CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00126-01(54850)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00126-01(54850)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos formales y sustanciales / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Facultades cautelares y preventivas a petición de parte Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se produjo un cambio trascendental desde el punto de vista de las facultades cautelares y preventivas que a petición de parte puede ejercer el juez contencioso administrativo en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción especializada, puesto que las mismas fueron ampliamente aumentadas en relación con aquellas que le atribuía el Decreto Ley 01 de 1984 -que sólo contemplaba la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos-. (…) Dicha ampliación se produjo, por cuanto se estimó que sólo de esta manera se podía garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (…) y en consideración a la necesidad de garantizar un control más eficiente de la actuación de la administración, así como la protección eficaz de los intereses en litigio mientras se decide la controversia a través de la respectiva sentencia, es decir, garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 / DECRETO LEY 01 DE 1984
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 5 (Suspendido) / RESOLUCION 004597 DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA
NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 004597
DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 4
(Suspendido) REGULACION DE MEDIDAS CAUTELARES - En procesos contencioso administrativos / MEDIDAS CAUTELARES - Objeto. Fundamento / MEDIDAS CAUTELARES - Clases. Relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / MEDIDA CAUTELAR - Límites del Juez / IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES - Sobre actos administrativos por medio de los cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho El capítulo XI del Título V del CPACA regula las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos, al establecer en su artículo 229 que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Por su parte, el artículo 230 ibídem dispone que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, luego de lo cual establece aquellas que el juez podrá decretar. (…) .Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de
índole discrecional, la norma establece que el juez no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto, en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (…) En el presente caso la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones n.º 003177 de 11 de agosto de 2014 y n.º 004597 del 12 de noviembre del mismo año, proferidas por el vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho n.º LH 0257-17, presentada por los señores Luis Carlos Mejía y Arley Yimmy Cardona Ceballos, para la explotación de un yacimiento de minerales de oro, plata y sus concentrados, en terreno localizado en jurisdicción del municipio de Marmato, departamento de Caldas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTICULO 229 / LEY 1437 - ARTICULO 230
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 5 (Suspendido) / RESOLUCION 004597 DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 004597
DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 4
(Suspendido) SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOSRegulación normativa / SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos específicos, sustanciales y genéricos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - El requisito sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas / CONFRONTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con el contenido normativo de las normas invocadas como violadas / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - No indica prejuzgamiento En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibídem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…) hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional respecto de actos administrativos, cuando del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como sustento en la demanda o en la solicitud cautelar, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, surja la violación de las mismas; por lo que el requisito
sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas, bajo los dos eventos expuestos, esto es, por la confrontación del acto -previo análisiscon el contenido normativo denunciado o con las pruebas aportadas, lo que supone no sólo una revisión formal como lo establecía el anterior Código, sino el examen de los elementos de procedencia establecidos en función de la finalidad de la medida, que es el amparo preliminar y preventivo de la legalidad cuando ésta se advierte quebrantada, lo que de ninguna manera implica prejuzgamiento como bien lo precisa el artículo 229 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTICULO 229 / LEY 1437 - ARTICULO 230 / LEY 1437 - ARTICULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 5 (Suspendido) / RESOLUCION 004597 DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 004597
DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 4
(Suspendido) SUSPENSION PROVISIONAL - Requisito de forma. Cumplimiento El aspecto formal que habilita el estudio de la suspensión provisional se encuentra plenamente satisfecho, como quiera que se encuentra presentada en debida forma, a solicitud de parte, en escrito separado, en la oportunidad procesal
establecida para el efecto y ampliamente sustentada en cada uno de los cargos, aunado a que, revisado el contenido de la medida cautelar y las pretensiones del libelo introductorio, éstas guardan sin lugar a duda relación directa (…) En procura de la confrontación que exige la norma para la procedencia de la medida, no sólo se invoca y sustenta la vulneración de normas superiores, sino que además se aportan pruebas documentales en las que el actor soporta la argumentación esgrimida y la consecuente solicitud cautelar, por lo que se descarta de plano el argumento de contradicción esgrimido por la defensa de la Agencia Nacional de Minería dirigido a enervar la eficacia del instrumento presentado, por ausencia del cumplimiento de requisitos formales para su presentación y sustentación, así como la ausencia de material probatorio que respalde la solicitud NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 5 (Suspendido) / RESOLUCION 004597 DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 004597
DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 4
(Suspendido) SUSPENSION PROVISIONAL - Por omisión en el registro de contrato de concesión / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia por violación del
derecho fundamental al debido proceso [D]el examen de los actos administrativos acusados y su confrontación con las normas invocadas, así como de las pruebas que se allegaron con la solicitud de suspensión, observa el despacho que hay lugar a decretar la suspensión provisional de las resoluciones (…) surge con claridad la vulneración de los ordenamientos invocados por el accionante en procura de la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional, como quiera que la omisión en el registro del contrato de concesión por parte de la Agencia Nacional de Minería y la asunción de una competencia ya agotada, con desconocimiento del procedimiento legalmente adelantado, quebranta la garantía fundamental del debido proceso administrativo contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) el marco de protección legal y constitucional del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, vincula al juez administrativo con la verificación de la sujeción de la autoridad pública a la normatividad que rige una actuación administrativa dentro del ordenamiento jurídico, y su aplicación inequívoca con las garantías previstas dentro del mismo para el administrado, por lo que toda actuación o decisión acaecida al margen del principio de legalidad que rige cada procedimiento administrativo, impone su amparo judicial, y en el marco del ejercicio de las medidas cautelares previstas en el CPACA, la procedencia de su decreto, sin que ello implique prejuzgamiento, razón por la que se procederá al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, únicamente respecto del rechazo de la solicitud de legalización dispuesta en el numeral 1º y la orden de cierre de la mina El
Chuscal, junto con las restantes medidas administrativas ordenadas en el numeral 5º de la resolución n.º 003177de 11 de agosto de 2014, sin que sea necesario abordar los puntos restantes esgrimidos en la solicitud, relacionados con el sistema de georeferenciación aplicable, aspectos que deben analizarse luego del agotamiento de la etapa probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 1437
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 5 (Suspendido) / RESOLUCION 004597 DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 004597
DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 4
(Suspendido) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - Función como autoridad minera disímil de la función como administradora del Sistema de Catastro Minero como del Registro Minero Nacional [E]s relevante distinguir que una es la función que ejerce la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera y concedente en todo el territorio nacional a partir del año 2012, y otra distinta es la que emana de la función que se le asignó como administradora tanto del Sistema de Catastro Minero como del Registro Minero Nacional, por cuanto en el ejercicio de tales competencias -que son disímiles por la finalidad de cada una de ellas a la luz de lo establecido en el artículo 4 del
Decreto 4134 de 2011-, no pueden desconocerse situaciones consolidadas, ni las actuaciones administrativas legalmente concluidas por virtud de las funciones ejercidas por la autoridad competente en pleno ejercicio de sus facultades, previo al nacimiento de la nueva entidad con la expedición de este último decreto. Todo ello sin perjuicio de las acciones legales establecidas para actuar en caso de considerar irregular el procedimiento ya efectuado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 003177 DE 2014 (11 de agosto) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 5 (Suspendido) / RESOLUCION 004597 DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 1 (Suspendido) / RESOLUCION 004597
DE 2014 (12 de noviembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – NUMERAL 4
(Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00126-01(54850)
Actor: ARLEN YIMMY CARDONA CEBALLOS
Demandado: NACION-AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados -resoluciones n.º 003177 de 11 de agosto y 004597 de 12 de noviembre del 2014-, presentada por el accionante en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada ante esta Corporación el 17 de julio de 2015 por el ciudadano Arlen Yimmy Cardona Ceballos contra la Nación–Agencia Nacional de Minería, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, se formuló como pretensión principal la nulidad de las resoluciones n.º 003177 de 11 de agosto de 2014 y n.º 004597 del 12 de noviembre del mismo año, proferidas por el vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de dicho organismo, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho n.º LH 0257-17, presentada por los señores Luis Carlos Mejía y Arley Yimmy Cardona Ceballos, para la explotación de un yacimiento de minerales de oro, minerales de plata y sus concentrados, en terreno localizado en jurisdicción del municipio de Marmato, departamento de Caldas.
2. Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Agencia Nacional de Minería la inscripción en el Registro Nacional Minero del contrato de concesión suscrito con las autoridades mineras del departamento de Caldas respecto del área identificada como LH 0257-17 que venían explotando de hecho, así como la indemnización de los perjuicios ocasionados con la ejecución de los actos administrativos
demandados. Medida provisional
3. Simultáneamente, en escrito separado, el actor elevó solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la resolución n.º 003177 de 11 de agosto de 2014 y en la que confirmó su contenido, luego del rechazo de la solicitud de legalización, se dispuso el cierre de la explotación minera de hecho que adelantaba desde el año 1996 en la mina ubicada en el cerro El Burro del municipio reseñado; lo anterior al considerar que la decisión allí contenida viola la normatividad en la que debería fundarse, y además, sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al trabajo.
4. Como normas violadas directamente con la expedición de los actos administrativos acusados, que habilitan la adopción de la medida cautelar se invocan las contenidas en materia de legalización de minería de hecho en la Ley 685 de 2001 y el Decreto Reglamentario 2390 de 2002; el Decreto 3290 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, en el que establece las normas técnicas oficiales para la presentación de planos y mapas aplicados a la minería; y la Resolución 068 del 28 de enero de 2005 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que adoptó como Datum Oficial el sistema de georeferenciación Magna-Sirgas, a partir del año 2005; así como el contenido de los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política.
5. En desarrollo de lo anterior, el señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos
relató que es minero tradicional en el municipio de Marmato-Caldas desde hace 24 años, labor de donde deriva su sustento y el de toda su familia; que la mina que explota de hecho cuenta con una trayectoria de 44 años y fue desarrollada inicialmente por su padre, el señor Luis Ebelio Cardona Barco, actividad ejercida de forma pacífica e ininterrumpida, por tradición y herencia familiar.
6. Informó que desde el año de 1996 inició junto con el señor Luis Carlos Mejía Villada el proceso de legalización de la mina explotada que hoy se identifica como LH 0257-17, en virtud de lo dispuesto en la Ley 141 de 1994 que confirió un término específico para la legalización de la minería de hecho existente en el país, trámite adelantado ante Mineralco y Ecocarbón en su momento, y que continuó ante la Unidad de Delegación Minera de Caldas luego de la liquidación de las anteriores.
7. Afirmó que ante dicha entidad se presentaron todos los requisitos dirigidos a obtener la legalización de la explotación de hecho efectuada en la mina El Chuscal del cerro El Burro, municipio de Marmato; no obstante, la autoridad minera departamental sólo hasta el 16 de diciembre de 2004 mediante oficio UDM 715 se pronunció manifestándole que su solicitud no obedecía a ninguna de las modalidades previstas para la época en el estatuto de contratación minera de Mineralco S.A., ni tampoco al proceso de legalización establecido en la Ley 141 de 1994, por lo que en su caso particular “…el camino a seguir es la presentación de una propuesta de
contrato de concesión con el cumplimiento de los requisitos del artículo 271 del Código de Minas, o de una solicitud de legalización bajo los términos del artículo 165 del mismo estatuto. En cualquiera de los dos eventos se efectuará el correspondiente estudio de libertad de área, teniendo en cuenta las cotas…”.
8. De conformidad con la directriz de la Unidad de Delegación Minera de Caldas, el 23 de diciembre de 2004 radicaron el formulario simplificado indicado para la legalización de explotaciones mineras, al que le correspondió un nuevo número de radicado LH 0257-17. Allí declararon que la antigüedad de la explotación de hecho efectuada era de 12 años y aportaron los documentos exigidos para el estudio y evaluación de la solicitud, trámite que adelantó la Unidad de Delegación Minera de Caldas, junto con los procedimientos de evaluación de libertad de área, programa de trabajo y obras, elaboración de plan de manejo ambiental y finalmente las visitas técnicas minero ambientales, durante los años 2008 y 2010.
9. Luego de modificar el área de concesión y eliminar aquella que presentaba superposiciones de acuerdo al criterio técnico de los ingenieros de dicha entidad, se suscribió un primer proyecto de contrato de concesión remitido para su registro en Ingeominas, quien al verificar en el Registro Nacional Minero procedió a su devolución para que nuevamente se ajustara el área objeto de concesión, por la existencia de superposiciones parciales de terreno.
10. Agotado por parte de la Unidad de Delegación Minera de Caldas el procedimiento ordenado por Ingeominas y aceptada por los solicitantes la
nueva área de terreno determinada como libre de superposiciones por los técnicos de la Unidad luego de la verificación en el Sistema Nacional de Catastro Minero, el 24 de marzo de 2011 se suscribió finalmente entre el departamento de Caldas y los solicitantes Arlen Yimmy Cardona Ceballos y Luis Carlos Mejía Villada el contrato de concesión LH-0257-17, contenido en las minutas n.º 7822 y 7830, de donde por medio de oficio interno se solicitó a Ingeominas su inscripción en el Registro Minero Nacional, quien realizó la evaluación técnica a la propuesta de contrato de concesión y confirmó que para el área ahora otorgada, esto es, 6.343 hectáreas no existían superposiciones por cotas.
11. Transcurridos a la fecha 4 años desde la solicitud de registro, el contrato de concesión suscrito no ha sido protocolizado por la Agencia Nacional de Minería con la inscripción en el Registro Minero Nacional. Al contrario, dicha entidad expidió un nuevo concepto jurídico respecto del caso, para impartir al proceso identificado como LH 0257-17 el trámite inicial de una “solicitud de legalización” en aplicación de una norma posterior al inicio de la actuación -Decreto 2345 de 2008-, por lo que adelantó una reevaluación técnica de superposiciones, que al utilizar coordenadas planas de Gauss, arrojó la superposición total del área de concesión con otras solicitudes o contratos existentes, en contravía de lo establecido en las realizadas por la Unidad de Delegación Minera de Caldas e Ingeominas -que en su momento se efectuaron por cotas de explotación o altimetría y que determinaron
efectivamente la libertad del área contratada-; conclusión bajo la cual arribó al rechazo de la solicitud de legalización de minería de hecho n.º LH 025717 por medio de las resoluciones demandadas n.º 003177 de 11 de agosto y 004597 del 12 de noviembre del 2014.
12. Como sustento de la solicitud cautelar, afirmó que con los actos acusados y el procedimiento adelantado por la Agencia Nacional de Minería se violó la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2390 de 2002 que establecen el procedimiento para la suscripción de los contratos de concesión minera, por cuanto se dio aplicación a una normatividad que por su vigencia en el tiempo, no podía amparar el trámite iniciado, esto es, las normas contenidas en la materia en el Decreto 2345 de 2008 y la Ley 1382 de 2010, al retrotraer el trámite legalmente adelantado por la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas y reevaluar aspectos ya determinados, con una normatividad y reglas técnicas diferentes.
13. Sostiene que se vulneró el debido proceso en desarrollo del procedimiento administrativo adelantado en torno al contrato de concesión, al impartírsele finalmente un trámite distinto al iniciado, en tanto la Agencia Nacional de Minería lo asumió e impulsó como una solicitud de legalización inicial y no como lo que era, la formalización de un contrato de concesión ya suscrito, respecto del cual solo restaba su inscripción o formalización ante el
Registro Minero Nacional.
14. Censuró que luego de evaluado y agotado el procedimiento que determinaba la libertad de área o la ausencia de superposiciones, la
Agencia Nacional de Minería hubiese reevaluado dicho aspecto, con un sistema de verificación distinto, por coordenadas planas de Gauss, que no permite determinar el área libre de forma tridimensional bajo las coordenadas X, Y y Z, sino en un plano bidimensional X y Y; razón por la que el resultado fue distinto, determinándose la ausencia de área libre a otorgar que dio lugar al rechazo expresado en los actos administrativos demandados. Precisó que de ser el caso, en tal instancia se debió efectuar dicha evaluación de superposiciones bajo el mismo sistema utilizado durante el trámite por la autoridad minera departamental, esto es por cotas o altimetría, o en su defecto haber definido el área a partir del sistema geocéntrico Magna-Sirgas que permite georeferenciación tridimensional X, Y y Z, que expresadas en coordenadas geográficas corresponden a latitud, longitud y altura, pues se trata de un área especial que por su geodesia necesariamente debe ser verificada teniendo en cuenta las cotas.
15. Que de acuerdo a las reglas aplicables y al procedimiento establecido en la Ley 685 de 2001 y su decreto reglamentario, luego de la suscripción del contrato de concesión, procede únicamente su inscripción en el Registro Minero Nacional, sin que se encuentre establecida la reevaluación adelantada por la Agencia Nacional Minera que condujo al rechazo de “la solicitud”, por lo que el trámite adelantado por esta última es ilegal y vulnera las reglas del debido proceso.
16. Afirmó además que, en casos similares al suyo, incluso radicados con posterioridad, sí se ha procedido a la inscripción de los contratos de
concesión suscritos, en donde se determinó el área libre y susceptible de otorgamiento por el sistema de cotas, como es el caso de los contratos de concesión ICQ-083114X, IEG-09091, ICQ-08313, ICQ-08018 y LH-827-17, minutas georeferenciadas en coordenadas planas de Gauss y cotas de altimetría como la suya, por lo que respecto de las mismas se vulneró su derecho a la igualdad, al aplicarle un criterio diferente de evaluación de superposiciones y negar la inscripción de su contrato.
17. Precisó que los contratos de concesión anteriormente referenciados, al igual que todas las áreas otorgadas para explotación minera en el cerro El Burro del municipio de Marmato presentan superposición del 100% con contratos y propuestas de concesión anteriores, y otras vigentes al momento de ser radicadas, lo que sucede de manera generalizada y aun con la solicitada e identificada como LH 257-17.
18. Señaló que la actuación adelantada por la Agencia Nacional de Minería vulneró su derecho al trabajo, como quiera que por tradición familiar ha ejercido la labor minera, desarrolló todas sus capacidades en torno a ella, con lo que procura su subsistencia y la de su familia; por lo que permitir el cierre de la mina y el cese de las explotaciones antes de que se obtenga una decisión definitiva por parte del Consejo de Estado le causa un grave perjuicio personal y económico.
19. Por lo anterior, solicita se decrete como medida provisional la suspensión de los efectos de las resoluciones demandadas proferidas por la Agencia Nacional de Minería, hasta tanto no se haya tomado una decisión
de fondo que ponga fin a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que se pueda continuar con la explotación que de hecho y de manera ininterrumpida venían efectuando desde el año 1996. Trámite procesal
20. Mediante auto del 15 de octubre de 2015 se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada por el término de 5 días (f. 12 vto., c. suspensión provisional).
21. El 11 de noviembre de 2015 se notificó a la demandada -Agencia Nacional de Mineríade la admisión del medio de control y de la solicitud de medida cautelar (f. 387, c. ppl. y 13, c. sp.).
Oposición
22. Oportunamente la Agencia Nacional de Minería presentó escrito de oposición en el que solicitó la denegación de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, toda vez que la misma no cumple con los requisitos argumentativos mínimos que harían procedente la medida, como quiera que una confrontación de los actos administrativos demandados con las normas superiores supuestamente infringidas, de conformidad con el artículo 232 del CPACA, no permite llegar a una conclusión diferente al apego absoluto de la Agencia a dicha normatividad, por cuanto el rechazo de la solicitud se sustentó en la inobservancia de unos requisitos previstos en el ordenamiento minero para la celebración de un contrato de concesión.
23. Al respecto señaló, que el Decreto Reglamentario 2390 de 2002 en su artículo 4º estableció que, en caso de que exista superposición total de áreas, se debía proceder al rechazo de la solicitud y ordenar la suspensión
de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas.
24. Frente al segundo aspecto que se argumenta en procura de la suspensión provisional, relacionado con el sistema de georeferenciación utilizado para determinar la evaluación de libertad de área, señaló que ésta se llevó a cabo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 685 de 2001, que estableció que el área a explorar y explotar estaría delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación con referencia a la red geodésica nacional, red que adopta las coordenadas Magna-Sirgas y las coordenadas planas de Gauss como sistemas aplicables. Que a partir del año 2008, con la expedición del Decreto 2345 se implementó la plataforma tecnológica Catastro Minero Colombiano -CMC-, que además de servir de mecanismo de radicación de solicitudes mineras, se consolidó como el sistema oficial de información minera del país; plataforma que adoptó el sistema de coordenadas planas de Gauss, que no cuenta con herramientas tecnológicas suficientes para evaluar y definir áreas a través del sistema de altimetría, con manejo de la coordenada “Z” o altitud.
25. Afirmó que el hecho de que el sistema oficial no se encuentre habilitado para evaluar y definir áreas por cotas de nivel, obedece específicamente a que por ley se estableció que a partir de su entrada en vigencia, las áreas se deben identificar a través de un polígono de superficie, que por su naturaleza para su identificación, referenciación y delimitación, debe adoptar el sistema de planimetría por coordenadas planas de Gauss en vértices X y
Y, por lo que no le asiste razón a la parte demandante en afirmar que con ocasión de los campos de información del sistema, en donde existe un ítem denominado “cotas”, este se encuentre habilitado para ejecutar estudios y recortes a áreas en la forma pretendida.
26. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, afirmó en síntesis que se trata de casos disímiles, como quiera que los títulos obtenidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 685 de 2001, evaluados por cotas o altimetría, por expresa disposición legal y por tratarse de derechos adquiridos, deben preservarse como situaciones jurídicas consolidadas, amparadas legalmente; cosa distinta sucede con las solicitudes que nunca se constituyeron en títulos mineros y que por lo tanto, tan sólo ostentan meras expectativas.
27. Por último, afirmó que la solicitud de suspensión provisional tampoco cumple con el requis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.