados esos tres procedimientos administrativos, no resulta posible afirmar que, previo a adelantarse el deslinde, debió haberse clarificado la propiedad sobre el predio “Las Mercedes”, pues de la regulación de cada uno de ellos no se
desprende que el procedimiento de deslinde esté condicionado a la culminación del de clarificación. (…) En ese orden de ideas, no tiene asidero lo alegado por la parte actora, en el sentido de que debió haberse clarificado la propiedad sobre el predio “Las Mercedes” antes de iniciar el procedimiento de deslinde, de ahí que por este motivo no proceda el decreto de la medida cautelar solicitada en este proceso. DERECHO DE PROPIEDAD - Demostración previa de titularidad de la tierra / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD O TITULARIDAD DE TIERRA - Regulación o normatividad aplicable / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Regulación o normatividad aplicable / PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS - Regulación o normatividad aplicable De entrada se precisa que la Ley 160 de 1994 estableció los procedimientos administrativos tendientes i) a clarificar la situación de la tierras desde el punto de vista de la propiedad, (…); ii) a delimitar o deslindar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares y iii) a determinar cuándo se presenta una indebida ocupación de terrenos baldíos, procedimientos que fueron reglamentados por el Decreto 2663 de 1994, (…). Lo anterior se refuerza con la idea de que el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad persigue un fin distinto que el de deslinde: el primero tiene como objeto determinar si unas tierras han salido o no del dominio del Estado, mientras que el propósito del segundo es delimitar las tierras de propiedad de la Nación de los predios de los particulares.
Esto permite señalar que el procedimiento de deslinde no pende del de clarificación de la propiedad. (…) Conviene destacar, solo a manera de ilustración, que el Decreto 1465 de 2013, en su artículo 3º, dispuso sobre la autonomía de los procedimientos agrarios (…).
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2663 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 230 INCISO 1 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 231 NUMERAL 4 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011, CPACAARTÍCULO 233 INCISO 4 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1465 DE 2013 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)
Actor: GUSTAVO PRADILLA CAMACHO Y OTRO
Demandado: INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) MEDIDA CAUTELAR - Suspensión del procedimiento administrativo de deslinde - se
niega / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN - procedimiento agrario: su estructura, sus etapas y los requisitos para que la autoridad correspondiente pueda iniciarlo - la identificación plena del predio a deslindar no es una exigencia para iniciar dicho procedimiento administrativo - tal procedimiento es autónomo, es decir, no pende del de clarificación de propiedad / PARQUE NACIONAL - concepto y diferencia con lo que se entiende por bosque nacional - pertenece al sistema de parques nacionales, el cual se compone tanto de bienes privados como de bienes públicos. Procede el Despacho a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda2
En escrito presentado el 7 de julio de 2015, el señor Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Camacho y Cía. S.A.S., por conducto de apoderado judicial, 1 Este proceso ingresó a Despacho el 8 de junio de 2018 para decidir lo pertinente (folio 159 del cuaderno de la medida cautelar) 2 Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al Incoder, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 140-143 del cuaderno principal); no obstante, según informe secretarial del 2 de marzo de 2017, no se pudo surtir la notificación ordenada en relación con el Incoder, porque <<[el] Decreto 2365 de 2015 dice que finalizó el término de funcionamiento del Incoder>> (folio 150 del cuaderno
principal). Posteriormente, a través de proveído del 20 de marzo de 2018, se tuvo a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Incoder y se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a dicha entidad (folios 247-249 del cuaderno principal). interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de que se declare la nulidad: i) de la Resolución No. 1560 del 9 de agosto de 2012, por medio de la cual se inició el procedimiento administrativo tendiente a deslindar <<los terrenos que conforman el predio denominado ‘Las Mercedes’ del Parque Nacional Natural Tayrona>>, ubicado en Santa Marta (Magdalena) y ii) de la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, a través de la cual se confirmó lo dispuesto en el acto anterior. Como consecuencia, solicitaron que se les restablezca el derecho vulnerado, <<declarando que el predio ‘Las Mercedes’ (…) es de plena y absoluta propiedad del señor Gustavo Pradilla Camacho y de la sociedad Jurado Ramos y Cia. S.A.S. (…) y ninguna de sus áreas de terreno son propiedad de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, ni hacen parte del Parque Nacional Tayrona (…)>>. 1.1. En dicha demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Mediante auto del 14 de febrero de 2012, la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder, en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, dispuso que se adelantaran diligencias previas tendientes a establecer la procedencia o no de
iniciar un procedimiento administrativo de deslinde respecto del predio “Las Mercedes”, ubicado en Santa Marta (Magdalena). En cumplimiento de lo anterior, el 14 de febrero de 2012, los funcionarios del Incoder realizaron una visita previa al mencionado predio y establecieron una cabida y unos linderos totalmente diferentes a los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-24781, que identifica el predio “Las Mercedes” en el registro inmobiliario. En el informe de visita correspondiente, los funcionarios del Incoder, “de manera irresponsable”, concluyeron que el 46.49% del área total del predio “Las Mercedes” se encontraba dentro del Parque Nacional Natural Tayrona y que el sector denominado “No se ve” de ese predio, donde existen ocho galpones y la casa de la administración, era de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia. A través de la Resolución No. 1560 del 9 de agosto de 2012, la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder, con fundamento en el referido informe de visita y en un documento emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, inició el procedimiento administrativo de deslinde de los terrenos que conforman el predio “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona. Contra ese acto, los ahora demandantes (copropietarios del predio “Las Mercedes”) interpusieron recurso de reposición; sin embargo, tal decisión fue confirmada por el Incoder mediante Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015. 1.2. Normas infringidas y concepto de violación A juicio de la parte demandante, el Incoder, con la expedición de los actos
cuestionados, infringió múltiples disposiciones3. En resumen, el concepto de violación se fundó en los siguientes términos: 1.2.1. Falsa motivación La parte actora señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados, con base en los argumentos que a continuación se detallarán: i) Dijo que el Decreto 2663 de 1994, artículo 21, literal d (norma vigente al momento de la expedición de los actos demandados), establecía que el Incoder, antes de iniciar el procedimiento de deslinde, debía realizar una visita al inmueble objeto de estudio, con la exigencia mínima de identificarlo. Seguidamente, sostuvo que el Incoder no realizó la referida identificación, porque la cabida y los linderos con los cuales identificó el predio -información contenida en la parte motiva y resolutiva de la Resolución No. 1560 de 2012no coincidieron con la cabida y los linderos descritos en la escritura pública No. 588 del 31 de julio de 1957, instrumento con el cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-24781; mientras que en el referido acto se plasmó que el inmueble tenía una cabida de 244 hectáreas, en el título de propiedad aparece con 500 hectáreas. Igual sucedió 3 Constitución Política: artículos 2, 58, 63, 123.2 y 209; Ley 153 de 1887: artículo 28; Decreto-ley 2811 de 1974: artículos 327 y 329; CPACA: artículo 42; Ley 160 de 1994: artículo 48; Decreto 2663: artículos 3, 19, 20, 21 y 22; Código Civil: artículo 2532; Ley 1579 de 2012: artículos 46, 48 a
51 y demás normas concordantes y complementarias. con los linderos4 identificados en la visita, los cuales tampoco guardaron relación con los descritos en la referida escritura pública. En conclusión, señaló <<esta absoluta falta de identidad entre el inmueble objeto de la visita previa y el inmueble descrito en el título de propiedad, da lugar a una total divergencia entre la decisión tomada y la realidad fáctica que dio lugar a la producción del acto administrativo [demandado]>>, configurándose así una falsa motivación. ii) Indicó que en la Resolución No. 1560 de 2012 se plasmó que los terrenos del predio “Las Mercedes”, que supuestamente hacen parte del Parque Nacional Natural Tayrona, eran susceptibles de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2663, artículo 20, numeral 13; sin embargo, la norma en mención hace referencia a que los bosques nacionales -y no los parques nacionales naturalespueden ser objeto del procedimiento de deslinde. Para la parte demandante, el Incoder incurrió en una equivocación, porque aplicó el régimen jurídico de los bosques nacionales al de los parques nacionales naturales, estos últimos que, a su juicio, no eran susceptibles de deslinde. Añadió que en la Resolución No. 00626 de 2015 el Incoder trató de justificar la equivocación, con fundamento en el Decreto 2663 de 1994, artículo 20, numeral 15, que <<se refiere en forma genérica a ‘Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado’, como susceptibles del procedimiento administrativo de deslinde (…), dando a entender que los parques nacionales naturales
son de propiedad del Estado>>. Con ello, según la parte actora, el Incoder incurrió en otra equivocación, toda vez que ni la Constitución Política ni la ley establecen que los parques naturales sean de propiedad del Estado. Dijo que lo que sí dispone la Constitución es que los parques naturales son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero, a su juicio, eso no significa <<que todos los predios ubicados dentro de las áreas del sistema de parques naturales son bienes de propiedad de la Nación, por cuanto la ley (Decreto-ley 2811 de 1994) (sic) reconoce que existen predios de propiedad privada dentro de las áreas de los parques nacionales naturales (…)>>. iii) Alegó que el Incoder, con la expedición de los actos impugnados, partió de un supuesto falso, al afirmar que unos terrenos del predio “Las Mercedes” hacen 4 Los linderos del inmueble objeto de la visita se mencionarán en la parte considerativa de esta providencia. parte del Parque Nacional Natural Tayrona y que son de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, sin haber clarificado previamente la propiedad sobre el inmueble. 1.2.2. Violación de la ley agraria por aplicación indebida de las normas que regulan la prueba de la propiedad privada respecto de predios rurales La parte demandante, en términos generales, indicó que las normas que regulan la prueba de la propiedad privada sobre predios rurales se encuentran contenidas en la Ley 160 de 1994 (artículo 48) y que en el expediente obran las pruebas con las cuales se acredita que el señor Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad
Jurado Camacho y Cía. S.A.S. son propietarios del predio “Las Mercedes”. Acto seguido, para fundamentar el respectivo cargo de nulidad, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “No obstante la claridad de las normas que regulan la prueba de la propiedad privada sobre predios rurales contenidas en la Ley 160 de 1994 y los documentos aportados para demostrar dicha propiedad, el INCODER al expedir la Resolución número 00626 del 10 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 1560 de fecha 9 de agosto de 2012, aplicó en forma indebida la Ley 160 de 1994, en especial su artículo 48, por cuanto para efectos de calcular el término durante el cual se debe acreditar por parte de los particulares la cadena de títulos de propiedad, no tuvo en cuenta que dicho término comienza a contabilizar con anterioridad a la expedición de la mencionada ley, es decir, el 3 de agosto de 1994, aplicando indebidamente en su lugar las disposiciones de la Ley 200 de 1936 sobre la prueba de propiedad privada, para concluir erróneamente que mis poderdantes debieron haber acreditado una cadena de títulos de propiedad con anterioridad al año 1917, con lo cual le está otorgando un efecto retroactivo que esta no tiene y desconociendo preceptos claros en materia de prueba de la propiedad privada sobre predios rurales, ya que para efectos de los procesos agrarios la prueba de la propiedad privada está prevista única y exclusivamente en la Ley 160 de 1994, mientras que las disposiciones de la Ley 200 de 1936 hacen referencia
a la prueba de la propiedad privada sobre predios rurales distintos al proceso agrario de deslinde (…)”5.
2. La medida cautelar6 y su fundamento 5 Folios 5-16 del cuaderno principal. 6 Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se corrió traslado al Incoder, por el término de 5 días, para que se pronunciara sobre la medida cautelar (folios 144-145 del cuaderno de la medida cautelar), pero como no se pudo surtir la notificación personal de ese proveído por la supresión del Incoder, este Despacho, a través de auto del 20 de marzo de 2018, tuvo como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Tierras y también ordenó la notificación personal de dicho proveído a esta última entidad, con el propósito de que se manifestara respecto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (folios 247-249 del cuaderno principal).
La parte actora, junto con el escrito de demanda, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo iniciado por el Incoder, tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona, ubicado en Santa Marta (Magdalena). Dicha medida cautelar se fundamentó en el hecho de que con la expedición de los actos demandados se violaron las disposiciones que resultaban aplicables para iniciar el procedimiento administrativo de deslinde, lo cual, a juicio de la parte demandante, quedó claramente demostrado con el concepto de violación expuesto en el libelo. Adicionalmente, sostuvo que, de no suspenderse el procedimiento administrativo de deslinde, a los ahora demandantes se les causaría un perjuicio irremediable, en
razón a que en una parte del predio “Las Mercedes” se adelanta una explotación avícola, <<la cual debería terminarse por requerimientos ambientales>>7. 2.1. Oposición a la medida cautelar Mediante escrito del 16 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Tierras señaló que con la medida cautelar solicitada por la parte demandante no se busca garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sino que se pretende anticipar los resultados de un eventual fallo, por lo que, en su criterio, no se cumple con la finalidad de esta figura procesal -artículo 229 del CPACA-. Por consiguiente, pidió que se desestimara la medida cautelar en cuestión8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia del Despacho para resolver la medida cautelar La competencia para decidir la solicitud de medidas cautelares está asignada al consejero ponente, de conformidad con lo previsto en múltiples disposiciones del 7 Folios 1-21 del cuaderno de la medida cautelar. 8 Folios 150-157 del cuaderno de la medida cautelar.
CPACA, entre ellas el artículo 230, inciso primero, que dispone: “Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas (…)”. El parágrafo del mismo artículo establece: “Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad (…)”. Por su parte, el inciso 4º del artículo 233 de la misma codificación prevé: “el auto que decida las medidas cautelares deberá
proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución”. En conclusión, el auto que decreta9 o que deniega una medida cautelar debe ser dictado por el respectivo magistrado ponente10 y, por ende, este Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de deslinde iniciado por el Incoder.
2. El procedimiento administrativo de delimitación o deslinde de tierras de propiedad de la Nación La Ley 160 de 1994, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, en su ar
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