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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00126-01(54850)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00126-01(54850)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORecurso de súplica contra decisión que decreta suspensión provisional / DECRETO MEDIDA CAUTELAR - Vulneración al debido proceso / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - No procede De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de súplica, corresponde a la Sala establecer si había lugar o no a la suspensión provisional de las resoluciones n.º 003177 y n.º 004597 de 11 de agosto y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho n.º LH0257-17 formulada sobre la mina “El Chuscal” por el señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos. A efectos de lo anterior, deberá determinarse si con la evaluación de superposiciones efectuada por la Agencia Nacional de Minería y el rechazo de la solicitud de legalización minera cuando ya había sido suscrito el contrato de concesión entre las partes, se vulneraron las normas que sustentaban el derecho pretendido y el debido proceso administrativo del demandante. RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara

desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. (…) En cuanto a la oportunidad para su ejercicio, se advierte que la entidad demandada presentó el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del auto de 1º de marzo de 2016, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 246 citado, luego de lo cual, se otorgó y agotó en debida forma la oportunidad procesal para que la contraparte ejerciera su derecho de contradicción y defensa en cuanto a su contenido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad Las medidas cautelares se instituyeron en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que se torne nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, por la ocurrencia de circunstancias que, al presentarse en el transcurso de la actuación procesal respecto de la causa petendi o situación que dio lugar a la demanda, dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión, de modo que a través de ellas se garantice el cabal cumplimiento de la decisión que eventualmente resulte favorable a las pretensiones. MEDIDAS CAUTELARES - Clases. Fundamento normativo Bajo esta perspectiva y de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas cautelares pueden ser “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de

la demanda”, entre las cuales el juez o magistrado ponente se encuentra facultado para decretar, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEventos de procedencia de la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos / MANIFIESTA INFRACCIÓN DE NORMAS - No constituye presupuesto en vigencia del CPACA Particularmente, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 231 del CPACA establece que la medida cautelar de suspensión provisional procederá en los siguientes eventos: a) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)No se requiere entonces que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas” como lo preveía el artículo 152 numeral 2º del CCA, es decir, que en el marco del nuevo ordenamiento procesal, el juez está llamado a hacer un análisis más riguroso que incluso puede abarcar el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; no

obstante, para que ello sea posible la solicitud debe encontrarse debidamente sustentada de modo expreso por el demandante, dado que la medida de suspensión no procede de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2

SOLICITUDES DE LICENCIAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERANormatividad aplicable al trámite [P]ese a que la solicitud del señor Cardona Ceballos precedió a la vigencia de la Ley 685 de 2001 -que entró a regir el 8 de septiembre de 2001-, lo cierto es que dicha petición, al acogerse a lo establecido en el artículo transcrito en precedencia, esto es, al reformularse y adecuarse para que se tramitara de acuerdo con las nuevas disposiciones del Código de Minas sobre propuestas de contrato de concesión, se encuentra gobernada normativamente por el contenido de dicha ley, tal como lo establece su mismo artículo 349, sin que esto signifique que puedan aplicarse normas posteriores, como lo afirma erradamente la Agencia, pues de ser así, de manera permanente y periódica, mientras se solventa o define el trámite de legalización minera, los solicitantes se verían compelidos a cumplir con las exigencias sustanciales establecidas por los nuevos ordenamiento expedidos en la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 349

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Derecho de prelación del solicitante También es importante resaltar que, si bien de conformidad con lo establecido en

el artículo 14 del Código de Minas, solo existe título minero en el momento en que se perfecciona el contrato de concesión, con la inscripción de la minuta respectiva en el Registro Minero Nacional, el artículo 16 del mismo ordenamiento estableció a favor del solicitante un derecho de prelación para obtener de manera preferente la concesión respecto del área reclamada, de acuerdo al orden de radicación de las respectivas solicitudes de legalización minera. (…)A partir de lo anterior, es claro que la simple solicitud de legalización minera no obliga necesariamente a la formalización de la explotación a través de un título minero, pues para ello se deben cumplir determinados requisitos establecidos en la ley que gobierna dicha petición. No obstante, en el momento de la solicitud sí surge a favor del interesado un derecho de prelación en el tiempo, reconocido en la ley en cuanto al área solicitada, y oponible frente a propuestas posteriores, de modo que en la verificación de requisitos y en las diferentes etapas del procedimiento de legalización -entre ellas aquella que comprende la definición de la libertad del área solicitada-, debe ser preservada de manera inequívoca por la autoridad minera la prelación que exista frente a solicitudes posteriores, lo que también impone el cumplimiento de los términos de decisión y la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la resolución de las solicitudes de legalización, de modo que la dilación del trámite no conspire por el paso del tiempo, contra el derecho preferente otorgado por la ley al solicitante.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 16

SOLICITUD DE LICENCIA DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERAPrincipio de legalidad / DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DE CONCESIÓN MINERA - Reglas técnicas aplicables en la evaluación de las propuestas Hace parte también del debido proceso en el trámite de legalización de minería de hecho, conforme a lo establecido en la Ley 685 de 2001, (...) el respeto de las reglas técnicas de identificación y delimitación del área solicitada en concesión para ese momento, pues bajo las mismas se proyecta la propuesta o petición de legalización minera, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 685 de 2001, las respectivas normas no solo deben ser aquellas divulgadas oficialmente para dicho momento, sino que “ningún funcionario o autoridad podrá exigir en materia minera a los interesados, la aplicación de principios, criterios, y reglas técnicas distintas o adicionales a las adoptadas por el gobierno”, aspectos que también se abarcan dentro del principio de legalidad aplicable a dicho trámite, lo que garantiza a los solicitantes la estabilidad de los criterios, reglas y sistemas de evaluación de las propuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 66 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 67 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 68

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN MINERA DE HECHO - Deber de impulso oficioso en términos razonables En consonancia con lo precedente, el artículo 263 ibídem radicó en cabeza de la autoridad minera, el deber u obligación de impulso oficioso en el desarrollo de la

totalidad del procedimiento gubernativo de legalización minera, al señalar que no se requerirá de petición alguna para su impulso, razón por la que una vez formulada la solicitud de legalización minera o la propuesta de contrato, existe una carga para la administración de promover oportunamente el agotamiento de las etapas necesarias para arribar a la definición del otorgamiento o no del título minero.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 263

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN MINERA - Etapas procesales / CONTRATO DE CONCESIÓN MIERA - Solemnidad. Acto sujeto a registro No obstante, entre la presentación de la solicitud de legalización por medio de la propuesta de contrato de concesión y su evaluación por parte de la autoridad minera, deberán surtirse de conformidad con los artículos 273, 275 y 276 de la Ley 685 de 2001: i) la etapa de objeciones, en la que se podrá corregir y/o adicionar la propuesta por una sola vez por la autoridad minera en un plazo total de 60 días30 de ellos para efectuar la respectiva corrección, y 30 días con los que contará la autoridad minera para resolver al respecto-; 2) la etapa de publicidad, en la que se comunicará a los grupos étnicos ocupantes del área y terceros afectados, si los hubiere, a fin de que se pronuncien y hagan valer sus derechos dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y 3) la etapa de oposiciones, en la cual la autoridad minera competente resolverá las oposiciones formuladas y definirá el área sobre las cuales no se haya ejercido el derecho de preferencia por parte de

los grupos étnicos implicados. (…) Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 332 del Código de Minas el contrato de concesión minera constituye un acto sometido a registro, requisito establecido para su perfeccionamiento, razón por la que corresponde a la autoridad minera de oficio su inscripción en el Registro Nacional Minero, para lo cual otorga la ley le otorga un plazo de 15 días siguientes a su “perfeccionamiento o vigencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 50 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 273 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 275 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 276 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 332

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación a los procedimientos administrativos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOGarantías mínimas a cargo de las autoridades públicas [E]l derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que en el presente caso el demandante invocó como ostensiblemente vulnerado con la decisión de la Agencia Nacional de Minería, abarca el conjunto de garantías a través de las cuales se protege al individuo incurso en un procedimiento administrativo, de modo que en el desarrollo del mismo por parte de la autoridad pública a su cargo, se respeten sus derechos a través de la correcta aplicación y observancia de las normas que lo regulan, las cuales deben encontrarse previamente establecidas. (…) De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de las potestades públicas y más aquellas relacionadas con el

reconocimiento u otorgamiento de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, se encuentran determinadas y limitadas por la Constitución y la Ley, con fundamento en lo cual se predica la sujeción jurídica de la administración pública a su imperio por virtud del principio de legalidad que rige las actuaciones y procedimiento administrativos conforme al artículo 29 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Referente al contenido y alcance del debido proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 1 de diciembre de 2010, Exp. C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RECURSO DE SÚPLICA - No prospera / SUSPENSIÓN PROVISIONALProcedente al evidenciarse vulneración del debido proceso administrativo [L]a actuación administrativa adelantada en primer lugar por Mineralco Ltda. y la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas y, posteriormente, a partir del 2012 por la Agencia Nacional de Minería -debidamente soportada con el abundante caudal probatorio aportado por el solicitante de la medida cautelar-, permite concluir a la Sala que, tal como se estableció en el auto del 1º de marzo de 2016, se configuran en este caso los elementos de vulneración normativa que justifican adecuadamente que de manera preliminar y con el fin de salvaguardar los derechos discutidos dentro de la presente causa, se suspendan los actos administrativos demandados en los términos del artículo 231 del CPACA. (…) En este sentido, revisada la normatividad aplicable al caso, y contrario a lo expuesto en el recurso de súplica por la Agencia Nacional de Minería, se observa que el

derecho al debido proceso del demandante sí se vio ostensiblemente quebrantado con la expedición de las resoluciones demandadas, en la medida en que no existe una norma que justifique o habilite la revaluación técnica efectuada deliberadamente por la Agencia cuando, como se vio, dentro del procedimiento señalado en el Código de Minas, la etapa correspondiente imponía el registro del contrato de concesión minera celebrado por una entidad que legítimamente ejerció sus competencias como autoridad minera delegada en su momento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00126-01(54850)

Actor: ARLEN YIMMI CARDONA CEBALLOS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR/ vulneración al debido proceso.

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 1º de marzo de 2016 por el magistrado director del proceso1, en el cual decretó la suspensión provisional de las resoluciones n.º 003177 y 004597 de 2014, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, por

1 C.P. Danilo Rojas Betancourth. medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización minera elevada por el señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de julio de 2015, el señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 1-65, c. 1), presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones n,º 003177 y n.º 004597 de 11 de agosto y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, por medio de las cuales rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería de hecho n.º LH0257-17 formulada sobre la mina “El Chuscal”, ubicada en el municipio de Marmato, departamento de Caldas, por considerarlas abiertamente violatorias del debido proceso y de las normas aplicables al trámite de legalización minera, iniciado conforme al Código Nacional de Minas -Ley 685 de 2001-.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el amparo y protección de los derechos que como minero tradicional ostenta sobre la mina “El Chuscal” y la inscripción en el Registro Nacional Minero del contrato de concesión suscrito entre el mismo y la autoridad minera delegada del departamento de Caldas, como conclusión del trámite de legalización minera por él iniciado en el año 2001. En escrito separado, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión

provisional de los actos administrativos enjuiciados (fol. 1 a 11 c. 1). Mediante providencia de 15 de octubre de 2015, el magistrado instructor del proceso admitió la demanda, por considerar que cumplía con los requisitos legales y, de manera preliminar, ordenó correr traslado a la parte demandada de la medida cautelar solicitada para que se pronunciara al respecto (fls. 381 c. 1 y 12 c. 2).

2. La solicitud de suspensión provisional Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, el demandante manifestó que es minero tradicional en el municipio de Marmato, departamento de Caldas, desde hace 24 años, labor de la cual deriva su sustento y el de toda su familia; y que la mina “El Chuscal” ha sido explotada de hecho desde hace 44 años, inicialmente por su padre y luego por él, por herencia y tradición familiar, en forma pacífica e ininterrumpida.

Que en el año 1996 inició junto con el señor Luis Carlos Mejía Villada el proceso de legalización de la mina explotada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 141 de 1994, que confirió un término específico para la legalización de la minería de hecho existente en el país, trámite adelantado ante Mineralco y Ecocarbón en su momento, y que continuó ante la Unidad de Delegación Minera del departamento de Caldas luego de la liquidación de las anteriores. Agregó que la entidad demandada se pronunció el 16 de diciembre de 2004, para recomendarles mediante requerimiento administrativo, desistir de dicho proceso e iniciar uno nuevo dirigido a obtener la celebración de un contrato de concesión minera,

conforme lo previsto en el artículo 271 del Código de Minas. En acatamiento de lo anterior, el 23 de diciembre de 2004, radicaron el formulario simplificado que se había indicado para la legalización de explotaciones mineras y dirigido a obtener la concesión del área solicitada, al cual le correspondió como radicado el número LH0257-17, en el que declararon que la antigüedad de la explotación de hecho era de 12 años y aportaron los documentos exigidos para el estudio y evaluación de la nueva propuesta. Ese trámite lo adelantó la Unidad de Delegación Minera de Caldas, junto con los procedimientos de evaluación de libertad de área, programa de trabajo y obras, elaboración de plan de manejo ambiental y, finalmente, visitas técnicas minero ambientales, durante los años 2008 y 2010. De acuerdo con la evaluación técnica de los ingenieros de dicha entidad se modificó el área de concesión y se eliminó aquella que presentaba superposiciones; así, se suscribió un primer proyecto de contrato de concesión, el cual fue remitido para su registro a Ingeominas -órgano competente para ese momento-, que, al verificar el Registro Nacional Minero, procedió a devolver el proyecto para que se ajustara el área de concesión, ya que determinó la existencia de superposiciones parciales de terreno. Una vez agotado por parte de la Unidad de Delegación Minera de Caldas el procedimiento ordenado por Ingeominas, y aceptada por los solicitantes la nueva área de terreno, determinada como libre de superposiciones por los técnicos de la Unidad, luego de la verificación que hizo Ingeominas en el Sistema Nacional de

Catastro Minero, el 24 de marzo de 2011, se suscribió entre el departamento de Caldas y los solicitantes Arlen Yimmy Cardona Ceballos y Luis Carlos Mejía Villada el contrato de concesión LH0257-17, contenido en las minutas n.º 7822 y

7830. Por medio de oficio interno se solicitó a Ingeominas su inscripción en el Registro Minero Nacional. Esa entidad realizó la evaluación técnica a la propuesta de contrato de concesión y confirmó que para el área ahora otorgada, esto es, 6.343 hectáreas, no existían superposiciones por cotas.

El contrato de concesión suscrito en las minutas n.º 7822 y 7830 únicamente se encontraba pendiente de su registro; sin embargo, 4 años después de su suscripción y asumida la competencia como autoridad minera por la Agencia Nacional de Minería, autoridad que, en lugar de protocolizar el contrato en el Registro Minero Nacional, como correspondía, emitió un nuevo concepto jurídico frente al caso y reinició el proceso de legalización minera, efectuando una revaluación técnica de superposiciones con utilización de otro sistema de medición, “por coordenadas planas de gauss”, y no por cotas, como se había realizado inicialmente. La revaluación técnica del caso, para el año 2014 y bajo el nuevo sistema de georreferenciación empleado, arrojó la existencia de superposición total del área otorgada en el contrato por la autoridad minera del departamento de Caldas con otras solicitudes o contratos existentes, lo que generó el rechazo de la solicitud de legalización n.º LH0257-17, a través de las resoluciones n.º 003177 de 11 de

agosto y 004597 del 12 de noviembre del 2014, ahora demandadas. Adujo la parte demandante que la Agencia Nacional de Minería, al omitir el registro del contrato de concesión suscrito y retrotraer el trámite adelantado durante tantos años, aplicando normas posteriores a la fecha de solicitud de legalización minera y un sistema de determinación de superposiciones de área o de georreferenciación distinto, vulneró ostensiblemente su derecho al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, y les ocasionó perjuicios económicos, familiares y culturales, por tratarse de una labor adelantada tradicionalmente por su familia, de la que depende su sustento, razón por la que solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas hasta que se profiera decisión de fondo que ponga fin al medio de control ejercido.

3. Auto suplicado Por medio de proveído de 1º de marzo de 2016 (fol. 22-35, c. ppal.), el magistrado director del proceso, luego de verificar los elementos de procedencia de la medida, decretó la suspensión provisional de los numerales 1º y 5º de la resolución n.º 003177 de 11 de agosto de 2014, y 1º y 4º de la resolución n.º 004597 de 12 de noviembre del mismo año, respecto del rechazo de la solicitud de legalización y la orden de cierre de la mina “El Chuscal”, junto con las restantes medidas administrativas allí ordenadas.

Para arribar a la anterior decisión, analizó el trámite de legalización de minería de hecho de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001, para concluir que la

norma no determinó el método de medición del área de exploración y explotación solicitada; solo estableció que “estaría delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación, delimitado con referencia a la red geodésica nacional”. Precisó que de acuerdo al procedimiento establecido legalmente en aquellos eventos en los que existe superposición total de terrenos, tal como lo establece el artículo 63 del Código de Minas y el Decreto Reglamentario 2653 de 2003, se debía estudiar la viabilidad de las concesiones concurrentes, adelantar el peritazgo allí ordenado junto con la audiencia respectiva entre el concesionario y quien solicita el mismo terreno; etapa que a su juicio, no se llevó a cabo en el presente caso, en detrimento del derecho pretendido por el actor y con desconocimiento de la finalidad para la que fue previsto el proceso de legalización de minería de hecho. También señaló que, una vez iniciado el procedimiento de legalización minera, su impulso correspondía a la autoridad minera delegada, y que el mismo contaba con etapas preclusivas, por lo que superada la etapa de evaluación y determinación del área libre solicitada, y suscrito el contrato de concesión entre las partes, correspondía realizar su registro y protocolización en el Registro Nacional Minero, razón por la que estimó vulnerada la garantía fundamental del debido proceso administrativo contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.

4. Recurso de súplica El 4 de abril de 2016, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión (fol. 36-44, c. ppal.), a fin de que se revocara la medida cautelar

decretada. Señaló que contrario a lo expuesto en el auto recurrido, el demandante no contaba con ningún derecho adquirido, pues de conformidad con los artículos 14 y 331 del Código de Minas, únicamente podía hablarse de título minero y demostrarse el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Que para el caso concreto, los solicitantes únicamente llegaron hasta la fase de suscripción de la minuta de contrato de concesión, sin que el mismo se hubiere perfeccionado con la inscripción en el Registro Minero Nacional, razón por la que no puede hablarse de una situación jurídica consolidada a favor del demandante y, por ende, la Agencia Nacional de Minería tenía la posibilidad de revaluar técnicamente la propuesta. Afirmó que la normatividad que rige el contrato de concesión minera es la vigente al momento de su perfeccionamiento, tal como lo establece el artículo 46 del Código de Minas, razón por la que no podía aducirse el respeto de la normatividad que regía al momento de la solicitud de legalización minera, teniendo la Agencia la posibilidad de ajustar la propuesta a las normas vigentes en la materia para el momento en el que asumió la competencia. Precisó que, contrario a lo afirmado por el ponente, la solicitud de legalización fue rechazada por ausencia de los requisitos legales para la concesión, en la medida en que consultado el Sistema Gráfico de Catastro Minero, se reportó que el área en concesión presentaba superposiciones parciales con otros títulos, y que,

realizados los recortes respectivos a la solicitud de legalización de minería de hecho n.º LH0257-17, no quedaba ningún área susceptible de ser otorgada. Defendió la legalidad de las resoluciones suspendidas por considerar que estas se ajustaron plenamente a la normatividad aplicable, en la cual se previó como causal de rechazo de una solicitud de legalización, el hecho de que las áreas objeto de las mismas presentaran superposición total o se encontraran ocupadas por otros títulos mineros. Explicó que el hecho de que el sistema oficial de georreferenciación no se encontrara actualmente habilitado para evaluar y definir áreas por cotas de nivel, obedecía a que por Ley 685 de 2001 se estableció que a partir de su entrada en vigencia, las áreas se debían identificar a través de un polígono de superficie, el cual, por su naturaleza, identificación, referenciación y delimitación de un terreno, se debe adecuar al sistema de planimetría por coordenadas planas de gauss en vértices “X y Y”, sin considerar la coordenada “Z” para la identificación de áreas por cotas de nivel. Manifestó que, en su calidad de administradora del Sistema de Catastro Minero y del Registro Minero Nacional, sí estaba facultada para revisar el área concedida y ajustar el proceso a los cambios normativos existentes para la fecha en que asumió su competencia, toda vez que para el 2 de mayo de 2012 ostentaba, además la condición de autoridad minera nacional, funciones que son compatibles y que puede ejercer de manera simultánea según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 4134 de 2011.

5. Traslado y oposición al recurso de súplica

Del recurso formulado por la Agencia Nacional de Minería se corrió traslado a la parte demandante durante dos (2) días, conforme al artículo 246 del CPACA, término dentro del cual solicitó la confirmación de la suspensión provisional de los actos administrativos (fol. 46 a 66 c. 2). El accionado calificó de falsa la afirmación contenida en el recurso ejercido por la entidad demandada, dirigida a señalar que la solicitud de legalización minera no reunía los requisitos legales para proceder a la inscripción del contrato de concesión en el Registro Nacional Minero, en punto de lo cual precisó que de no haber reunido la totalidad de exigencias legales no se habría procedido a la suscripción misma del contrato por parte de la autoridad departamental competente para la época. Manifestó que el recurso confunde el concepto de derechos adquiridos -al cual en ningún momento se ha hecho alusióncon la pretensión objeto del amparo judicial formulado, que es el cumplimiento de la obligación de la entidad demandada en cuanto al registro del contrato de concesión minera suscrito, luego de que se concluyera en debida forma el trámite preliminar. Afirmó que la agencia hizo una interpretación errónea de los argumentos de suspensión consignados en el auto recurrido, pues cuando en el mismo se señaló que cesaba la competencia de la entidad para modificar las etapas ya concluidas, el ponente no quiso afirmar que se tratara de derechos adquiridos, sino que, agotada cada una de las etapas del procedimiento este no podía retrotraerse, por haberse consolidado una situación a favor del proponente. Precisó que lo anterior se corroboraba en el concepto n.º 2013200002183 de 18

de enero de 2013, emitido por la misma Agencia Nacional de Minería, en el que se afirmó que las etapas de gestión administrativa son preclusivas y se rigen por las normas sustantivas vigentes en el momento de iniciarse. Señaló que la Agencia Nacional de Minería fue omisa frente a la solicitud de inscripción del contrato de concesión, actuación que le fue solicitada oportunamente desde su

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