CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN
DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / FALTA DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre las actuaciones adelantadas por la Secretaría de la Sección Tercera con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda. […] [E]n este asunto para notificar a la demandada se debía: i) enviar el auto admisorio de la demanda a su correo electrónico y ii) remitir por correo certificado a la entidad la demanda junto con sus anexos. […] Ni el expediente ni en el sistema de gestión judicial […] obra constancia de la notificación por correo electrónico, pues, en su lugar, la Secretaría de la Sección Tercera le envió el auto admisorio de la demanda con los traslado de ley a la sociedad a la que la Agencia Nacional de Tierras le confirió poder. […] Pese a lo anterior, el despacho advierte que la demandada se notificó por conducta concluyente, según lo establecido en el artículo 301 del C.G.P., porque la entidad, pese a que no manifestó de manera expresa que conocía el auto por medio del cual se admitió la demanda, sí confirió poder en dos oportunidades a la sociedad Litigando Punto Com para que la representara en el sub júdice. […] En relación con la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, […] lo expuesto, […] no corresponde a las actuaciones que se debían adelantar para notificar el auto admisorio de la demanda, pues no se da cuenta del envío del mensaje de datos respectivo por correo electrónico. […] En este orden
de ideas, se concluye que el auto admisorio de la demanda no ha sido notificado. […] Ni en el expediente ni en el sistema de gestión […] obra la constancia de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. […] Así las cosas, ser concluye que el término de traslado de la demanda no ha empezado a correr. […] Como consecuencia, no se anulará actuación alguna, sino que, en su lugar, se le ordenará a la Secretaría de la Sección el agotamiento de las diligencias requeridas para adelantar las notificaciones analizadas, en los términos previstos en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público deben tener un buzón de correo electrónico destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. […] La norma precisa que “se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón del correo electrónico”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / COPIA DE LA DEMANDA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL En concordancia con lo anterior, el artículo 199 ejusdem prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará a las entidades públicas demandadas, a las personas privadas que cumplan funciones públicas, al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante “mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código”. […] Las copias de la demanda “deberán remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, sin perjuicio de las copias que deb[a]n quedar en el expediente” a disposición de los notificados. En cuanto al plazo para ejercer el derecho de defensa y contradicción, el artículo citado dispone que, surtida la última notificación, se concederá un término común de 25 días, vencidos los cuales se comenzará a surtirse el traslado para contestar la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199
NOTIFICACIÓN PERSONAL / DERECHO PROCESAL CIVIL / NOTIFICACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]as normas contencioso administrativas consagran un régimen de notificaciones personales distinto al establecido en el estatuto procesal civil, el cual resulta aplicable solo por remisión expresa o ante los vacíos que pueda tener el CPACA, en los términos del artículo 306. […] Lo primero, verbigracia, en el caso de las personas de derecho privado que no tienen buzón electrónico, en el cual, por mandato del artículo 200 ejusdem, se debe enviar una citación previa y, si es del caso, efectuar la notificación por aviso, tal como lo dispone el artículo 291 del C.G.P. […] Lo segundo se presenta, por ejemplo, con la notificación por conducta concluyente que ocurre cuando la parte demandada, a pesar de no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, comparece al proceso de manera
voluntaria y pone de presente que conoce la providencia o, de otro lado, constituye apoderado para que lo represente en la respectiva litis. […] Conviene aclarar que el hecho de que el CPACA no consagre una notificación personal que imponga la citación de la contraparte y, ante su inasistencia, permita el envío del aviso, no da cuenta de un vacío, sino que, se insiste, pone de presente la decisión del legislador de establecer un procedimiento especial, en razón a la calidad de las personas que, normalmente, fungen como demandados en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 200 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)A
Actor: GUSTAVO PRADILLA CAMACHO Y OTRO
Demandado: INCODER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – se debe agotar a través del buzón electrónico dispuesto para tal fin – su ausencia impide que empiece a correr el término de traslado de la demanda / Notificación por
conducta concluyente ocurre cuando la parte demandada constituye apoderado para que lo represente en el sub lite. El despacho se pronuncia sobre las actuaciones adelantadas por la Secretaría de la Sección Tercera con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1.El 7 de julio de 2015, el señor Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Camacho y Cía. S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 1560 del 9 de agosto de 2012, por medio de la cual se inició el procedimiento administrativo tendiente a deslindar <<los terrenos que conforman el predio denominado ‘Las Mercedes’ del Parque Nacional Natural Tayrona>>, ubicado en Santa Marta (Magdalena) y ii) de la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, a través de la cual se confirmó lo dispuesto en el acto anterior. 1.2. Por auto del 9 de octubre de 20151, el despacho inadmitió la demanda para que se acreditara el agotamiento de la conciliación extrajudicial, decisión en contra de la cual los demandantes interpusieron recurso de reposición2, el cual fue resuelto de manera favorable por el despacho el 24 de octubre de 2016.
Conviene aclarar que, si bien en la parte resolutiva de la referida providencia no se indicó de manera expresa que se decidía la reposición presentada, ello no es
óbice para entender que esta fue la decisión adoptada, porque, luego de que el despacho analizó los argumentos alegados por el recurrente, concluyó que no resultaba necesaria la conciliación y procedió a admitir la demanda y ordenó la 1 Folios 122-131, cuaderno 1. 2 Folios 132-136, cuaderno 1. notificación personal del Incoder, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 1.3. En relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el expediente obra una certificación del 23 de febrero de 2017, en el que en la referencia se indicó que se trataba de la “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA”. 1.4. A través de informe del 2 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera informó que no había resultado posible la notificación del Incoder, porque “[el] Decreto 2365 de 2015 dice que finalizó el término de funcionamiento”4. 1.5. De conformidad con lo anterior, a través de proveído del 27 de junio de 2017, el despacho requirió a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural para que indicaran cuál de ellas era la sucesora procesal del Incoder en el asunto de la referencia5. 1.6. En escrito radicado el 11 de octubre de 20176, la Agencia Nacional de Tierras indicó que era la sucesora procesal del Incoder y que, por tal razón, había constituido apoderado para que la representada en el sub lite. 1.7. El 20 de octubre siguiente, la entidad allegó el poder conferido a la sociedad
Litigando Punto Com7. 1.8. A través de auto del 20 de marzo de 20188, el despacho reconoció como sucesora procesal del Incoder a la Agencia Nacional de Tierras y ordenó que se le notificara el auto admisorio de la demanda. 1.9. El 17 de abril de 20189, la Agencia Nacional de Tierras aportó un nuevo poder conferido a la sociedad Litigando Punto Com. 3 Folios 140-144, cuaderno 1. 4 Folio 150, cuaderno 1. 5 Folio 151, cuaderno 1. 6 Folio 176, cuaderno 1. 7 Folio 179, cuaderno 1. 8 Folios 247-250, cuaderno 1. 9 Folio 252, cuaderno 1. 1.10. El 24 de mayo de 2018, en las instalaciones de la apoderada se radicó el auto admisorio de la demanda, junto con los traslados pertinentes. 1.11. En el expediente no existe constancia de notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. 1.12. El 11 de septiembre de 2018, se ingresó el expediente al despacho bajo la anotación de que el 24 de mayo de la misma anualidad se le había notificado a la Agencia Nacional de Tierras el auto admisorio de la demanda y de que el término de 25 días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 había corrido a partir del 25 de mayo siguiente, mientras que el establecido en el artículo 172 ejusdem desde el 4 de julio. Asimismo, se precisó que este asunto se “encuentra pendiente de fijar audiencia
inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C.P.A.C.A.”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de julio de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del C.G.P.10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las
condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.
2. Competencia En los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 201111, el sustanciador es el competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite en los asuntos de su conocimiento en única instancia, como el de la referencia.
3. Alcance de los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público deben tener un buzón de correo electrónico destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. La norma precisa que “se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón del correo electrónico”. En concordancia con lo anterior, el artículo 199 ejusdem prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará a las entidades públicas demandadas, a las personas privadas que cumplan funciones públicas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante “mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código” (se destaca). Las copias de la demanda “deberán remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, sin perjuicio de las copias que deb[a]n quedar en el expediente” a disposición de los notificados12. En cuanto al plazo para ejercer el derecho de defensa y contradicción, el artículo citado dispone que, surtida la última notificación, se concederá un término común
de 25 días, vencidos los cuales se comenzará a surtirse el traslado para contestar la demanda. Así las cosas, el despacho concluye que la Ley 1437 de 2011 estableció de manera concreta las reglas que regulan la notificación de las entidades públicas, de las personas privadas que cumplen funciones de la misma naturaleza, del 11 “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). 12 Ib. Ministerio Público y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de las cuales esta actuación debe efectuarse por medios electrónicos, bajo el entendido de que se trata de una forma de notificación personal (artículo 197). En suma, las normas contencioso administrativas consagran un régimen de notificaciones personales distinto al establecido en el estatuto procesal civil, el cual resulta aplicable solo por remisión expresa o ante los vacíos que pueda tener el CPACA, en los términos del artículo 306. Lo primero, verbigracia, en el caso de las personas de derecho privado que no tienen buzón electrónico, en el cual, por mandato del artículo 200 ejusdem13, se debe enviar una citación previa y, si es del caso, efectuar la notificación por aviso, tal como lo dispone el artículo 291 del C.G.P. 14. Lo segundo se presenta, por ejemplo, con la notificación por conducta concluyente que ocurre cuando la parte demandada, a pesar de no habérsele notificado el auto 13 “Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a
otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 de l Código de Procedimiento Civil ” (se destaca). 14 “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: “(…). “3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (…)”. “La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. “4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona
no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código (…). “5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación (…). “6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso (…)” (se destaca). admisorio de la demanda, comparece al proceso de manera voluntaria y pone de presente que conoce la providencia o, de otro lado, constituye apoderado para que lo represente en la respectiva litis15. Conviene aclarar que el hecho de que el CPACA no consagre una notificación personal que imponga la citación de la contraparte y, ante su inasistencia, permita el envío del aviso, no da cuenta de un vacío, sino que, se insiste, pone de presente la decisión del legislador de establecer un procedimiento especial, en razón a la calidad de las personas que, normalmente, fungen como demandados en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Precisado lo anterior, el despacho analizará lo relacionado con las diligencias que
se adelantaron en el sub examine para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda.
4. Caso concreto 4.1. Parte demandada (Agencia Nacional de Tierras) Para resolver sobre este punto se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: En escrito radicado el 11 de octubre de 201716, la Agencia Nacional de Tierras indicó que era la sucesora procesal del Incoder y que, por tal razón, había constituido apoderado para que la representada en el sub lite; sin embargo, no hizo ninguna referencia expresa al auto admisorio de la demanda. El 20 de octubre siguiente, la entidad allegó el poder conferido a la sociedad Litigando Punto Com17. El 17 de abril de 201818, la Agencia Nacional de Tierras aportó un nuevo poder conferido a la sociedad Litigando Punto Com. 15 “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)” (se destaca). 16 Folio 176, cuaderno 1. 17 Folio 179, cuaderno 1. 18 Folio 252, cuaderno 1. El 24 de mayo de la misma anualidad, se radicó en el domicilio de Litigando Punto Com el auto admisorio de la demanda, junto con las copias del escrito
inicial, para lo cual se dejó una constancia que se tituló “NOTIFICACIÓN” y en la que se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La suscrita Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obrando de conformidad con los artículos 291 del Código General del Proceso y 199 del Código Contencioso Administrativo, NOTIFICA al Dr. Luis Felipe Zamora Cadena, apoderado de la Agencia Nacional de TierrasANT (…) el auto del 24 de octubre de 2016, por medio del cual se dispuso: ‘admítase la demanda instaurada por el señor Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Ramos y CÍA S.A.S.’. “Se acompaña copia de la referida providencia y se le previene que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la presente comunicación y los términos que conceda la providencia notificada, si fuere el caso, empezarán a correr a partir del ulterior. “Lo anterior, sin perjuicio del mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de que trata el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011” (se destaca)19. El anterior documento fue firmado por una persona que no aparece inscrita como abogada de la firma en el certificado de cámara de comercio obrante en el plenario. Pues bien, por las razones explicadas en el acápite precedente, en este asunto para notificar a la demandada se debía: i) enviar el auto admisorio de la demanda a su correo electrónico y ii) remitir por correo certificado a la entidad la demanda
junto con sus anexos. Ni el expediente ni en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI obra constancia de la notificación por correo electrónico, pues, en su lugar, la Secretaría de la Sección Tercera le envió el auto admisorio de la demanda con los traslado de ley a la sociedad a la que la Agencia Nacional de Tierras le confirió poder. Las actuaciones analizadas no corresponden a las previstas en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, ni siquiera puede entenderse que se trata del envío 19 Folio 263 del cuaderno 1 por aviso al que se refiere el artículo 291 del C.G.P., en cuanto no se remitió la citación previa requerida para tal fin. Pese a lo anterior, el despacho advierte que la demandada se notificó por conducta concluyente, según lo establecido en el artículo 301 del C.G.P., porque la entidad, pese a que no manifestó de manera expresa que conocía el auto por medio del cual se admitió la demanda, sí confirió poder en dos oportunidades a la sociedad Litigando Punto Com para que la representara en el sub júdice. Al respecto, se advierte que el poder fue conferido y presentado personalmente por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, a quien, mediante la Resolución 292 del 13 de marzo de 201720, se le delegó la facultad de constituir apoderados en nombre de la Agencia. Por lo expuesto, se le reconocerá personería a la referida sociedad, en los términos del artículo 75 del C.G.P., a cuyo tenor: “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder
a uno o varios abogados. “Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso (…)” (se destaca). En lo relacionado con los efectos de la notificación por conducta concluyente, por disposición del referido artículo 301, se entenderá que los mismos se surten desde el “día en que se notifique el auto que (…) reconoce personería”21. 4.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20 Folios 259-262, cuaderno 1. 21 Según lo señalado de manera expresa en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., a cuyo tenor: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. “(…). “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias (…)”. En relación con la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se observa que, el 23
de febrero de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera adelantó una diligencia que denominó “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA”, para lo cual invocó los artículos 199 y 291 del C.G.P. y radicó en la oficina de correspondencia respectiva el auto admisorio de la demanda y los traslados del caso. Para lo pertinente, se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La suscrita Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obrando de conformidad con los artículos 291 del Código General del Proceso y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NOTIFICA a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) del auto (…) por medio del cual se dispuso la admisión de la demanda (…), a fin de que procesa a contestarla (…). “Para el efecto, dispondrá del término de treinta (30) días contados a partir del vencimiento de los 25 días siguientes al de la entrega de esta comunicación (…)”22. Pues bien, lo expuesto, al igual que en el caso de la Agencia Nacional de Tierras, no corresponde a las actuaciones que se debían adelantar para notificar el auto admisorio de la demanda, pues no se da cuenta del envío del mensaje de datos respectivo por correo electrónico. Asimismo, conviene aclarar que el artículo 291 del C.G.P. no resultaba aplicable, porque en los asuntos contenciosos no está prevista la notificación por aviso, que, en todo caso, no estuvo precedida de citación. En este orden de ideas, se concluye que el auto admisorio de la demanda no ha
sido notificado. 4.3. Ministerio Público Ni en el expediente ni en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI obra la constancia de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, razón por la cual, se ordenaré el trámite de la diligencia pertinente.. 22 Folio 149, cuaderno 1. 4.4. Actuaciones a adelantar Ante la evidencia de que no se ha notificado al Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidades que, se reitera, no han adelantado actuación alguna que permita considerar ocurrida su notificación por conducta concluyente. Así las cosas, ser concluye que el término de traslado de la demanda no ha empezado a correr, de ahí que el informe secretarial en el que se indica que dicho término ya se agotó, no puede entenderse como una actuación o como una decisión judicial, sino como una apreciación que, por las razones que se precisaron, no corresponde a lo obrante en el expediente. Como consecuencia, no se anulará actuación alguna, sino que, en su lugar, se le ordenará a la Secretaría de la Sección el agotamiento de las diligencias requeridas para adelantar las notificaciones analizadas, en los términos previstos en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 Lo anterior, con el fin de evitar futuras nulidades, las cuales se configurarían por el hecho declarar vencido el lapso de oposición a la demanda, no obstante que las referidas entidades no han sido vinculadas al proceso.
Adelantadas las notificaciones y vencido el término de traslado dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se ingresará el expediente al despacho para fijar fecha para la audiencia inicial, sin perjuicio de las excepciones que eventualmente se propongan.
5. Reconocimiento de personería Mediante escrito obrante a folio 276 del cuaderno 1, la sociedad Jurado Ramos & Cía. S.A.S. allegó el poder conferido al abogado Jhon Alexánder Villamil Velasco,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.100.951.919 y T.P. No. 209.209.680 del C.S. de la J. El despacho le reconocerá personería adjetiva al referido profesional del derecho, porque con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante que fue anexado al poder, se acreditaron las facultades invocadas para tal fin por la persona que confirió el mandato, quien, en todo caso, presentó personalmente el escrito pertinente y en el mismo especificó de manera clara el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva a la sociedad Litigando Punto Com, identificada con el Nit. 830070346-3, para representar a la Agencia Nacional de Tierras, en los términos del poder obrante a folio 276 del cuaderno 1.
SEGUNDO: DECLARAR ocurrida la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda respecto de la Agencia Nacional de Tierras, lo cual surtirá efectos con la notificación de la presente providencia, según lo previsto en el artículo 301 del C.G.P.
TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, es decir, mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico destinado para notificaciones judiciales.
CUARTO: Cumplido lo anterior y vencido el término de traslado de la demanda, INGRESAR el expediente al despacho para continuar el trámite correspondiente.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jhon Alexánder Villamil
Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.100.951.919 y T.P. No. 209.209.680 del C.S. de la J., para representar a la sociedad Jurado Ramos & Cía. S.A.S., en los términos del poder obrante a folio 276 del cuaderno 1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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