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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Fundado. Se declara la nulidad del laudo SINTESIS DEL CASO: El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala se dictó con el fin de dirimir las controversias suscitadas en relación con el contrato de interconexión celebrado el 11 de noviembre de 2000 entre la E.T.B. S.A. E.S.P, y CELCARIBE E.S.P. El Tribunal Arbitral formuló solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA– con el fin de que se interpretaran varias disposiciones de Derecho Comunitario que se consideraron aplicables al asunto sub judice y el TJCA profirió la Interpretación Prejudicial distinguida con la referencia 146-IP-2014, la cual incluso fue citada por dicho Tribunal Arbitral en el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación que ahora se decide. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Proferido en conflictos originados en contratos estatales. Regulación normativa [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP., en su calidad de empresa por acciones de naturaleza mixta es una entidad estatal prestadora de servicios

públicos domiciliarios, que como tal se ubica dentro de la gama de entidades estatales autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, modalidad que a su turno se incluye en el género de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al cual también pertenecen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios -E.S.P- (…) el laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala se dictó con el fin de dirimir las controversias suscitadas en relación con el contrato de interconexión celebrado el 11 de noviembre de 2000 entre la E.T.B. S.A. E.S.P, y CELCARIBE E.S.P. ─posteriormente Comunicación Celular Comcel S.A.─. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que si bien es cierto que el régimen jurídico constituye un aspecto determinante de la forma en la cual puede actuar una entidad pública o privada, también lo es que dicho régimen no determina la competencia jurisdiccional; este criterio ha sido adoptado en diversas oportunidades al analizar la naturaleza jurídica de los contratos regidos por la Ley 80 y aquellos celebrados bajo el amparo del derecho común, sobre lo cual se ha dicho que ambos tienen la naturaleza de contratos estatales, no obstante encontrarse regidos por dos ordenamientos jurídicosustantivos diferentes.(…) el contrato de interconexión es un contrato estatal que tiene por objeto el uso de la red para cursar tráfico de larga distancia internacional, dado que esta actividad hace parte del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada (…) se cumplen los requisitos previstos por el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y por el artículo 46 de

la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación, a través de su Sección Tercera, conozca, en única instancia, del recurso de anulación interpuesto. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos mixtas se acoge el criterio que ha fijado la Sala a partir de la sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 32.302, reiterado en auto del 8 de febrero de 2007, expediente 30.903, así como la sentencia C-736 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 14.26 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 17 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / LEY 143 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149.7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 46

INTERPOSICION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE

LAUDO ARBITRAL - Oportunidad [C]onviene precisar que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2.012, toda vez que el laudo arbitral impugnado se notificó el día 29 de mayo de 2.015, en tanto que la impugnación extraordinaria se interpuso el día 15 de julio del mismo

año. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado ha puntualizado, de manera reiterada, cuáles son la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es errores in iudicando, es decir para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el derecho sustancial –falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea–, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo, o no, un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o

razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero sólo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los Árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales de anulación de manera puntual y taxativa previstas en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra, en consecuencia, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de

los eminentemente rogados”. vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el aludido recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO Y DE SU INTERRELACIÓN CON EL DERECHO INTERNO - El deber del Juez de hacer prevalecer aquél en los casos concretos, incluso adoptando decisiones de manera oficiosa / Ha explicado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que las principales características del Derecho Comunitario Andino son (i) la supranacionalidad; (ii) la integración con los sistemas jurídicos internos; (iii) la aplicabilidad y efectos directos o inmediatos y (iv) su intangibilidad y autonomía. (…) Las anteriores características que distinguen al Derecho Comunitario y que fuerzan su aplicación preferente respecto de las normas de Derecho interno, según se viene de explicar, han dado lugar a que el Consejo de Estado haya sostenido que se encuentra en el deber de garantizar, incluso a través de la adopción de decisiones de oficio durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, la primacía del Derecho Comunitario Andino; en tal sentido, de manera

oficiosa, declaró la nulidad de varios laudos arbitrales que se habían proferido con omisión, por parte de los Tribunales de Arbitramento respectivos, del deber de solicitar la Interpretación Prejudicial, al TJCE, de las normatividad andina aplicable a los casos que tenían por resolver. NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSala Plena, providencia del 9 de agosto de 2012, exp. 43045 CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO - Supranacionalidad El rasgo de la (i) supranacionalidad constituye el núcleo del derecho comunitario andino y se manifiesta por medio de la integración de los ordenamientos jurídicos en un todo; en efecto, con la supranacionalidad lo que se pretende, en la práctica, es crear una organización que pueda impulsar un proceso de integración sin las trabas, los formalismos y las solemnidades propios del Derecho Internacional ordinario, a través de la utilización de mecanismos más amplios, directos y expeditos que los de las relaciones políticas o comerciales tradicionales: la conformación de una organización dotada por los Estados que la crean – mediante cesión que éstos le hacen al formarla– de competencias de ejercicio autónomo, tanto de naturaleza normativa, como administrativa y jurisdiccional, lo cual supone el reconocimiento, en favor de los órganos comunitarios, de la capacidad para producir regulaciones y para adoptar decisiones, administrativas o jurisdiccionales, que sustituyen las de los Estados en la respectiva materia y que tienen en todos los países integrados un valor uniforme, esto es idénticos

efectos tanto frente a los Estados mismos como frente a sus habitantes. Así entendido el concepto de supranacionalidad, como distinto de las nociones de internacional, interestatal o intergubernamental, entraña una manera de obrar independiente y conjunta, en ejercicio de los poderes cedidos por los Estados miembros a los órganos encargados de la integración CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO - La integración con los sistemas jurídicos internos De la explicada supranacionalidad, realmente, derivan las demás características mencionadas del Derecho Comunitario, entre ellas (ii) su carácter integrador o integración con el ordenamiento jurídico interno de los Estados Miembros, para los cuales las normas de derecho comunitario andino tienen fuerza vinculante, habida cuenta de que emanan de la decisión soberana de los Países Miembros de dar origen a la Comunidad Andina, a sus instituciones y a su sistema normativo; precisamente en virtud de esa decisión soberana se transfieren competencias propias de las autoridades nacionales a instancias de decisión comunitarias frente a cuyas determinaciones se adquieren derechos y se contraen obligaciones de hacer y de no hacer respecto de los demás socios comunitarios. De lo expuesto se desprende que cuando quiera que exista contradicción entre una norma comunitaria y una del sistema interno de alguno de los Estados Miembros, aquélla debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas, lo cual si bien no necesariamente comporta la obligación de derogar la norma interna –cuyos alcances o contenido probablemente sirvan para dirimir otro tipo de casos, sin colisionar con el ordenamiento comunitario–, sí implica la

exigencia de inaplicarla –total o parcialmente– o de condicionar su interpretación de modo que el sentido normativo que se le atribuya para el caso concreto resulte respetuoso de la normativa comunitaria. De no proceder así, el Estado Miembro del cual se trate puede ver comprometida su responsabilidad internacional, circunstancia que en primer término se traduce en que resulta pasible de que en su contra se instaure la acción de incumplimiento ante el TJCA. Y es que la creación del ente comunitario con órganos que tienen competencia normativa propia ha dado origen a un orden jurídico nuevo que genera relaciones de coordinación, de supraordinación y de inordinación con respecto a los sistemas jurídicos nacionales, pues los órganos comunitarios profieren normas jurídicas en las materias que el tratado constitutivo les ha reservado para su regulación, mientras que las autoridades de los países miembros dictan normas encaminadas a regular las materias que las respectivas Constituciones Políticas reservan a la ley nacional; así pues, estas dos potestades normativas, que recaen sobre las mismas personas, requieren la coordinación de los productos normativos fruto de su ejercicio, pues tanto las fuentes del derecho andino como las del derecho nacional se encuentran acompañadas del rasgo de la autonomía, por manera que la ausencia de coordinación entre ellas puede crear no pocas interferencias y contradicciones. De la autonomía del derecho andino y de la del derecho interno se deriva el principio según el cual ni el primero puede derogar el segundo, ni viceversa, por manera que ambos sistemas normativos están abocados a coexistir; dicha coexistencia impone, como acontece en todo ordenamiento jurídico, el necesario establecimiento de un orden jerarquizado de

normas con el fin de posibilitar que el sistema opere de manera armónica. A tal efecto, entonces y según se ha expuesto, cuando el sistema jurídico andino entra en contradicción con el derecho interno de los Países Miembros CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO - La aplicabilidad y efectos directos o inmediatos En estrecha conexión con las características del Derecho Comunitario hasta ahora enunciadas se encuentra la de (iii) la aplicabilidad directa de los elementos que lo integran, a la cual suele ir anudada también la particularidad consistente en que tales disposiciones comunitarias producen efectos directos o inmediatos; en virtud del principio de aplicación directa el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina no requiere de incorporación a través de instrumento interno de transposición o de desarrollo para gozar de eficacia en el derecho interno de los Países Miembros, salvo en el evento en que así se disponga expresamente en determinada norma andina; la referida incorporación en el derecho interno tiene lugar de manera automática, es decir que opera a partir de la fecha de entrada en vigencia de la disposición comunitaria respectiva. CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Su intangibilidad y autonomía [D]ebe hacerse alusión, en el elenco de características que distinguen al Derecho Comunitario, a (iv) su intangibilidad y autonomía; la autonomía explica que los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración cuentan con la independencia necesaria, frente a las autoridades de los Países Miembros, para cumplir cabalmente con sus funciones, en aplicación de reglas y de principios que en modo alguno se encuentran condicionados por lo establecido en las disposiciones del derecho interno de los Estados y que únicamente se hallan al

servicio de los objetivos comunes que justifican la existencia del modelo integracionista. Corolario de la mencionada autonomía la constituye la intangibilidad del Derecho Comunitario, por virtud de la cual las autoridades de los Países Miembros tienen vedada la posibilidad de modificar unilateralmente las normas expedidas y/o las decisiones adoptadas por los órganos del Sistema de Integración, pues de intentar hacerlo comprometen la responsabilidad internacional del Estado respectivo; así lo ha explicado el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina FACULTAD DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL INOBSERVANDO LA EXIGENCIA DE SOLICITAR LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Cuando así se ha solicitado viola la normatividad del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina [S]i la facultad de declarar de oficio la nulidad del laudo arbitral debe ejercerse con fundamento en la inobservancia de la exigencia de solicitar la Interpretación Prejudicial al TJCA cuando ello resulta procedente, con mayor razón debe hacerse uso de la aludida atribución tratándose de eventos en los cuales el juez o Tribunal Arbitral sí ha solicitado la Interpretación Prejudicial, pero no la acoge al resolver el caso concreto, en abierta y franca violación de lo establecido por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Desconoció el carácter prevalente del Derecho Comunitario Andino respecto de las normas de carácter interno / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Procedencia Tal y como se refirió en el acápite de antecedentes del presente pronunciamiento,

el Tribunal Arbitral formuló solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA– con el fin de que se interpretaran varias disposiciones de Derecho Comunitario que se consideraron aplicables al asunto sub judice y el TJCA profirió la Interpretación Prejudicial distinguida con la referencia 146-IP-2014, la cual incluso fue citada por dicho Tribunal Arbitral en el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación que ahora se decide. Empero, el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta, en la decisión recurrida, el contenido de lo expresado por el TJCA en el referido pronunciamiento, pues pese a que en éste se indicó que sólo la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones es competente para dirimir controversias en materia de interconexión, el varias veces mencionado Tribunal Arbitral sí se consideró facultado para pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones que, dentro del litigio que aquí se examina, elevó Comcel, por considerar que tenían naturaleza contractual y que no guardaban relación con el ejercicio de sus facultades regulatorias por parte de la Autoridad de Telecomunicaciones. Este proceder por parte del Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo censurado, supone un desconocimiento del carácter prevalente del Derecho Comunitario Andino respecto de las normas de carácter interno, lo cual da lugar a que deba declararse la nulidad de la decisión arbitral, de conformidad con cuanto hasta ahora se ha dejado expuesto, más aún si se tiene en cuenta que el criterio expuesto por el TJCA en la Interpretación Prejudicial rendida dentro del presente asunto, constituye una postura reiterada y uniforme de dicho órgano

supranacional PROCEDENCIA DE DECLARAR FUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Por incumplimiento del Tribunal de Arbitramento de acatar y de aplicar la tesis del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / PROCEDENCIA DE DECLARAR FUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Todo litigio en materia de interconexión debe ser resuelto por la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones / PROCEDENCIA DE DECLARAR FUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIONOrdena remitir expediente a la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones Atendiendo cabalmente a todas y cada una de las referidas características y postulados que distinguen al Derecho Comunitario Andino y a su interrelación con el Derecho interno colombiano, en reciente pronunciamiento esta Subsección concluyó –en precedente que resulta íntegramente aplicable al asunto sub judice comoquiera que el caso materia de la providencia en mención también se refería al recurso de anulación impetrado en contra de un laudo arbitral proferido con ocasión de una controversia originada en desacuerdos de naturaleza contractual en materia de interconexión, con la diferencia de que en aquélla oportunidad el Tribunal Arbitral, acogiendo la antecitada postura asumida por el TJCA en estos eventos, se había declarado incompetente para pronunciarse de fondo– que las autoridades judiciales colombianas están en el deber de acatar y de aplicar la tesis del TJCA en el sentido de que todo litigio en materia de interconexión debe ser resuelto por la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones, sin que tales pleitos, por más que tengan origen en desacuerdos y/o en pretensiones de

estirpe contractual, puedan ser sometidos a la decisión por parte de Tribunales de Arbitramento. En la providencia que extensamente se citará a continuación comoquiera que los argumentos en ella esgrimidos son trasladables, mutatis mutandi, al presente caso concreto para resolverlo, esta Subsección se pronunció respecto de varios de los problemas jurídicos planteados por las partes en el presente encuadernamiento: (…) Lo hasta ahora expuesto conduce ineluctablemente a declarar, de oficio, la nulidad del laudo arbitral impugnado, comoquiera que al haber emitido dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento desconoció la primacía del Derecho Comunitario Andino en materias como las debatidas en el asunto sub examine y desatendió a los aquí explicados parámetros que en relación con la resolución de litigios en materia de interconexión han fijado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta misma Subsección, por virtud de los cuales sólo la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones, para el caso colombiano la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que no un Tribunal de Arbitramento, cuenta con la competencia para dirimir tal suerte de controversias. Para garantizar que el litigio sub lite sea resuelto de fondo, tal y como lo dispuso en la ocasión precedente a la cual se viene de hacer alusión, la Sala ordenará, como igualmente en ocasión anterior lo dispuso, que el presente expediente sea remitido a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para lo de su cargo. Los anteriores razonamientos hacen innecesario que la Sala se ocupe de estudiar las causales de anulación planteadas en el escrito de impugnación presentado por la sociedad convocante.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, consultar sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 53182

PROSPERIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Procede la condena en costas a cargo de la parte convocante / CONDENA EN COSTAS - Fijación de agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura Toda vez que el recurso de anulación cuenta con vocación de prosperidad, se condenará en costas a la parte convocada, E.T.B. S.A. E.S.P., de conformidad con lo normado en los artículos 42 y 109 de la Ley 1563 de 2012. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se procederá dentro de esta decisión a determinar si hay lugar, o no, a la fijación de agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta, además, lo siguiente: Los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso disponen que para efectos de la liquidación de costas, se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) la calidad y iii) la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que deben ser valorados por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala

Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y señaló, en relación con el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, una tarifa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, en los términos de lo previsto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 y atendiendo a la naturaleza de este proceso, a la calidad y la duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la entidad pública convocante, la E.T.B. S.A. E.S.P., pagará a favor de Comunicación celular Comcel S.A., la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 - NUMERAL 1.12.2.3. / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / LEY 1563 DE 2012ARTICULO 42 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO109 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 361 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO

366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)A

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. (ANTES CELCARIBE

S.A.)

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., contra el laudo que se profirió dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, el día 29 de mayo de 2015, dentro del cual se resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar improcedentes las excepciones sobre competencia

(numeral 5.2 y 5.3, de la respuesta a la demanda presentada) interpuestas por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESPETB S.A. E.S.P Segundo. Declarar improcedentes las excepciones sobre caducidad (numeral 5.8 y 5.9, de la respuesta a la demanda presentada) interpuestas por la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A.

E.S.P. Tercero. Declarar procedentes las excepciones contenidas en los numerales 5.1, 5.10, 5.11 y 5.15 de la respuesta a la demanda presentada, en el sentido y con los alcances expuestos en la parte motiva, sin lugar a pronunciamiento sobre todas las restantes excepciones interpuestas por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. frente a la demanda arbitral principal reformada instaurada en su contra. Cuarto. Por las razones expuestas en la parte motiva, no se accede a las pretensiones Primera y Segunda de la demanda arbitral presentada por

COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. E.S.P.

Quinto. Declarar no probada la tacha interpuesta por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra el testigo Carlos Enrique Posada Montoya. Sexto. Condenar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. (antes CELCARIBE S.A.) a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. E.S.P. la suma de dos mil cuarenta y siete millones seiscientos veinte mil pesos ($2.047620.000) por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo. Séptimo. Expídanse copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con las constancias de ley. Octavo. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012). Noveno. Ordenar que por Secretaría sea enviado este Laudo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Art. 128 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Décimo. Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del

Presidente del Tribunal. Décimo Primero. Ordenar que se rinda por el Presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de dicha partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos” 1.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda arbitral.

El día 21 de diciembre de 2012, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., por conducto de apoderado, formuló ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., demanda arbitral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, con ocasión de la controversia suscitada entre las partes en relación con la ejecución del contrato de Interconexión celebrado entre ellas, el 11 de noviembre de 1998. 1.2 La cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria se estipuló en los siguientes términos: "CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: SOLUCION DE DIFERENCIAS: En las diferencias que surjan de la interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación de este contrato, las partes buscarán su solución en forma ágil y directa y para el efecto se acuerda el siguiente procedimiento de 1 Fls. 122-123 C. Consejo de Estado. solución de controversias: a) Comité Mixto de Interconexión. Este comité queda facultado para que en un término de hasta treinta (30) días calendario, procure solucionar directa y amigablemente las diferencias derivadas del contrato, siempre que no impliquen modificaciones al presente contrato; b) Si

en la instancia del Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acuerdo, l

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