CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)F-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)F-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Regulación normativa / CONDENA EN COSTAS - Eventos en los que procede / LIQUIDACIÓN EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHONo aprueba. En lo que respecta a la condena en costas y agencias en Derecho en los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales, se tiene que el inciso final del artículo 43 de la ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. Igualmente, el artículo 109 numeral 4 ibídem prescribe que “Si no prospera ninguna de las causales invocadas, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.” (…) se deduce que la condena en costas solo es procedente en aquellos eventos en que no prosperen las causales invocadas por el recurrente, situación que a todas luces difiere con lo resuelto en esta instancia procesal, en la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral y en razón a ello, no sería procedente imponer costas.(…) en cuanto a la liquidación efectuada por la Secretaria de la Sección Tercera, es necesario advertir que el artículo 42 de la Ley 1563 estipula que en la sentencia se “liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”, marcando de este modo una diferencia con las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. En tanto que,
en los recursos de anulación, el juez cuando profiera la condena en costas, debe igualmente liquidarlas en la sentencia, evitando de este modo el doble trámite que traía consigo la norma procesal .Así las cosas, y de conformidad con las normas mencionadas, no se le impartirá la aprobación a la liquidación de costas efectuadas por la Secretaria de la Sección y tampoco, aquellas que se impusieron en la sentencia del 13 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 109.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 1001-03-26-000-2015-00136-00(55094)F
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
ESP Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Se pronuncia el Despacho sobre la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera en el proceso de la referencia.
Revisado el expediente, se tiene que en sentencia del 13 de junio de 2016, se condenó en costas a E.T.B. S.A. ESP por un valor de 15 salarios mínimos como
agencias en derecho en favor de Comunicación Celular-Comcel S.A.-.En atención a dicha decisión, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, realizó la liquidación de costas1 y remitió el expediente al despacho para su aprobación. En lo que respecta a la condena en costas y agencias en Derecho en los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales, se tiene que el inciso final del artículo 43 de la ley 1563 de 20122 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. Igualmente, el artículo 109 numeral 4 ibídem prescribe que “Si no prospera ninguna de las causales invocadas, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.” De la anterior normatividad, se deduce que la condena en costas solo es procedente en aquellos eventos en que no prosperen las causales invocadas por el recurrente, situación que a todas luces difiere con lo resuelto en esta instancia procesal, en la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral y en razón a ello, no sería procedente imponer costas. Ahora, en cuanto a la liquidación efectuada por la Secretaria de la Sección Tercera, es necesario advertir que el artículo 42 de la Ley 1563 estipula que en la sentencia se “liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”, marcando de este modo una diferencia con las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. En
tanto que, en los recursos de anulación, el juez cuando profiera la condena en costas, debe igualmente liquidarlas en la sentencia, evitando de este modo el doble trámite que traía consigo la norma procesal3. 1 Fl. 349 del cuaderno principal. 2 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 3 El artículo 393 del CPC establecía que “Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga (…)”.
Así las cosas, y de conformidad con las normas mencionadas, no se le impartirá la aprobación a la liquidación de costas efectuadas por la Secretaria de la Sección y tampoco, aquellas que se impusieron en la sentencia del 13 de junio de 2016. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: No se aprueba la liquidación en costas efectuada en la sentencia del 13 de junio de 2016 y tampoco a la realizada por la Secretaría de la Sección, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.