CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)C-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)C-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS - Niega. No existe equivocación en los valores y resultados de las operaciones de actualización / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS - Niega. La petición de la ETB estaba encaminada a reformar la sentencia [E]l artículo 285 del Código General del Proceso, disposición a cuyo tenor "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", de manera que el cauce al que se está haciendo referencia sólo puede ser empleado en los casos que se han descrito en precedencia -referidos a errores puramente formales (aritméticos, por omisión o cambio de palabras), no orientados a reestudiar el fondo de alguna de las decisiones contenidas en el proveído que se solicita corregir, como en el caso sub examine lo propone la ETB-, eventos éstos que en modo alguno concurren en la multicitada sentencia del 13 de junio de 2016 o en la providencia que dispuso su adición, calendada el 24 de octubre de 2016, ésta última en la cual considera la Sala que no existe el error aritmético aducido, pues no hay equivocación alguna en los resultados de las operaciones que se efectuaron con el fin de actualizar el valor de la suma a ser restituida por la ETB a COMCEL; los valores que se tomaron son correctos y adicionalmente fueron tenidos en cuenta los índices de precios al consumidor publicados en la página web del DANE, entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales en Colombia. En el fondo, los argumentos en este sentido esgrimidos por la ETB están encaminados
a que la Sala reestudie las razones que la llevaron a decidir, de la manera que lo hizo, la devolución del dinero pagado por COMCEL en cumplimiento del laudo arbitral, sumas que efectivamente se refieren a lo que por concepto de condena en costas y agencias en derecho se decidió por parte del Tribunal de Arbitramento, lo que no supone cosa distinta que una petición de reforma de la sentencia que claramente desborda, como se ha dicho ya, los alcances de la potestad de solicitar y de la consecuente facultad de decidir la aclaración o la corrección de una sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00136-00 (55094)C
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A. (ANTES CELCARIBE
S.A.)
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
- E.T.B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Decide la Sala la solicitud elevada por la parte convocada, de “corrección aritmética del valor que se ha ordenado restituir (…) a COMCEL en la adición de la sentencia por error aritmético” y de que se lleve a cabo dicha restitución en las
condiciones que se indican en el memorial contentivo de la aludida solicitud. Con tal propósito, deben ser tenidos en cuenta los siguientes
I. A N T E C E D E N T E S 1.1 Mediante sentencia del 13 de junio de 2016, esta Sala desató el recurso extraordinario de anulación interpuesto por COMCEL S.A., contra el laudo fechado el 29 de mayo de 2015, que se profirió dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, sentencia en cuya parte resolutiva se declaró fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Comunicación Celular COMCEL S.A. y, en consecuencia, se declaró la nulidad del mencionado laudo arbitral, además de adoptarse otras determinaciones derivadas de la que se acaba de referir. 1.2 A través de escrito radicado en esta Corporación el 12 de junio de 2016, la ETB requirió al Consejo de Estado cursar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina solicitud de Interpretación Prejudicial con el propósito de que ese Tribunal Supranacional expresara si las normas del Derecho Comunitario Andino en materia de interconexión entre operadores de comunicaciones son disposiciones de orden público, si por su estructura permiten la negociación entre tales operadores y, en consideración a ello, si resultan ser mandatos imperativos o señalan unos márgenes dentro de los cuales se debe dar la negociación. De otro lado, a través de un nuevo memorial calendado el 30 de agosto de 2016, la ETB formuló sendas solicitudes de adición, de aclaración y de corrección de la sentencia. 1.3 A su turno, mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016,
COMCEL S.A. formuló solicitud de adición de la sentencia anteriormente citada en consideración a que, con el fin de cumplir con lo resuelto en el laudo arbitral proferido dentro del presente encuadernamiento, el 29 de mayo de 2015 COMCEL S.A. transfirió a la ETB la suma de $2.047'620.000 y el 23 de julio de 2015 se le hizo llegar al Tribunal de Arbitramento la constancia de la transferencia bancaria realizada en cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral; asimismo, recalcó que el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que "[L]a sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar", pero en la sentencia que declaró la nulidad del laudo no se ordenó la restitución de lo pagado por COMCEL a la ETB, con la correspondiente actualización, "intereses y reajustes a partir del 12 de junio de 2015”. 1.4 Mediante providencia fechada el 24 de octubre de 2016, la Sala resolvió negar las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia que dictó el 13 de junio de 2016, dentro del presente proceso, formuladas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB– S.A. E.S.P. y adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de dicha sentencia para, además de declarar la nulidad del laudo arbitral impugnado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P. restituir a Comunicación Celular COMCEL S.A., la suma de dos
mil doscientos veintisiete millones ochenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos moneda corriente ($2.227’088.660). 1.5 Con memorial radicado el 30 de enero de 2017, la E.T.B. S.A. E.S.P. elevó la antes mencionada solicitud de “corrección aritmética del valor que se ha ordenado restituir (…) a COMCEL en la adición de la sentencia por error aritmético”. Para sustentar su pedimento, en el escrito en cuestión la E.T.B. recordó la diferencia entre el concepto de costas y el de agencias en derecho y subrayó que fue COMCEL quien inició el proceso arbitral e interpuso el recurso de anulación contra el laudo, proceder que generó cuantiosos gastos a E.T.B. por concepto de costas y agencias en derecho con ocasión del apoderamiento que se vio precisada a realizar para acometer la defensa de sus intereses, gastos que “… se han causado, no por acción de la ETB, sino por la continua gestión de COMCEL en contra de la ETB, y por ello, la suma de $616.000.000 de agencias, no debió haberse sumado al valor que ordena el H. Despacho restituir, y de allí el error aritmético.
7. Si ETB restituye estos valores no se verá compensando (sic), en parte, de los gastos ya causados en su defensa en estos dos casos, y de allí que debía excluirlos en la liquidación y orden de restitución.
Quien inicia un proceso y lo pierde, no debe beneficiarse de su acción como en este caso, pues va en contra del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y beneficiarse de ella.
8. Para proceder con la corrección del error aritmético en que
incurrió la Sala, al sumar las costas con las agencias en derecho del laudo anulado, para proceder con la operación aritmética de actualización de la suma a restituir, el valor que debe ser tomado como VH, es el de las costas (sin agencias en derecho) que, según el laudo anulado, numeral 5.1, folio 117, equivalen a mil cuatrocientos treinta y un millones seiscientos veinte mil pesos ($1.431.620.000)”. De este modo, en criterio del memorialista, después de realizar la actualización correspondiente de la suma de dinero que se viene de mencionar, la cantidad que E.T.B. S.A. E.S.P. debe devolver a COMCEL es la de $1.557’097.834. Para resolver, se deben tener en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES. 2.1 Como es bien sabido, en principio las decisiones judiciales y en especial las sentencias se caracterizan por su inmutabilidad, toda vez que se entienden amparadas por una presunción de certeza jurídica, que las dota de imperatividad y coercibilidad. No obstante, la legislación procesal ha previsto la posibilidad de que en las providencias concurran circunstancias con la virtualidad de ameritar un pronunciamiento posterior sobre ellas en aras de precisar su contenido; es así como ya el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del Título XIV, preveía tres eventos en los cuales, cumplidos los presupuestos para su procedencia, el juez quedaba facultado para adoptar una nueva decisión teniendo como fundamento lo ya resuelto en otra, sin que ello comportara una autorización omnímoda para reabrir o volver a pronunciarse sobre la integridad del tema
debatido. Por el contrario, el carácter excepcional de las aludidas facultades determina que la hermenéutica de las disposiciones que las atribuyen deba restringirse a los estrictos y precisos parámetros que la ley ha fijado para gobernar su ejercicio. Tal era, por consiguiente, el entendimiento que debía dársele a la atribución otrora prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal era el siguiente: “Artículo 310 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1). Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En similar dirección se pronuncia el vigente artículo 286 del Código General del Proceso, precepto del siguiente tenor: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella" (se deja subrayado). Pues bien, del texto de las disposiciones en cita, en particular del de la última referida, que es la actualmente vigente, puede advertirse lo siguiente: (i) Resulta jurídicamente posible corregir “toda providencia”, vale decir tanto autos como sentencias. (ii) No prevén las disposiciones referidas término alguno dentro del cual deba impetrarse la correspondiente solicitud. (iii) La decisión sobre las distintas cuestiones que pueden ser planteadas al amparo de las disposiciones en comento debe estar contenida en un auto susceptible de ser impugnado a través de la interposición de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida. (iv) En caso de que el proceso ya hubiere terminado, la corrección, vale decir el auto respectivo, deberá notificarse en la forma específicamente prevista en cada uno de los preceptos aludidos. (v) La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. (vi) Son corregibles los “errores puramente aritméticos”; éstos han sido definidos por la jurisprudencia como aquellos que se cometen al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas -suma, resta, división y multiplicación1-. 2.2 Trayendo los anteriores planteamientos a la resolución del presente
caso concreto, en criterio de la Sala los argumentos esgrimidos por la ETB en la solicitud de “corrección aritmética” que origina el presente pronunciamiento, están encaminados a que la Sala reestudie las razones que la llevaron a decidir, de la manera que lo hizo, lo atinente a la orden de devolución de las sumas de dinero que COMCEL había entregado a la ETB para dar cumplimiento al laudo arbitral proferido dentro del presente encuadernamiento y cuya nulidad dispuso la Sala en sentencia del 13 de junio de 2016, lo que no supone cosa distinta que una petición de reforma de la sentencia que claramente desborda los alcances de la potestad de solicitar y de la consecuente facultad de decidir la simple corrección aritmética de una providencia de esa estirpe. 1 En tal sentido, se ha sostenido: “En el presente caso, el primer error aritmético aducido por FOGAFÍN y al cual se adhirió la Superintendencia Financiera consiste en que se tomó como valor intrínseco de la acción $5.96 y no el valor “exacto” de $5,95690883155583600 que corresponde al resultado de dividir el patrimonio neto por el número total de acciones en circulación, según cálculo efectuado en el escrito de corrección (folio 360 c.ppal). Pues bien, el valor intrínseco de la acción tomado en la sentencia fue de $5.96 el cual corresponde al valor certificado por el Revisor Fiscal de Granahorrar, como se constata a folio 604 del cuaderno principal, como quedó señalado en la sentencia. En este caso, la Sala no efectuó cálculo alguno ni operación aritmética, ni transcribió erróneamente el número, de manera que no
existe el endilgado error, entendido como aquél que se comete al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas (suma, resta, división y multiplicación)” (subrayas añadidas). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 11 de diciembre de 2007; Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa; Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0052102(15728)A. Así lo preceptúa, con toda claridad, el artículo 285 del Código General del Proceso, disposición a cuyo tenor "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", de manera que el cauce al que se está haciendo referencia sólo puede ser empleado en los casos que se han descrito en precedencia -referidos a errores puramente formales (aritméticos, por omisión o cambio de palabras), no orientados a reestudiar el fondo de alguna de las decisiones contenidas en el proveído que se solicita corregir, como en el caso sub examine lo propone la ETB-, eventos éstos que en modo alguno concurren en la multicitada sentencia del 13 de junio de 2016 o en la providencia que dispuso su adición, calendada el 24 de octubre de 2016, ésta última en la cual considera la Sala que no existe el error aritmético aducido, pues no hay equivocación alguna en los resultados de las operaciones que se efectuaron con el fin de actualizar el valor de la suma a ser restituida por la ETB a COMCEL; los valores que se tomaron son correctos y adicionalmente fueron tenidos en cuenta los índices de
precios al consumidor publicados en la página web del DANE, entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales en Colombia. En el fondo, los argumentos en este sentido esgrimidos por la ETB están encaminados a que la Sala reestudie las razones que la llevaron a decidir, de la manera que lo hizo, la devolución del dinero pagado por COMCEL en cumplimiento del laudo arbitral, sumas que efectivamente se refieren a lo que por concepto de condena en costas y agencias en derecho se decidió por parte del Tribunal de Arbitramento, lo que no supone cosa distinta que una petición de reforma de la sentencia que claramente desborda, como se ha dicho ya, los alcances de la potestad de solicitar y de la consecuente facultad de decidir la aclaración o la corrección de una sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Negar la solicitud de corrección corrección de la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2016, dentro del presente proceso, cuya adición se dispuso mediante providencia del 24 de octubre de 2016, formulada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB– S.A. E.S.P., por las razones expuestas en este proveído.