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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00134-00(54988)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00134-00(54988)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara. Rechaza demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Caso de adjudicación de bien baldío. Procedencia / REGISTRÓ DE CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DEL INMUEBLE El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 10 de marzo de 1985, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, caducará en dos años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 136 del CCA (…) la resolución nº. 085 del 27 de enero de 1983 se registró en el certificado de tradición y libertad del inmueble el 9 de marzo de 1983 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2015, según da cuenta el acta de reparto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…) la resolución nº. 001031 del 12 de septiembre de

1985 se registró en el certificado de tradición y libertad del inmueble el 15 de octubre de 1985 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2015, según da cuenta el acta de reparto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Como la resolución nº. 0128 del 10 de marzo de 1995 se registró en el certificado de tradición y libertad del inmueble el 27 de marzo de 1995 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2015, según da cuenta el acta de reparto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución junto con sus anexos FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - ARTÍCULO 4 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00134-00(54988)

Actor: NOHEMY RODRÍGUEZ CHAPARRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho-Rechazo de demanda por

caducidad CPACA. El 1 de mayo de 2016, previo a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Nohemy Rodríguez Chaparro contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, el Despacho ofició a la entidad demanda para que remitiera copia auténtica de los actos administrativos acusados con la certificación de publicación, comunicación o notificación, de conformidad con el artículo 166 del CPACA. El 7 de julio de 2016, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder remitió las copias de los actos administrativos solicitados. El numeral 1 del artículo 169 del CPACA establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 10 de marzo de 1985, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano

de Reforma Agraria-Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, caducará en dos años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 136 del CCA. Como la resolución nº. 085 del 27 de enero de 1983 se registró en el certificado de tradición y libertad del inmueble el 9 de marzo de 1983 (f. 6 c. 1) y la demanda se presentó el 10 de abril de 2015, según da cuenta el acta de reparto (f. 33 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Como la resolución nº. 001031 del 12 de septiembre de 1985 se registró en el certificado de tradición y libertad del inmueble el 15 de octubre de 1985 (f. 6 c. 1) y la demanda se presentó el 10 de abril de 2015, según da cuenta el acta de reparto (f. 33 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Como la resolución nº. 0128 del 10 de marzo de 1995 se registró en el certificado de tradición y libertad del inmueble el 27 de marzo de 1995 (f. 6 c. 1) y la demanda se presentó el 10 de abril de 2015, según da cuenta el acta de reparto (f. 33 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

En consecuencia, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución junto con sus anexos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Nohemy Rodríguez Chaparro contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, por caducidad del término para formular el medio de control.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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