CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00137-00(55116)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00137-00(55116)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓNPor haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros El Municipio de Neiva – parte convocada-, formuló y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando las causales contenidas en los artículos 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que se refiere la primera a “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; y la segunda la de “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Argumentos que serán analizados una vez se estudien las referidas causales.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 9
COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia los recursos de anulación de laudos arbitrales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la impugnación de un laudo arbitral cuando una de las partes sea una entidad pública Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por
quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. En este evento, se está en presencia de un contrato de obra pública, celebrado entre el municipio de Neiva y el convocante Manuel Duque Solano, el cual aparece relacionado en el numeral 1º de los hechos de la demanda arbitral. Como la parte convocada es el municipio de Neiva resulta claro que la competencia queda asignada a la Sección Tercera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Características / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓNExcepcional, restrictivo y extraordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓNPrincipio preservar legalidad del procedimiento / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Solo por vicios de procedimiento del Tribunal de Arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No procede por errores in iudicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Orientado a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo / ERRORES IN PROCEDENDO - Por violación de leyes procesales que comprometen la ritualidad de las actuaciones El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente
proceso. La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Limitada por el principio dispositivo / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Al no haberse decidido cuestiones sometidas al conocimiento de árbitros De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones
sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la limitación de la competencia del juez del recurso de anulación, consultar sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, CP. Juan de Dios Montes Hernández. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓNCondicionada a que se determinen y sustenten las causales taxativas previstas en la ley / RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Cuando las causales invocadas no estén señaladas en la ley Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que
se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. FALLO EN CONCIENCIA - Primera causal invocada en recurso de anulación / FALLO EN DERECHO - Cuando está sometido al ordenamiento jurídico, sustentado en el material probatorio allegado oportunamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica / FALLOS DE ÁRBITROS EN DERECHO - Deben observar las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos / FALLO EN CONCIENCIA - Se caracteriza por la ausencia de razonamientos jurídicos El Consejo de Estado respecto a esta causal ha sostenido, en diversas oportunidades, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por tal razón, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Por su parte, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese
pronunciamiento será en derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la causal de anulación de laudo arbitral consistente en fallo en conciencia, consultar sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, CP. Maria Elena Giraldo Gómez. FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación de laudo impróspera al acreditarse que el fallo se dio en derecho Este cargo no está llamado a prosperar, pues, como se advierte de la síntesis del recurso los reproches no están fundados en que el juez arbitral haya dictado su pronunciamiento sin apoyo en razonamientos de carácter jurídico o probatorio, o que haya prescindido del marco legal aplicable a la litis, vale decir, que el pronunciamiento esté soportado en la íntima convicción o el fuero interno del fallador, o lo que es igual, en su personal criterio de justicia; sino que el reproche se encauza en la manera a como el Tribunal efectuó la valoración probatoria, al decir que el árbitro “establece como cierto la prueba base o soporte único de la demanda, como es la fotocopia simple del acta de reajuste…que dicha prueba no ha indicado que el acta hubiese sido firmada como lo ordena la ley, sino simplemente se reafirma la posición de que en los archivos parece (sic) en las mismas condiciones en que se reporta en la demanda, y eso es lo que autentica las Empresas Públicas de Neiva, situación ésta que se reafirma, cuando ante la duda, el árbitro solicita como prueba dicho documento, que no es allegado al
proceso por no encontrarse…”; lo que conduce, por el contrario, reabrir la discusión de fondo objeto de decisión arbitral, todo lo cual resulta exótico en sede de recurso de anulación. Basta simplemente leer los argumentos planteados por el recurrente, para concluir a todas luces que aquellos no tienen relación alguna –ni siquiera remotacon la causal invocada de haberse fallado el laudo en conciencia. A contrario de lo expuesto por el recurrente, la sola lectura del laudo arbitral acusado, permite concluir sin hesitación alguna que el mismo se profirió en derecho y no en conciencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal Arbitral efectuó el análisis de las pretensiones de la demanda, los hechos en que se fundamentan las mismas y después de hacer el estudio del material probatorio allegado al expediente, como el marco jurídico aplicable al caso que se analiza, adoptó su decisión de fondo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No constituye un control judicial que comporte una instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No puede utilizarse para replantear el debate sobre el fondo del proceso / LAUDO ARBITRAL - Sustentado en el derecho positivo vigente y apoyado en el material probatorio Si bien es cierto que el fallo del tribunal arbitral, no es el más técnico, los argumentos facticos – jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento para proferir el Laudo, nos conducen a afirmar que en este caso no se configura la causal de anulación invocada por el censor; porque por ninguna parte se demuestra que el Laudo en referencia se hubiese proferido en conciencia, o sea,
con absoluto desconocimiento de las normas jurídicas y ausencia total de valoración del acervo probatorio que obra en el proceso; porque verificado el contenido del laudo arbitral acusado salta a la vista todo lo contrario, esto es, que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumple con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto se encuentra estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del árbitro al valorar el material probatorio existente en el proceso, porque tal circunstancia no está prevista dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales, en conformidad con lo explicado al comienzo de la parte considerativa de esta providencia. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. En consecuencia, la Sala concluye que la situación descrita por el censor no se subsume en la causal invocada. El juez del recurso de anulación no puede entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio, ni establecer si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas, como tampoco el alcance que le imprimió el juzgador arbitral al contenido obligacional acordado por vía de su interpretación del negocio jurídico. Como ya se señaló, una mala práctica de una prueba, como tampoco una interpretación del
contrato que no sea compartida por una de las partes no convierte a una decisión arbitral en un laudo en conciencia. ÁRBITROS FALLARON SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓNSegunda causal invocada / ÁRBITROS FALLARON SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓN - Hipótesis para su configuración El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, toca con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión. En tal virtud, se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley; El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, en tanto, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso; El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en
la demanda, ni a las excepciones alegadas, de manera que no resulta concordante, ni armónico con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente.” NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal de anulación de laudo arbitral consistente en la extralimitación de lo pedido en la demanda, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ÁRBITROS FALLARON SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓNRecurrente sustentó dicha causal en vicios in iudicando / ÁRBITROS FALLARON SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓN - Causal impróspera al probarse que el laudo se sujetó a a lo pedido por las convocantes, las pretensiones de la demanda y lo probado en el proceso / RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL - Infundado. Ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar No encuentra la Sala razón objetiva alguna para acoger el señalamiento del recurrente, toda vez que la sola lectura y confrontación de las pretensiones de la demanda, y el contenido de la parte resolutiva del fallo resultan suficientes para corroborar que el laudo no incurrió en la incongruencia que se les endilga. De la lectura desprevenida de las mismas se tiene que ellas guardan una coherencia lógica y se apoyaban en el hecho de desentrañar cuál era el sentido que debía dársele a la materia a que estaba sometido el arbitraje, que en este caso, todas y cada una de las pretensiones estaban encauzadas a lo referente al incumplimiento
del contrato de obra pública No. 008-3226 A, y como consecuencia de dicha declaración se condene a la entidad a la indemnización de perjuicios derivados del citado incumplimiento; entre otras resoluciones; observándose que en el pronunciamiento que hizo el Tribunal, no ocurrió cosa distinta que determinar y precisar cuál era el sentido y alcance de esas pretensiones al tenor del contenido del contrato de obra pública y el análisis de sus cláusulas, lo cual resulta sustancialmente diferente a decir que se incurrió en una presunta incongruencia en el fallo, porque el Tribunal se apartó de los argumentos del recurrente. Insistimos, el Tribunal de Arbitramento al proferir el Laudo, lo hizo en plena armonía, en congruencia entre lo solicitado en el petitum de demanda, con lo considerado en la parte motiva del fallo y lo decidido en la sentencia. (…) Encuentra la Sala que el cuestionamiento hecho por el recurrente, lo que en realidad comporta es un cuestionamiento alusivo a la fundamentación misma del laudo y a su soporte probatorio (vicio in iudicando), y no a la inconformidad por la no correspondencia y congruencia existente entre el objeto de la demanda y el contenido de la decisión (vicio in procedendo) y en esa medida escapa al estricto ámbito de aplicación de la causal alegada, por lo que en este caso debe declararse igualmente infundada. En conclusión, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas a la recurrente. CONDENA EN COSTAS - Procedente cuando se declara infundado el recurso
de anulación del laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No prosperó ninguno de los cargos invocados / AGENCIAS EN DERECHO - A cargo de la parte que presentó el recurso extraordinario de anulación [C]omo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por las partes convocantes, es infundado, por cuanto no prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrentes serán condenada en costas. Mediante el Acuerdo n.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, y dado la falta de seriedad y fundamentación jurídica de las causales de anulación planteadas, se condena a la entidad convocada – municipio de Neiva - a pagar las costas del proceso, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta Pesos ($ 3.447.270.oo) a favor del convocante Manuel Duque Solano.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, DC., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00137-00(55116)
Actor: MANUEL DUQUE SOLANO
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Tema: el recurso de anulación, su naturaleza y características; las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto y condena en costas.
Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por el municipio de Neivaparte convocada -, contra el laudo arbitral proferido el tres (03) de junio de 2015, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra pública No. 008-326 A de 1998 suscrito entre el ente territorial citado y el señor Manuel Duque Solano - parte convocante, el cual aparece relacionado en el numeral 1º de los hechos de la demanda arbitral.1
I. ANTECEDENTES
1. El pacto arbitral El pacto arbitral, según la definición del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a 1 Folios 1 y 2. C. 1. arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”. Este pacto puede consistir en compromiso2 o cláusula compromisoria3.
En el sub lite, tuvo su origen bajo la modalidad de cláusula compromisoria,
contenida en la cláusula trigésima primera del referido contrato, cuyo texto es el siguiente:
“DIFERENCIAS DE INTERPRETACIÓN Y CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Las diferencias que ocurran entre las partes durante el tiempo del contrato por causas distintas a las previstas en la Cláusula Vigésima Sexta y que no puedan ser arregladas amigablemente, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento…”.4
2. La demanda arbitral.
El convocante solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva las siguientes pretensiones:5
I. PRETENSIONES “Primera.- Que se declare que el Municipio de Neiva, incumplió el contrato de obra pública celebrado con el señor Manuel Duque Solano…para la construcción
del alcantarillado de aguas lluvias en los barrios del sur, transversal 15 calle 12-1 del pozo 6-12, al no haber cancelado el reajuste correspondiente al acta del mes de mayo de 1989. Segunda.- Que se declare que el Municipio de Neiva, incumplió el contrato de obra pública celebrado con el señor Manuel Duque Solano…para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias en los barrios del sur, transversal 15 calle 12-1 del pozo 6-12, al no haber procedido a realizar la liquidación del contrato, una vez fue entregada la obra por el contratista, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Tercera.- Que se ordene la liquidación final del contrato de obra pública, celebrado por el municipio de Neiva, con el señor Manuel Duque Solano, por concepto del acta única de reajuste de obra…que asciende a $ 1.541.755.37, con
sus intereses moratorios, a la fecha del fallo del laudo arbitral. 2 ? Artículo 6 de la Ley 1563 de 2012. 3 ? Artículos 4 y 5 Ibídem. 4 Folio 61. C. 2. 5 Folios 3 y 4, ib. Cuarta.- Como consecuencia de cualquiera de las declaraciones anteriores, se condene al municipio de Neiva a pagar a Manuel Duque Solano, el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento, actualizado a la fecha del fallo del laudo arbitral. Quinta.- El valor o monto de las condenas se actualizará a la fecha del laudo arbitral, siguiendo para ello los sistemas, métodos y procedimientos que ha adoptado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, o en fin, mediante la aplicación de cualquier sistema que conduzca a idéntico propósito. Sexta.- Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral y los moratorios vencidos ese periodo.
2. Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 03 de junio de 2015, en el que se adoptaron las siguientes decisiones:6 “Primero.- Declarar que el Municipio de Neiva, incumplió el Contrato de Obra Pública No. 008-326 A…suscrito con el señor Manuel Duque Solano…para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias en los barrios del sur-transversal
15 calle 12-1 sur del pozo 6-12 de la ciudad de Neiva. Segundo.- Ordenar al Municipio de Neiva liquidar el Contrato de Obra Pública…
incluyendo en él, por concepto del Acta Única de Reajuste de Obra…el valor de $ 1.541.755.oo M/CTE. Tercero. Como consecuencia de las declaraciones que anteceden, condenar al municipio de Neiva a pagar al señor Manuel Duque Solano, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, por concepto de prejuicios derivados del incumplimiento del contrato, la suma de $ 34.752.266.oo M/CTE., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este Laudo Arbitral. Cuarto.- Ordenar al Municipio de Neiva, a reembolsar al señor Manuel Duque Solano, la suma de $ 1.669.730.50.oo M/CTE, que este pagó por aquel, por concepto de honorarios del Tribunal, Secretario, Peritos y Gastos de Administración del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Conflictos de la Cámara de Comercio de Neiva, junto con los interés de mora causados, a la máxima autorizada por la Ley. 6 Folios 266 a 281 C. ppal. Quinto.- Condenar a la parte vencida a cancelar las agencias en derecho en la suma equivalente a 5 SMMLV conforme al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. “[…]” 3.- La impugnación El Municipio de Neiva – parte convocada-, formuló y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral,7 invocando las causales contenidas en los artículos 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que se refiere la primera a
“Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; y la segunda la de “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Argumentos que serán analizados una vez se estudien las referidas causales.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos; iii) Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto y iv) condena en costas.
1. COMPETENCIA Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el inciso 3º del artículo 468 de la Ley 1563 de 2012. 7 Folios 283 a 289, ib. 8 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente (…) En este evento, se está en presencia de un contrato de obra pública, celebrado entre el municipio de Neiva y el convocante Manuel Duque Solano, el cual
aparece relacionado en el numeral 1º de los hechos de la demanda arbitral. Como la parte convocada es el municipio de Neiva resulta claro que la competencia queda asignada a la Sección Tercera de esta Corporación.
2. El Recurso de anulación, su naturaleza y características En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha destacado lo siguiente: a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en
el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra9; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación.10 f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que
se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
3. Causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto El laudo arbitral de 03 de junio de 2015 no será anulado, decisión que se fundamentará en el análisis del cargo y en la sustentación formulada por el recurrente.11 3.1 Alega como causal primera de anulación de “Haber fallado en conciencia debiendo ser en derecho”, prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Causales del recurso de anulación. Son causales
del recurso de anulación: “[…] 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871. 11 Folios 916 a 939. Cuaderno principal. “7. Haberse fallado en concienci
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