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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE INTERPRETACION JUDICIAL - No se omitió por parte de la Sala, la misma fue allegada al expediente el día que se estaba aprobando la sentencia que desató el recurso extraordinario de anulación. Se presentó de forma extemporánea / SOLICITUD DE INTERPRETACION JUDICIAL - El Tribunal de Arbitramento y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conocieron de dicha solicitud en las instancias correspondientes Por lo que atañe a la solicitud de interpretación prejudicial, resulta menester iniciar con la precisión en el sentido de que la misma fue pasada al Despacho del Consejero de Estado que funge como ponente en el presente proceso, el mismo día en el cual se llevó a cabo la sesión de esta Sala de Decisión en la cual fue aprobada la sentencia que desató el recurso extraordinario de anulación impetrado en contra del laudo arbitral que se había proferido dentro del presente encuadernamiento. Tal la razón por la cual dicho requerimiento ontológicamente no pudo ser considerado por la Sala al dictar la sentencia en comento, de suerte que no resultan exactas las aseveraciones realizadas por la ETB en punto de que se habría omitido realizar pronunciamiento alguno en la sentencia relativo a este extremo, toda vez que, lisa y llanamente, el mismo no había sido planteado a esta Corporación antes de que se profiriera la sentencia en mención. La solicitud de interpretación prejudicial aludida resultó extemporánea y ello releva a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno, en esta providencia, en relación con la misma.

SOLICITUD ADICION DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - Niega. La solicitud de interpretación

judicial no se había realizado al momento de proferir sentencia, por lo cual no se puede efectuar pronunciamiento / SOLICITUD ACLARACION DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - Niega. Lo que se pretende debatir son las razones por las cuales se condenó en costas y en agencias en derecho a la etb / SOLICITUD CORRECION DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - Niega. Lo que se pretende es reabrir el debate jurídico por parte de la ETB / CORRECCION DE SENTENCIANoción. Definición. Concepto Asimismo, por razón de la referida extemporaneidad con la cual este asunto fue planteado a la Sala, no hay lugar a acceder a la petición de adición de la sentencia que la ETB formuló para que en la misma se incluyera pronunciamiento de algún tipo respecto del aludido extremo, comoquiera que, según se viene de señalar, dicha cuestión no había sido planteada en el proceso para el momento en el cual se dictó la sentencia cuya adición se depreca.(…) la solicitud de aclaración de la sentencia que se sustentó en que no resultan atendibles las razones por las cuales se condenó en costas y agencias en derecho a la ETB en la tantas veces mencionada sentencia que desató el recurso extraordinario de anulación, del 13 de junio de 2016. Ello, en primer lugar, si se tiene en cuenta que los argumentos en este sentido esgrimidos por la ETB están encaminados a que la Sala reestudie

las razones que la llevaron a decidir, de la manera que lo hizo, lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho en la providencia de marras, lo que no supone cosa distinta que una petición de reforma de la sentencia que claramente desborda los alcances de la potestad de solicitar y de la consecuente facultad de decidir la aclaración de una sentencia, como con toda claridad lo preceptúa el artículo 285 del Código General del Proceso, disposición a cuyo tenor "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", de manera que el cauce al que se está haciendo referencia sólo puede ser empleado –según la misma norma en cita lo establece– "de oficio o a solicitud de parte, cuando (la providencia) contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella", eventos éstos que en modo alguno concurren en la multicitada sentencia del 13 de junio de 2016.(…) Similar derrotero debe seguir la solicitud de corrección de la sentencia elevada por la ETB, pues la misma está fincada en la prosperidad de la petición de aclaración de esa providencia que la aludida Entidad formuló, además de que la enmienda deprecada trasciende claramente los límites de la facultad de formular pedimentos de este tipo, referida a errores puramente formales –aritméticos, por omisión o cambio de palabras, no orientados a reestudiar el fondo de alguna de las decisiones contenidas en el proveído que se solicita corregir, como en el caso sub examine lo propone la ETB– según con

claridad lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso, del siguiente tenor:

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286

SOLICITUD ADICION DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA EMPRESA DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A - Procedencia. Carencia de título de la etb para permanecer en posesión de la suma de dinero que se había obligado a pagar a comcel en el laudo arbitral / EXPEDICION DE COPIAS - Procedencia Observa la Sala que le asiste razón a COMCEL en el sentido de que, al haber sido removido del mundo jurídico el laudo arbitral antes referido mediante la sentencia dictada por esta Sala el pasado 13 de junio de 2016, carece de título jurídico alguno la ETB para permanecer en posesión de la suma de dinero que en su favor se había dispuesto pagar en el tantas veces mencionado laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, motivo por el cual se ordenará la devolución de la misma, debidamente actualizada, en favor de COMCEL (…) En lo atinente a la solicitud de expedición de copias elevada por COMCEL, se accederá a dicho pedimento en los términos en los cuales fue formulado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)B

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A. (ANTES CELCARIBE

S.A.)

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P

  • E.T.B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION

I. A N T E C E D E N T E S 1.1 Decide la Sala las solicitudes de adición formulada por la parte convocante y de corrección, adición y aclaración, elevada por la parte convocada, respecto de la sentencia del 13 de junio de 2016, mediante la cual esta Sala desató el recurso extraordinario de anulación interpuesto por COMCEL S.A., contra el laudo fechado el 29 de mayo de 2015, que se profirió dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, sentencia en cuya parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Comunicación Celular Comcel S.A., contra el laudo que se profirió el 29 de mayo de 2015 dentro del proceso arbitral que se adelantó entre Comunicación Celular Comcel S.A.., como convocante y la E.T.B. S.A. E.S.P., como convocada. En consecuencia, DECLÁRASE LA NULIDAD del mencionado laudo arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE la totalidad del expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –C.R.C.-, para que dentro del ámbito de sus competencias, decida el conflicto suscitado entre los operadores Comunicación Celular Comcel S.A.., y la E.T.B. S.A. E.S.P, al cual se

refería el laudo que se profirió el 29 de mayo de 2015, cuya nulidad se declara mediante el presente pronunciamiento. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal de Arbitramento, a través de su secretaría. CUARTO.- ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –inciso final del artículo 128 de la Decisión 500 de 2001–. QUINTO.- CONDÉNASE en costas a la E.T.B. S.A. E.S.P.; por Secretaría de la Sección, tásense. Inclúyase en la liquidación la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la E.T.B. S.A. E.S.P., y en favor de Comunicación celular Comcel S.A". 1.2 A través de escrito radicado en esta Corporación el 12 de junio de 2016 y pasado al Despacho del Magistrado que funge como ponente de la presente providencia el día 13 de los mismos mes y año1, la ETB requirió al Consejo de Estado cursar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina solicitud de Interpretación Prejudicial con el propósito de que ese Tribunal Supranacional expresara si las normas del Derecho Comunitario Andino en materia de interconexión entre operadores de comunicaciones son disposiciones de orden público, si por su estructura permiten la negociación entre tales operadores y, en consideración a ello, si resultan ser mandatos imperativos o señalan unos márgenes dentro de los cuales se debe dar la negociación. De otro lado, la ETB presentó un nuevo memorial, el 30 de agosto de 20162,

en el cual formuló los siguientes pedimentos: "1. Solicito que el H. Despacho adicione la sentencia y se pronuncie sobre los motivos que dieron lugar al rechazo de la solicitud de Interpretación Prejudicial propuesta por ETB el 12 de junio de 2016.

2. Solicito que aclare si el convocado debe ser condenado en costas y agencias en derecho, incluso cuando el recurso de anulación prospera por causales y alegaciones distintas a las presentadas por el recurrente y sobre las cuales no existió oposición por parte del convocado.

3. Solicito corregir uno de los factores de la operación matemática de liquidación en costas (sic) y agencias en derecho, en atención a que el artículo 109 ordena que se condene al recurrente cuando las causales que alega no prosperen, por lo que se debe proceder con la reliquidación de costas y agencias en derecho".

Como sustento de las referidas solicitudes expresó que COMCEL interpuso el recurso de anulación con fundamento en dos causales y que la ETB deprecó el rechazo de dicho medio de impugnación porque con él la recurrente en realidad buscaba controvertir el fondo del pronunciamiento arbitral, finalidad que escapa a los propósitos del mecanismo extraordinario de censura impetrado. Reseñó 1 Según consta en el sello estampado en el memorial respectivo, visible a folio 269 del cuaderno del Consejo de Estado. Constancia secretarial a fl. 263, ejusdem. 2 Fls. 315-318, c. Consejo de Estado. COMCEL que, sin embargo, la sentencia que desató el recurso en comento lo

declaró fundado "en virtud de la causal de anulación prevista en el ordenamiento andino, la cual consideró de oficio", vale decir que el recurso no prosperó por alguna de las causales alegadas por COMCEL ni de las cuales se defendió la ETB, lo que no constituyó óbice para que se condenara en costas a la ETB, cuando lo cierto es que ─en criterio del memorialista─ debió condenarse por este rubro a COMCEL si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, las costas deben correr por cuenta de la parte a quien no prospera una sola de las causales que invocó, que es precisamente lo que aconteció en el presente caso. Según lo expresó el libelista, "El fundamento para las condenas en costas y agencias, tiene que ver con la acción de la parte vencida, y el esfuerzo de la otra para vencerla. En este caso, COMCEL no hizo ningún esfuerzo eficaz, puesto que se equivocó de camino jurídico. Por ello no debería ser premiada, pues va en contra del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. (...) Por el contrario, ETB consciente de la importancia y relevancia del ordenamiento andino en la solución de conflictos de telecomunicaciones, puso de presente dicha circunstancia en el memorial del 12 de junio, solicitando Interpretación Prejudicial. Sin embargo, el Consejo de Estado en su sentencia, no resuelve la solicitud de ETB, sin explicar las razones para rechazarla. P. ej. (sic) si consideró que bastaba la Interpretación Prejudicial solicitada en el trámite arbitral

o si las preguntas que contenía no eran relevantes. En este punto, el H. Despacho omitió resolver un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, y por ello, debe adicionarse a través de sentencia complementaria a la decisión". Por razones similares a las anotadas en precedencia, señaló el memorialista que no hay lugar a condenar a la ETB al pago de las agencias en derecho si se tiene en cuenta que "COMCEL equivocó el camino procesal, al no alegar la causal de anulación andina, no ejecutó ninguna conducta con base en la misma, y ninguna de las causales que alegó prosperó". A ello se añade que "las condenas en costas y agencias en derecho presentan un error aritmético, pues al liquidar dicha suma con un factor de la operación matemática errado, se obtendrá un resultado errado. Es decir, la operación matemática está errada por error en uno de los elementos de la operación". 1.3 Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016, dentro de la oportunidad legalmente establecida a tal efecto3, COMCEL S.A. formuló solicitud de adición de la sentencia anteriormente citada en consideración a que, según se expuso en el escrito mediante el cual se elevó el anotado pedimento, con el fin de cumplir con lo resuelto en el laudo arbitral proferido dentro del presente encuadernamiento, el 29 de mayo de 2015, COMCEL S.A. transfirió a la ETB la suma de $2.047'620.000 y el 23 de julio de 2015 se le hizo llegar al Tribunal de Arbitramento la constancia de la transferencia bancaria realizada en cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral. Copia de la comunicación respectiva fue

adjuntada a la solicitud de adición en comento4. Se agregó en la petición de adición de la sentencia que el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que "[L]a sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar" y que la suma de dinero mencionada en precedencia corresponde al pago de las costas procesales a cuyo pago se condenó a COMCEL en el laudo cuya nulidad fue declarada en la sentencia a la cual se refiere la solicitud de adición, toda vez que en ella no se dispuso la restitución de lo pagado por COMCEL a la ETB, circunstancia que determina la necesidad de adicionar la sentencia de conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Código General del Proceso, mediante proveído en el cual, adicionalmente, se debe ordenar el pago, respecto de la suma de dinero en cuestión, de "intereses y reajustes a partir del 12 de junio de 2015, fecha en que se le consignó mediante transferencia bancaria según el comprobante y hasta cuando efectivamente se efectúe la restitución a COMCEL"5. 3 Según constancias secretariales obrantes a fl. 319 del C. Consejo de Estado. 4 Fl. 312, c. Consejo de Estado. 5 Fls. 310-311, c. Consejo de Estado. De otro lado, COMCEL igualmente solicitó la expedición "de copia íntegra y auténtica tanto de la sentencia como de la providencia que resuelva sobre la complementación, con las constancias de sus notificaciones y ejecutoria"6. Para resolver, se

II. CONSIDERA Se ocupará la Sala de pronunciarse respecto de (i) las solicitudes

formuladas por la ETB para, a renglón seguido, pasar a estudiar (ii) las peticiones elevadas por COMCEL. 2.1 En cuanto tiene que ver con los pedimentos de la ETB, debe recordarse que dicha Entidad formuló, en primer término, una petición de interpretación prejudicial para ser cursada con destino al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, en segundo lugar, solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia dictada por esta Sala el 13 de junio de 2016. 2.1.1 Por lo que atañe a la solicitud de interpretación prejudicial, resulta menester iniciar con la precisión en el sentido de que la misma fue pasada al Despacho del Consejero de Estado que funge como ponente en el presente proceso, el mismo día en el cual se llevó a cabo la sesión de esta Sala de Decisión en la cual fue aprobada la sentencia que desató el recurso extraordinario de anulación impetrado en contra del laudo arbitral que se había proferido dentro del presente encuadernamiento. Tal la razón por la cual dicho requerimiento ontológicamente no pudo ser considerado por la Sala al dictar la sentencia en comento, de suerte que no resultan exactas las aseveraciones realizadas por la ETB en punto de que se habría omitido realizar pronunciamiento alguno en la sentencia relativo a este extremo, toda vez que, lisa y llanamente, el mismo no había sido planteado a esta Corporación antes de que se profiriera la sentencia en mención. En el anterior orden de ideas, la solicitud de interpretación prejudicial aludida resultó extemporánea y ello releva a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno, en esta providencia, en relación con la misma. Sin embargo, no quiere la

Sala dejar pasar por alto, en cuanto al objeto del aludido requerimiento de 6 Fl. 313, ídem. interpretación prejudicial, que bien merece la pena recordar aquí que a instancia del Tribunal de Arbitramento correspondiente, dentro del presente proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA– emitió la Interpretación Prejudicial distinguida con la referencia 146-IP-2014 y en ella el Tribunal supranacional en mención, reiterando lo que había concluido en los procesos 181IP-2013 y 79-IP-2014, sostuvo lo que se transcribe a continuación en relación, precisamente, con los aspectos sobre los cuales versó la varias veces referida solicitud elevada por la ETB el 12 de junio de 2016 –la naturaleza jurídica de las normas de Derecho Comunitario Andino aplicables a litigios como el que se planteó en el asunto sub judice y su eficacia en el ordenamiento jurídico interno colombiano–: “[L]a Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina en su artículo 32, enuncia que en el evento de que un proveedor considere que existen actuaciones atentatorias a las normas o principios de interconexión o libre competencia, deberá recurrir a la Autoridad Nacional Competente para que resuelva de acuerdo a la norma nacional. Existe por tanto, expresa disposición de la norma andina, que remite la competencia para resolución de conflictos de interconexión, a la autoridad nacional y bajo los lineamientos de la ley interna. (…) Esto significa que ninguna otra autoridad nacional tiene la facultad de dirimir este tipo de controversias; la voluntad del legislador comunitario es

clara: la resolución de conflictos en materia de interconexión estará a la cabeza de la Autoridad de Telecomunicaciones competente, que en el caso colombiano es la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), hoy denominada “Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). (…) Cuando estemos en frente de cualquier controversia en la “ejecución de la interconexión”, es decir, cuando se esté poniendo en práctica el contrato de interconexión. Cuando se habla de cualquier controversia se debe entender en relación con asuntos o temas incluidos en el contrato, o que aunque no se incluyan en el mismo, se desprendan de él, o se presenten con ocasión de la ejecución del contrato. Esto quiere decir que la competencia de la autoridad en telecomunicaciones no se da únicamente en relación con los asuntos contenidos en los artículos 16, 17 y 19 de la Resolución 432, sino de cualquier otro tema que se desprenda del contrato al ser ejecutado, o de situaciones que se presenten o se desprendan de su propia puesta en marcha. (…) Se desprende de lo dicho, que las partes pueden pactar formas de solución de controversias en relación con conflictos que surjan antes de la ejecución del contrato. Por ejemplo, si el contrato no se pudo ejecutar por incumplimiento de alguna de las partes, dicha situación puede ser dirimida mediante el mecanismo estipulado; pero una vez en ejecución el contrato la competencia es exclusiva y excluyente de la Autoridad de Comunicaciones competente. El efecto de no respetar lo mencionado es la nulidad por vicio de incompetencia. (…) El Tribunal arbitral deberá determinar si la controversia sometida a su

consideración se presentó por asuntos acaecidos en la etapa de ejecución del contrato de acceso, uso e interconexión entre COMCEL S.A. y la ETB, para así determinar su competencia para conocer el caso, respetando el ordenamiento jurídico comunitario andino” (se deja destacado). Habiéndose pronunciado ya, entonces, el TJCA respecto de los extremos a los cuales se acaba de hacer alusión, claro como la transcrita Interpretación Prejudicial dejó, en lo que para el presente proceso resulta relevante, que las disposiciones del Derecho Comunitario Andino aplicables son normas atributivas de competencias a la autoridad de regulación en materia de telecomunicaciones ─y, en ese sentido, normas de orden público, de imperativa observancia para los particulares y ajenas a su capacidad de negociación─, evidente, por lo demás, que tal consideración fue tenida indubitablemente en cuenta por la Sala en la sentencia del 13 de junio de 2016, como que de hecho constituyó parte del argumento central con fundamento en el cual se declaró la nulidad del laudo arbitral del 29 de mayo de 2015, estima la Sala evidentemente innecesaria la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la ETB, más allá de la ya anotada improcedencia de pronunciarse en la parte resolutiva de esta providencia sobre el punto, según ya se anotó, por su extemporaneidad. Asimismo, por razón de la referida extemporaneidad con la cual este asunto fue planteado a la Sala, no hay lugar a acceder a la petición de adición de la sentencia que la ETB formuló para que en la misma se incluyera pronunciamiento

de algún tipo respecto del aludido extremo, comoquiera que, según se viene de señalar, dicha cuestión no había sido planteada en el proceso para el momento en el cual se dictó la sentencia cuya adición se depreca. 2.1.2 Idéntica suerte debe correr, en el sentir de la Sala, la solicitud de aclaración de la sentencia que se sustentó en que no resultan atendibles las razones por las cuales se condenó en costas y agencias en derecho a la ETB en la tantas veces mencionada sentencia que desató el recurso extraordinario de anulación, del 13 de junio de 2016. Ello, en primer lugar, si se tiene en cuenta que los argumentos en este sentido esgrimidos por la ETB están encaminados a que la Sala reestudie las razones que la llevaron a decidir, de la manera que lo hizo, lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho en la providencia de marras, lo que no supone cosa distinta que una petición de reforma de la sentencia que claramente desborda los alcances de la potestad de solicitar y de la consecuente facultad de decidir la aclaración de una sentencia, como con toda claridad lo preceptúa el artículo 285 del Código General del Proceso, disposición a cuyo tenor "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", de manera que el cauce al que se está haciendo referencia sólo puede ser empleado –según la misma norma en cita lo establece– "de oficio o a solicitud de parte, cuando (la providencia) contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de

la sentencia o influyan en ella", eventos éstos que en modo alguno concurren en la multicitada sentencia del 13 de junio de 2016. 2.1.3 Similar derrotero debe seguir la solicitud de corrección de la sentencia elevada por la ETB, pues la misma está fincada en la prosperidad de la petición de aclaración de esa providencia que la aludida Entidad formuló, además de que la enmienda deprecada trasciende claramente los límites de la facultad de formular pedimentos de este tipo, referida a errores puramente formales –aritméticos, por omisión o cambio de palabras, no orientados a reestudiar el fondo de alguna de las decisiones contenidas en el proveído que se solicita corregir, como en el caso sub examine lo propone la ETB– según con claridad lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: Código General del Proceso. Artículo 286. "Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella" (se deja subrayado). 2.2 COMCEL, a su turno, formuló tanto una petición de adición de la sentencia del 13 de junio de 2016 como una solicitud de expedición de copias.

2.2.1 Por cuanto respecta a la petición de adición de la sentencia presentada por COMCEL, debe tenerse en cuenta que en la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 29 de mayo de 2015, se dispuso:

“Sexto. Condenar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

(antes CELCARIBE S.A.) a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. E.S.P. la suma de dos mil cuarenta y siete millones seiscientos veinte mil pesos ($2.047620.000) por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo”. Obra en el expediente copia de la comunicación remitida por COMCEL, radicada en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 23 de julio de 2015, al Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo dictado dentro del proceso sub lite, mediante la cual aquélla le informa a éste que para dar cumplimiento a lo resuelto en el laudo arbitral en mención, realizó la correspondiente transferencia bancaria en favor de la ETB, como lo soporta un documento adjunto a la comunicación aludida, en el cual se lee que se trata de una “transferencia de fondos nacional” del Citibank, en el que consta que en favor de la “Empresa de Telecomunicaciones de Bo” (sic), a su cuenta bancaria, Comunicación Celular COMCEL S.A. transfirió la suma de $2.047’620.000, el día 12 de junio de 2015. En el escrito aludido se observa un sello de recibido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con la citada

fecha 23 de julio de 20157. En consideración a lo anterior, observa la Sala que le asiste razón a COMCEL en el sentido de que, al haber sido removido del mundo jurídico el laudo arbitral antes referido mediante la sentencia dictada por esta Sala el pasado 13 de junio de 2016, carece de título jurídico alguno la ETB para permanecer en posesión de la suma de dinero que en su favor se había dispuesto pagar en el tantas veces mencionado laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, motivo por el cual se ordenará la devolución de la misma, debidamente actualizada, en favor de COMCEL, así: índice final (septiembre 2016) RA = VH ----------------------- índice inicial (junio 2015) índice final (132,78) RA = $2.047’620.000 ------------------ índice inicial (122,08) RA = $2.227’088.660 En consecuencia, la ETB devolverá a COMCEL la suma de dos mil doscientos veintisiete millones ochenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos moneda corriente ($2.227’088.660); dicha obligación se hace exigible a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 2.2.2 En lo atinente a la solicitud de expedición de copias elevada por COMCEL, se accederá a dicho pedimento en los términos en los cuales fue formulado. En mérito de lo expuesto, se 7 Fl. 312, c. Consejo de Estado.

RESUELVE: PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2016, dentro del presente proceso, formuladas por la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá –ETB– S.A. E.S.P., por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente proceso por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2016, apartado que, en consecuencia, dispondrá lo siguiente: “DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Comunicación Celular Comcel S.A., contra el laudo que se profirió el 29 de mayo de 2015 dentro del proceso arbitral que se adelantó entre Comunicación Celular Comcel S.A.., como convocante y la E.T.B. S.A. E.S.P., como convocada. En consecuencia, DECLÁRASE LA NULIDAD del mencionado laudo arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P., restituir a Comunicación Celular Comcel S.A., la suma de dos mil doscientos veintisiete millones ochenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos moneda corriente ($2.227’088.660).

TERCERO: Por Secretaría, expídanse las copias íntegras y auténticas tanto de la sentencia del 13 de junio de 2016, dictada dentro del presente encuadernamiento, como de la presente providencia, con las constancias de sus notificaciones y ejecutoria, solicitadas por Colombia Telecomunicaciones S.A.

COMCEL S.A. E.S.P.

CUARTO: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia al

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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