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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00128-00(54902)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00128-00(54902)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa [E]stima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 31 de julio de 2015, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

RECURSO DE SÚPLICA - Eventos en los que procede / RECURSO DE SÚPLICA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICANo operó. Se presentó en tiempo La sala encuentra que el auto recurrido tiene naturaleza apelable, por cuanto rechazó la demanda por no haberse corregido en la oportunidad correspondiente, ello aunado a que fue proferido en el curso de un proceso tramitado en única instancia. (…) una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de forma oportuna, esto es, el 17 de noviembre de 2016 , habida cuenta de que el auto impugnado se notificó el 11 de noviembre de la misma anualidad y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 17 de ese mismo mes y año.(…) toda vez que en el sub examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna contra un auto proferido en un proceso de única instancia y que por su

naturaleza sería apelable, recurso que, además, se encuentra debidamente sustentado (…) conviene advertir que en la providencia de 27 de junio de 2016 se otorgó a la parte actora el plazo para corregir la demanda, en los siguientes términos: “INADMÍTESE la demanda interpuesta…en consecuencia, se le CONCEDE el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que corrija la demanda. (…) , la regla antes resaltada guarda consonancia con el término de 3 días dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, relativo a la ejecutoria de las providencias que se profieran por fuera de audiencia, como es el caso sub examine. (…) debe aclararse que en el proveído que rechazó la demanda se aseguró que el término de 10 días concedido para corregirla había empezado el 11 de julio de 2016 –día hábil siguiente a la notificación por estado del auto que dispuso corregir la demanday feneció el 25 de ese mismo mes y año, por lo que forzosamente había de entenderse que la corrección presentada el “27 de julio de 2016” fue extemporánea. (…) la Sala se aparta de la afirmación antes reseñada y, por el contrario, considera que la corrección de la demanda sí fue presentada de forma oportuna, pues el auto inadmisorio del libelo fue notificado por estado el 8 de julio de 2016 y el término de su ejecutoria –desde luego días hábilesconcluyó el 13

de ese mismo mes y año, por lo que los diez días otorgados para corregir la demanda concluyeron el 28 de julio de 2016, y habida cuenta que la subsanación se presentó el 26 de julio de ese mismo año , resulta forzoso concluir que se allegó dentro del término dado para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

NULIDAD PROCESAL - No se configuró. La demanda se subsano en el momento oportuno [P]ara la Sala es preciso resaltar que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 impone al interesado el deber de individualizar con toda precisión el acto administrativo a demandar, dado que es a la parte demandante a quien le corresponde establecer de forma clara la causa petendi para determinar el origen del daño. (…) cabe precisar que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, la exigencia de individualizarlo, contenida en el plurimencionado artículo 163 ibídem, no se refiere a una simple enunciación del mismo, pues se deben explicar con toda claridad las “peculiaridades, particularidades o características que los distinguen de otros: clase de acto…, número, fecha, entidad pública o funcionario que lo expide, materia sobre la que se decidió” , presupuestos que resultan necesarios no solo para establecer la fuente del daño, sino, también, para definir el objeto sobre el cual recae la litis y así proferir el fallo que en derecho corresponda. para la Sala sí es posible tener por individualizados los actos administrativos atacados que enunció la parte demandante en su recurso, pues resulta viable apreciar tanto la entidad que los

profirió, como el número de la resolución de adjudicación, fecha y destinatario de la misma, aspectos que son suficientes para precisar el objeto de la litis y que ameritan ser tenidos en cuenta para entender que sí se cumplió con los requerimientos del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. Resultaría desproporcionado concluir que no fue subsanada la demanda en los términos anotados en el auto inadmisorio, cuando la parte actora justificó su proceder en la cantidad de actos administrativos atacados, los que, una vez revisados, en los términos ya mencionados, resultan plenamente individualizados.(…) la Sala revocará el auto suplicado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que la demanda fue corregida oportunamente en los términos ordenados por el auto de 27 de junio de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00128-00(54902)

Actor: EWALDO BOTERO RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL Y OTRO Referencia: NULIDAD Tema: Rechazo por no corregir demanda / estudio sobre la demanda en forma / requisitos para la presentación de la demanda / sí se corrigió el libelo – revoca

decisión de primer grado. Se pronuncia la Sala sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido el 2 de noviembre de 2016 por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse corregido en la oportunidad y en los términos expuestos en la providencia de 27 de junio de 2016.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015, el señor Ewaldo Botero Rodríguez, actuando en representación de su señora madre Libia Rodríguez Peña de Botero1, de conformidad con el poder especial a él otorgado, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad en contra de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (en adelante INCORA) adjudicó a terceros alrededor de 21.000 hectáreas de su propiedad, ubicadas en el predio denominado “proindiviso los remedios”, en lo que hoy se conoce como el municipio de Dagua, en el departamento del Valle del Cauca2.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que el INCORA desde el año de 1983 comenzó a adjudicar los predios de propiedad de la señora Libia Rodríguez Peña de Botero, dado que consideró que tenían el carácter de baldíos. Se agregó que el INCORA, al percatarse de su “arbitrario proceder”, expidió la Resolución 2743 de 1989, en la que inició las diligencias administrativas

tendientes a establecer si, con arreglo a la ley, declaraba o no extinto el derecho de dominio sobre el bien inmueble antes descrito. Aseguró el libelo que el INCORA, mediante Resolución 238 de 1999, revocó en todas sus partes la Resolución 2743 de 1989 y dio por terminado el 1 De conformidad con el poder especial conferido para iniciar el presente proceso que obra a folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 119 – 129 del cuaderno principal. procedimiento administrativo de extinción de dominio; no obstante, para el momento de su expedición, e incluso después, se habrían adjudicado a terceros algunas partes de los predios de propiedad de la señora Libia Rodríguez Peña de Botero.

2. La inadmisión y la corrección de la demanda La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador del proceso mediante proveído de 27 de junio de 20163, por considerar que no se habían individualizado, en los términos del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos acusados y, además, porque no fueron allegadas copias suficientes de la demanda y de sus anexos para su notificación. Para tal efecto, se le otorgaron 10 días a la parte actora para que se corrigieran los yerros anotados.

Mediante escrito radicado el 26 de julio de 20164, fueron allegadas las copias requeridas para las notificaciones y se corrigió la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

“DECLARACIONES

“PRIMERA: DECLÁRENSE NULAS LAS RESOLUCIONES proferidas

por el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA ‘INCORA’ con las cuales adjudicó a personas particulares la tierra del hoy municipio de DAGUA en el Departamento del Valle del Cauca en el territorio nacional, comprendidas dentro de los linderos que obran en los hechos de esta demanda y que en virtud al certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria No 370-47140 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, predio denominado PROINDIVISO LOS REMEDIOS O PAPAGAYEROS, es de propiedad de la señora LIBIA RODRÍGUEZ PEÑA VDA. DE BOTERO… “Este predio fue entregado ABUSIVAMENTE por el INCORA creyendo que era BALDÍO a CUATRO MIL DOSCIENTAS (4.200) personas, en estricto ORDEN ALFABÉTICO, mediante RESOLUCIONES que empezaron con el señor ABAD BERNARDO y terminaron con la señora ZÚÑIGA SILVA indicando su Documento de Identidad, Expediente, una letra, Número de la Resolución, Fecha, CL, Entidad que expide la Resolución, Número de Hectáreas de tierra entregada, Título, Departamento, Municipio donde aparece en forma CLARA DAGUA, concluyéndose en SANA LÓGICA que estos son los ACTOS ADMINISTRATIVOS que se demandan y que están COMPLETAMENTE INDIVIDUALIZADOS en todos sus aspectos y contenidos en SETENTA (70) FOLIOS con SESENTA (60) 3 Folio 174 - 175 del cuaderno principal. 4 Folios 176 – 177 del cuaderno principal. RESOLUCIONES, para cada uno de los beneficiados (…)” (se

destaca).

3. La providencia recurrida Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera resolvió rechazar la demanda, al estimar que aquella no se había corregido en el término otorgado en el auto inadmisorio del 27 de junio de

2016. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “… si bien la parte demandante presentó un escrito con el cual pretendía subsanar la demanda (folios 176 y 177 del cuaderno principal), lo cierto es que éste fue presentado el 27 de julio de 2016, es decir, un día después de que se venciera el término de 10 días que tenían para subsanar, ya que éste corrió del 11 hasta el 25 de julio del mismo año. “A pesar de que lo anterior es motivo suficiente para rechazar la demanda, cabe aclarar que la respuesta dada por el demandante en su escrito del 27 de julio del año en curso no satisface los requisitos del artículo 163 del C.P.A.C.A… “Al respecto, se encuentra que si bien los actos acusados están señalados en los documentos que alude la actora, es decir, en los anexos de la demanda, lo cierto es que en el texto del libelo no fueron individualizados, pues se habla de aquéllos de manera genérica, contrariando lo previsto en la norma...”5 (se destaca).

4. El recurso ordinario de súplica Inconforme con la decisión antes relatada, la parte actora, a través de escrito presentado el 17 de noviembre de 20166, interpuso recurso ordinario de súplica

por considerar que sí había presentado oportunamente la corrección de la demanda y, además, la había corregido en los términos anotados por el auto inadmisorio. Como fundamento de su impugnación arguyó (se transcribe de forma textual, incluso con posibles errores): “CÓMO PRETENDE EL MAGISTRADO PONENTE QUE YO LE META EN EL LIBELO DEMANDATORIO CUATRO MIL DOSCIENTAS RESOLUCIONES si para ese cumplimiento APORTO EN FÍSICO TODAS Y CADA UNA DE ELLAS en los ejemplares correspondientes a cada uno de las entidades demandadas, donde constan LAS RESOLUCIONES COMPLETAMENTE INDIVIDUALIZADA, EN ESTRICTO ORDEN ALFABÉTICO las que empiezan con letra A correspondiente ABAD BERNARDO y terminan con la letra Z, de la señora ZUÑIGA SILVIA. 5 Folio 179 - 772 del cuaderno principal. 6 Folios 180 – 182 del cuaderno principal. “… Cada RESOLUCIÓN contiene DOCUMENTO DE IDENTIDAD del

beneficiario, EXPEDIENTE, NÚMERO DE LA RESOLUCIÓN, FECHA,

ENTIDAD QUE EXPIDA LA RESOLUCIÓN, NÚMERO DE HECTÁREAS DE TIERRA ENTREGADA, TÍTULO, DEPARTAMENTO, MUNICIPIO donde aparece en forma expresa la palabra DAGUA. “Es por ello que digo, concluyéndose EN SANA LÓGICA que estos son los ACTOS ADMINISTRATIVOS que se demandan y que están COMPLETAMENTE INDIVIDUALIZADOS EN SETENTA (70) FOLIOS con sesenta (60) RESOLUCIONES para cada uno de los beneficiarios”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Con el fin de resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de noviembre de 2016, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 31 de julio de 2015, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso7, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso ordinario de súplica En lo que hace a la procedencia del recurso de súplica establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene naturaleza apelable, 7 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la

Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. 8 “Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. por cuanto rechazó la demanda por no haberse corregido en la oportunidad correspondiente, ello aunado a que fue proferido en el curso de un proceso tramitado en única instancia. Además de lo anterior, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de forma oportuna, esto es, el 17 de noviembre de 20169, habida cuenta de que el auto impugnado se notificó el 11 de noviembre de la misma anualidad10 y que su

término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 17 de ese mismo mes y año. Así las cosas, toda vez que en el sub examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna contra un auto proferido en un proceso de única instancia y que por su naturaleza sería apelable, recurso que, además, se encuentra debidamente sustentado, resulta procedente resolverlo de fondo.

3. Caso concreto: la censura del recurrente Ahora bien, conviene aclarar que la providencia impugnada, fundamentalmente, rechazó la demanda por considerar que la corrección del libelo fue presentada de forma extemporánea; no obstante, estimó que, de todos modos, en aquella no fueron individualizados los actos administrativos atacados, pues la actora se limitó a enunciarlos de forma genérica.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, para lo que discutió en concreto lo siguiente: i) la corrección de la demanda fue oportuna, dado que los 10 días otorgados para tal menester debían ser computados a partir de la ejecutoria del auto que inadmitió la demanda y no desde el día siguiente a su notificación por estado y ii) no se podía pretender que se individualizaran en la demanda los 4.200 actos administrativos atacados, cuando aquellos se habían “anexado” al expediente en 70 folios, en los que era posible identificar claramente las resoluciones objeto de la litis. 3.1. La oportunidad para corregir la demanda Sobre el particular, conviene advertir que en la providencia de 27 de junio de 2016

se otorgó a la parte actora el plazo para corregir la demanda, en los siguientes términos: “INADMÍTESE la demanda interpuesta…en consecuencia, se le 9 Según consta en sello de recibido en el Consejo de Estado. Folio 182 del cuaderno principal. 10 Folio vto. 179 del cuaderno de segunda instancia. CONCEDE el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que corrija la demanda…”11. En efecto, la regla antes resaltada guarda consonancia con el término de 3 días dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, relativo a la ejecutoria de las providencias que se profieran por fuera de audiencia, como es el caso sub examine. En ese sentido, debe aclararse que en el proveído que rechazó la demanda se aseguró que el término de 10 días concedido para corregirla había empezado el 11 de julio de 2016 –día hábil siguiente a la notificación por estado del auto que dispuso corregir la demanday feneció el 25 de ese mismo mes y año, por lo que forzosamente había de entenderse que la corrección presentada el “27 de julio de 2016” fue extemporánea. No obstante lo anterior, la Sala se aparta de la afirmación antes reseñada y, por el contrario, considera que la corrección de la demanda sí fue presentada de forma oportuna, pues el auto inadmisorio del libelo fue notificado por estado el 8 de julio de 201612 y el término de su ejecutoria –desde luego días hábilesconcluyó el 13

de ese mismo mes y año, por lo que los diez días otorgados para corregir la demanda concluyeron el 28 de julio de 2016, y habida cuenta que la subsanación se presentó el 26 de julio de ese mismo año13, resulta forzoso concluir que se allegó dentro del término dado para el efecto, por lo que es procedente revocar la decisión y continuar con el estudio del segundo cargo de censura propuesto por la impugnante. 3.3. La demanda en forma Habida cuenta que la parte actora manifestó que resultaba innecesaria la individualización de la totalidad de los actos administrativos atacados en la demanda, dada la cantidad de ellos que se controvertían, resulta necesario abordar el análisis en punto a si la subsanación, expuesta en esos términos, cumple o no con los requisitos del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. 11 Folio 174 - 175 del cuaderno principal. 12 Tal y como consta a folio vto. 175 del cuaderno principal. 13 Según consta en el sello recibido de correspondencia del Consejo de Estado obrante en el folio 177 del cuaderno principal. 14 “Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron”. Bajo ese contexto, huelga decir que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, dado que es deber del juez realizar una interpretación racional, amén de no imponerle a la parte actora mayores exigencias que las contenidas en la ley, así como hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la

solución de los conflictos. En la Ley 1437 de 2011 los requisitos previos para demandar –artículo 161hacen alusión, básicamente, a la conciliación extrajudicial y a la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo particular demandado15, de ahí que su objeto no sea otro que el de solucionar los conflictos de forma anticipada y sin necesidad de un litigio judicial. Por su parte, en lo que respecta a los requisitos atinentes al contenido de la demanda –artículos 162, 163 y 165el estatuto administrativo requiere que el interesado indique quién es el competente para su trámite, que realice una designación de las partes y sus representantes, que formule unas pretensiones y esgrima los hechos que las sustentan, entre otros, todos los cuales deberán estar acompañados de los correspondientes anexos –artículos 166 y 167-. Por esta razón, los requisitos del contenido de la demanda tienen como finalidad dar claridad y precisión al operador judicial para limitar el objeto sobre el que se va a decidir, al punto de que, en algunos casos, su falta o deficiente acreditación puede conllevar a vulneraciones del derecho de defensa de la contraparte, así como a fallos inhibitorios. Con todo, debe reiterarse que los requisitos de la demanda en forma tienen carácter taxativo y están estipulados expresamente en los términos antes planteados, de ahí que no le es permitido al juez exigir el cumplimiento de otros adicionales que conlleven a un posterior rechazo16. No obstante lo antes expuesto, se advierte que ello no significa que en la inadmisión no pueda el juez de instancia solicitar el cumplimiento de otros

requerimientos, con el fin de aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al 15 El artículo 161 relaciona otros que tienen que ver con las acciones populares y de cumplimiento o con las pretensiones de repetición y electorales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 26 de septiembre de 2013, expediente 20.135, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proceso. Pero, precisa la Sala, que esos requisitos, adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento17. Ahora bien, en punto a desarrollar la censura del recurrente, para la Sala es preciso resaltar que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 impone al interesado el deber de individualizar con toda precisión el acto administrativo a demandar, dado que es a la parte demandante a quien le corresponde establecer de forma clara la causa petendi para determinar el origen del daño. En ese sentido, cabe precisar que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, la exigencia de individualizarlo, contenida en el plurimencionado artículo 163 ibídem, no se refiere a una simple enunciación del mismo, pues se deben explicar con toda claridad las “peculiaridades, particularidades o características que los distinguen de otros: clase de acto…, número, fecha, entidad pública o funcionario que lo expide, materia sobre la que se decidió”18, presupuestos que resultan necesarios no solo para establecer la fuente del daño, sino, también, para definir el objeto sobre el cual recae la litis y

así proferir el fallo que en derecho corresponda. Así, entonces, toda vez que la parte actora consideró que de los documentos allegados en los anexos podía establecerse con claridad cuáles eran los actos administrativos atacados, la Sala, para esclarecer este punto, se permite transcribir algunos de ellos, así19: Código - Persona Nombre Primer apellidoSegundo apellidoNombre del Predio Departamento MunicipioResoluciónFecha Resolución Código - Solicitud 14585058 OLMER VELASQUEZ HIPIA LOMITAS VALLE DEL CAUCA DAGUA 248 19831201 306996-00024876233 1458604 JESUS GRISALES BETANCOURT RECUERDO VALLE DEL CAUCA DAGUA 228 19831201 307493-00022876233 2555374 GABRIEL OSPINA OSORIO VEGA VALLE DEL CAUCA DAGUA 109 19830801 302296-00010976233 2551251 MARCO ROJAS VELASCO RETIRO VALLE DEL CAUCA DAGUA 127 19830801 302377-00012776233 2574438 CELESTINO URCUE TROCHEZ SOLITA VALLE DEL CAUCA DAGUA 397 19840701 310837-00039776233 Conviene advertir que no se hizo una transcripción total de las resoluciones de adjudicación –por su cantidad-, pero, en síntesis, dentro de los folios anexados junto con la demanda se pueden apreciar en los términos antes reproducidos. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 7 de diciembre de 2016, expediente 22.157, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 18 SOLANO SIERRA, Jairo. Derecho procesal contencioso administrativo. Editorial Doctrina y Ley,

Bogotá, 2014. p. 711. 19 Folios 22 – 56 del cuaderno principal. De conformidad con las exigencias expuestas, relativas a la plena identificación del acto administrativo y transcrita la forma como la parte actora subsanó la demanda, para la Sala sí es posible tener por individualizados los actos administrativos atacados que enunció la parte demandante en su recurso, pues resulta viable apreciar tanto la entidad que los profirió, como el número de la resolución de adjudicación, fecha y destinatario de la misma, aspectos que son suficientes para precisar el objeto de la litis y que ameritan ser tenidos en cuenta para entender que sí se cumplió con los requerimientos del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. Resultaría desproporcionado concluir que no fue subsanada la demanda en los términos anotados en el auto inadmisorio, cuando la parte actora justificó su proceder en la cantidad de actos administrativos atacados, los que, una vez revisados, en los términos ya mencionados, resultan plenamente individualizados. Lo anterior es así sólo frente a especialísimos casos como el presente, pues de una lectura literal de la norma que concibe el procedimiento para individualizar los actos administrativos, en ocasiones, puede llegar a representar un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial que deviene, finalmente, en una denegación de justicia. En esos casos, la Corte Constitucional ha considerado que puede llegar a configurarse, en sede de tutela, lo que ha denominado como un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, pues aquel puede manifestarse cuando el operador judicial: “(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la

vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; “(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada”20. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto suplicado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que la demanda fue corregida oportunamente en los términos ordenados por el auto de 27 de junio de 2016, por lo que se devolverá al Despacho de origen para que considere la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 20 Corte Constitucional, sentencia T-637 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es, el proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso el 2 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del señor Magistrado Ponente para que le dé el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

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