CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00135-00(55051)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00135-00(55051)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión [E]l despacho denota que no es el competente funcionalmente para tramitar en única instancia la presente controversia, en virtud de lo normado por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (…) carece de precisión la conclusión esbozada por el Juzgado (…) y por el apoderado de la parte demandante, pues contrario a sus aseveraciones, la presente controversia sí ostenta reglas especiales para determinar quién es el juez competente de la causa, por lo que no debió remitirse el asunto a esta Corporación (…) encuentra el despacho que en el caso concreto se pretende “la declaratoria de fallida” de una condición resolutoria expresa que opera de pleno derecho, la cual se encuentra establecida en la cláusula décimo tercera del contrato de compraventa suscrito por los extremos en litigio a través de la escritura (…) de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, inscrita en la anotación 2 del folio de registro de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el número 230-14724 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Villavicencio. (…) este despacho estima que al recaer la presente disputa respecto a una cláusula del negocio jurídico de compraventa que implica la posible extinción de una condición resolutoria que afecta de manera directa la titularidad del derecho de
dominio del inmueble en controversia, la cuantía sí es determinable y está constituida por el valor de la transferencia de la propiedad del mismo por parte del Instituto Colombiano Agropecuario-I.C.A. a la actual demandante (…) resulta claro para esta Corporación que, además de que no se carece de cuantía, el valor económico de la controversia sub examine se encuentra determinado por el precio que pagó el hoy extremo accionante por el predio afectado con la limitación al dominio -importe del contrato de compraventael cual fue fijado en $381 952 400, según lo plasmado en la escritura pública n.º (…) de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en concordancia con la anotación n.º 3 del folio de registro de matrícula número 230-14724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Meta (…) esta unidad judicial concluye que el sub lite, al tratarse de una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales cuya cuantía excede los 500 S.M.L.M.V. del año 2015 , y en la cual el objeto contractual fue ejecutado en la ciudad de Villavicencio, debe ser de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. Por lo cual, se ordenará el envío del plenario al citado cuerpo colegiado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00135-00(55051)
Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS
AGROPECUARIAS-CORVEICADemandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-I.C.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a proveer respecto a la competencia de esta Corporación para tramitar, en única instancia, la demanda presentada en ejercicio del medio de control controversias contractuales por parte del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias-Corveica, en contra del Instituto Colombiano Agropecuario-I.C.A., la cual fue remitida al Consejo de Estado por el
Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 20151, el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias-Corveica, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), contra el Instituto Colombiano Agropecuario-I.C.A. La acción se inició con el fin de obtener, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-15, c. ppl.):
1. Que se declare fallida la condición resolutoria establecida en la
cláusula décima tercera del contrato de compraventa suscrito, entre el Instituto Colombiano Agropecuario-ICAy el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (Corveica), mediante escritura pública n.º 4151 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, del 5 de diciembre de 2003, como consecuencia del fenómeno de prescripción de la obligación.
2. Que el Instituto Colombiano Agropecuario-ICAlevante la limitación del dominio que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-14724 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Villavicencio.
3. En consecuencia con lo anterior, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, para que levante la anotación n.º 3 donde se relaciona la limitación del dominio del bien. 1 Acta individual de reparto obrante en el folio 69 del cuaderno principal.
2. Repartido el expediente, el 8 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, decidió declarar la falta de competencia en razón del territorio para conocer de la controversia y, en consecuencia, remitir el plenario a su homólogo de Villavicencio (reparto), toda vez que el contrato objeto de litigio debió ejecutarse en tal ciudad2, por ser este municipio donde se ubicaba el bien vendido por el Instituto Colombiano Agropecuario-I.C.A. a la sociedad demandante (f. 71-72, c. ppl.).
3. Efectuado el envío del plenario, este correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, el que por medio de proveído del 23 de julio de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación (f. 79, c. ppl.). Dicha unidad judicial fundó su decisión bajo el argumento de que: Una vez revisada la demanda se advierte que el presente asunto versa sobre una controversia contractual que carece de cuantía, situación sobre la cual no existe regla específica de competencia. En consecuencia, el despacho considera que en el presente asunto es procedente dar aplicación al numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011(…) Así las cosas, es claro que este despacho carece de competencia para conocer del presente medio de control de controversias contractuales por carecer de cuantía, situación que impone la remisión del proceso al despacho judicial que sí es competente, y que en este caso es la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación del numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo número 55 del 2003 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
4. Encontrándose el plenario para resolver en relación con la admisión de la demanda, el despacho denota que no es el competente funcionalmente para tramitar en única instancia la presente controversia, en virtud de lo normado por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, como de manera imprecisa lo concluyeron el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Villavicencio y el apoderado del extremo actor3. Por ello, remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Meta (reparto)
para lo de su cargo, con base en las siguientes motivaciones:
5. En lo que respecta a la competencia, esta institución procesal ha sido definida como “la facultad que cada juez o magistrado de la rama jurisdiccional 2 Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 86, c. ppl. tiene para ejercer la jurisdicción de determinados asuntos y dentro de ciertos asuntos4”. Para establecer explícitamente cuál de dichos funcionarios judiciales es el que debe tramitar una causa determinada, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado varios factores, tales como: el territorial, el objetivo de cuantía, el subjetivo, el funcional y el de conexidad.
6. Frente al factor territorial, puede afirmarse que este se refiere a la distribución del conocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría
(carácter horizontal), pero de diferente ubicación geográfica. El artículo 156 del C.P.A.C.A. señala las reglas de asignación de la competencia respecto del espacio, de acuerdo al medio de control que sea ejercitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. Por su parte, el factor objetivo de cuantía es aquel referido al valor económico de la relación jurídica en disputa y resulta altamente útil para determinar la competencia funcional5. En la actualidad, la mayoría de las reglas que adjudican el conocimiento de un asunto en razón al monto de la controversia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en la Parte Segunda, Título IV, Capítulos I a III y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
8. En el sub júdice los demandantes escogieron presentar el medio de control
ante los juzgados administrativos de Bogotá, por ser esta la ciudad donde el ente demandando tenía su domicilio principal (f. 11, c. ppl.). Sin embargo, la unidad judicial a la que le correspondió por reparto el asunto se declaró incompetente, bajo el argumento de que el contrato contentivo de la cláusula objeto de disputa debió ejecutarse en Villavicencio, lo cual obligaba a que fuera el juez de tal municipio el que tramitara la causa, de acuerdo a lo ordenado por el numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio puso de presente su aparente ausencia de competencia, en razón a que el proceso supuestamente carecía de cuantía, lo cual hacía que el Consejo de Estado, en 4 MATTIROLO, Luis, Tratado de derecho judicial civil, 1ª edición. Edit. Reus, Madrid. T.I. P.3 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Universidad Externado de Colombia. 2 edición, 2016. Acápite comentado por Aida Patricia Hernández Silva.
P. 439. única instancia, fuera la autoridad judicial llamada a desatar el conflicto en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
10. Visto lo anterior, es necesario precisar que en lo relacionado con el medio de control de controversias contractuales, resulta claro que el C.P.A.C.A. dispuso que todas las pretensiones relacionadas con estos litigios fueran de doble instancia, atando la determinación del operador judicial de primer nivel al factor
cuantía, es decir, al monto de las pretensiones relacionadas con el negocio jurídico puesto en conocimiento de esta especialidad de la jurisdicción.
11. Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por las disposiciones 1526 y 1557 del estatuto adjetivo contencioso administrativo, serán competentes los jueces administrativos, en primera instancia, de las controversias relacionadas con contratos en que sea parte una entidad pública, siempre que la cuantía del proceso sea inferior o igual a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación del libelo introductorio. De lo contrario, es decir, de ser mayores al monto citado, serán de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia.
12. Por su parte, y en armonía con las disposiciones citadas, el numeral 4 del artículo 156 Ibídem prescribió que en los asuntos contractuales el juzgador competente se determinaría por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el negocio jurídico objeto de disputa.
13. En virtud de lo expuesto, la labor hermenéutica del profesional del derecho que acude a la administración de justicia contenciosa administrativa debe contemplar las dos reglas recientemente traídas a colación al momento de determinar ante cuál de todos los operadores jurídicos de esta especialidad de la jurisdicción debería elevar las pretensiones de controversias contractuales. 6 “De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan
cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7 “De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
14. En el sub lite resulta entonces plausible concluir que carece de precisión la conclusión esbozada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y por el apoderado de la parte demandante, pues contrario a sus aseveraciones, la presente controversia sí ostenta reglas especiales para determinar quién es el juez competente de la causa, por lo que no debió remitirse el asunto a esta
Corporación8.
15. Vale recordar que el precepto de competencia residual contemplado en el numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A. fue creado con la teleología de evitar denegar el acceso a la administración de esta justicia especializada a una eventual controversia que se escapare de regulación explícita por parte del legislador de 2011, lo cual no constituye una ampliación, sin una necesidad imperiosa aparente, del catálogo de labores ya asignadas al tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
16. En este sentido encuentra el despacho que en el caso concreto se pretende “la declaratoria de fallida” de una condición resolutoria expresa que opera de pleno
derecho, la cual se encuentra establecida en la cláusula décimo tercera del contrato de compraventa suscrito por los extremos en litigio a través de la escritura pública n.º 4151 del 5 de diciembre de 2003 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, inscrita en la anotación 2 del folio de registro de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el número 230-14724 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Villavicencio.
17. Así mismo, y como consecuencia de la solicitud anterior, el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias-Corveica, peticiona que se levante la limitación al derecho de dominio que pesa actualmente sobre el bien objeto de tradición, el cual se encuentra inscrito en la anotación n.º 3 del referido folio de registro.
18. Por lo anterior, este despacho estima que al recaer la presente disputa respecto a una cláusula del negocio jurídico de compraventa que implica la posible extinción de una condición resolutoria que afecta de manera directa la titularidad del derecho de dominio del inmueble en controversia9, la cuantía sí es 8 Ver en igual sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 23 de mayo de 2016, exp. 54976, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 Identificado con el folio de registro de matrícula número 230-14724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. determinable y está constituida por el valor de la transferencia de la propiedad del mismo por parte del Instituto Colombiano Agropecuario-I.C.A. a la actual
demandante.
19. En otros términos, resulta claro para esta Corporación que, además de que no se carece de cuantía, el valor económico de la controversia sub examine se encuentra determinado por el precio que pagó el hoy extremo accionante por el predio afectado con la limitación al dominio -importe del contrato de compraventael cual fue fijado en $381 952 400, según lo plasmado en la escritura pública n.º 4151 del 5 de diciembre de 2003 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en concordancia con la anotación n.º 3 del folio de registro de matrícula número 23014724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Meta.
20. En un sentido similar al ahora prohijado se pronunció con anterioridad el Consejo de Estado en los siguientes términos10: Respecto a la apreciación de la parte demandante cuando manifiesta que como la demanda no tiene pretensiones económicas es de única instancia, el despacho señala que dicha apreciación no ha de tenerse en cuenta, pues las controversias suscitadas por asuntos relativos a contratos tienen reglas de competencia taxativas en el C.P.A.C.A., sin que estos se enmarquen dentro de lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 149 ídem [11] En este orden de ideas, como el artículo 157 ibídem indicó que para efectos de determinar la competencia por la razón de la cuantía, esta “se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda”, y aunque en el presente caso en la demanda no se solicitó
reconocimiento de perjuicios, si se está pidiendo declarar el incumplimiento del contrato, motivo por el cual para determinar la cuantía del proceso se debe tomar como cuantía el valor del contrato nº. 400 del 5 de noviembre de 2013, correspondiente a $11.848.785.611
21. Así las cosas, esta unidad judicial concluye que el sub lite, al tratarse de una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales cuya cuantía excede los 500 S.M.L.M.V. del año 201512, y en la cual el objeto 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 23 de mayo de 2016, exp. 54976, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. 11 [Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: // 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia]. 12 El asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda asciende a $ 381 952 400 (f. 18 y 33, c. ppl.), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de controversias contractuales en el año 2015 ($322 175 000), teniendo contractual fue ejecutado en la ciudad de Villavicencio, debe ser de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. Por lo cual, se ordenará
el envío del plenario al citado cuerpo colegiado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer la presente controversia en única instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta para que avoque su conocimiento en primera instancia y adelante los trámites correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.