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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00139-00(55224)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00139-00(55224)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLO DE UNIFICACIÓN /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en sus artículos 257 y 258, los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…). Adicionalmente, los artículos 259 y 260 del mismo Código establecen que el recurso debe interponerse directamente ante el Tribunal que profirió la sentencia reprochada, y que para tal efecto están legitimados los sujetos procesales o los terceros que hayan resultado agraviados con dicho fallo. Luego, es condición fundamental para la viabilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que los interesados hayan actuado como demandantes o demandados en un proceso contencioso administrativo que ya hubiese sido resuelto mediante fallo ejecutoriado, del cual se predique la inobservancia o desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación. Asimismo se requiere, precisamente, la invocación de un fallo de unificación de jurisprudencia, lo cual excluye el empleo del recurso

extraordinario para la simple aplicación de cualquier sentencia de otra índole, emitida por el Consejo de Estado, que no presente esa indicada categoría.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 257 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 258 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 259 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 260

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por su parte, la petición especial de extensión de jurisprudencia sólo es pasible de trámite ante esta Corporación cuando previamente ha sido incoada ante la autoridad administrativa competente para reconocer el derecho. Los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 establecen el aludido mecanismo (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 102 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 269

RECURSO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / EXTENSIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[A]unque los dos instrumentos [recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la extensión de jurisprudencia] se orientan a la aplicación de precedentes de unificación jurisprudencial, difieren entre sí en su naturaleza y en sus presupuestos procesales. Así, el mecanismo de unificación de jurisprudencia es un recurso extraordinario que, por definición, procede contra una providencia judicial (sentencia) y requiere, como ya se señaló, que el interesado haya hecho parte en un litigio previo; mientras que la extensión de jurisprudencia es una petición especial que debe surtirse primeramente ante la autoridad administrativa correspondiente, y sólo cuando ésta niegue o se abstenga de resolverla, se puede elevar ante el Consejo de Estado a fin de que examine si el fallo de unificación jurisprudencial invocado por el ciudadano, ha debido ser aplicado por la administración.

RECURSO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA

DE REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECHAZO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECHAZO DEL

RECURSO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR FALTA DE SUBSANACIÓN El Despacho rechazará la solicitud de “unificación y extensión jurisprudencial”, presentada por los ciudadanos antes mencionados, en razón a que no fue subsanada como se indicó en el auto (…) y, en todo caso, la petición es manifiestamente improcedente por no ajustarse a los presupuestos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni a los requisitos de la extensión de jurisprudencia. En efecto, en lo relacionado con la corrección de la petición, se reitera que mediante providencia (…) el Despacho les impartió a los interesados la orden de subsanarla efectuando la presentación personal del memorial inicial e incorporando al expediente la solicitud previa de extensión de jurisprudencia que debió ser elevada ante la autoridad respectiva, así como la respuesta suministrada por ésta. No obstante, los peticionarios se abstuvieron de atender lo solicitado y presentaron un escrito sin firma, en el cual insistían en que se adelantara el trámite, pese a que se les había puesto de presente la manifiesta carencia de los

requisitos mínimos establecidos en la ley. (…) En el presente caso, los solicitantes no demostraron ni manifestaron haber actuado como parte demandante en un proceso judicial que hubiese sido resuelto con sentencia adversa, contra la cual hubieren interpuesto recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el respectivo Tribunal Administrativo, como tampoco acreditaron la presentación de solicitud de extensión de jurisprudencia ante las autoridades administrativas competentes. Frente a tal estado de las cosas, no es posible tramitar su petición bajo ninguno de los dos mecanismos aquí analizados. Más aún, las sentencias que aducen como inobservadas por la Nación – Ministerio de Defensa y el Municipio de Pradera – Valle, no son de unificación jurisprudencial, lo cual desvanece aún más la viabilidad y procedencia de sus reclamaciones. Por lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud impetrada por los interesados, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos previstos en la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00139-00(55224)

Actor: IVÁN DARÍO CARDONA MONTAÑO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y MUNICIPIO DE

PRADERA Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Temas: Diferencias entre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

y la extensión de jurisprudencia. Requisitos formales de cada uno de estos mecanismos. Autoridades competentes para resolver sobre su admisión. Procede el Despacho a emitir pronunciamiento sobre la solicitud impetrada por los ciudadanos PASCUALA HURTADO GARCÉS, CLARA INÉS MONTAÑO, EYDER ESTIGWAR CARDONA MONTAÑO e IVÁN DARÍO CARDONA MONTAÑO, para que esta Sala disponga la “extensión y unificación jurisprudencial” en el caso expuesto por ellos, y para que, en tal virtud, dé aplicación a los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. El recurso En efecto, mediante memorial radicado en fecha 27 de agosto de 2015 y por conducto de apoderado judicial, las personas antes citadas interpusieron ante esta Corporación la siguiente reclamación: “Solicitamos de la manera más atenta, en aplicación del art (sic) 269, 270 y 271

Ley 1437 C.P.A.C.A., solicitud de extensión y unificación jurisprudencial por importancia jurídica y trascendencia social, debido al compromiso de los derechos fundamentales a la vida, honra, bienes y dignidad de mi poderdante”1 (Se resalta). En la sustentación fáctica de su memorial los interesados manifestaron que el 30 de abril de 2015, su familiar Fáber Montaño Hurtado, quien había prestado el servicio militar en el Ejército Nacional, fue asesinado por integrantes de bandas que operan en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca; señalaron que dichas bandas operaban para atacar y desplazar a los habitantes

de esa región del país y que las mismas fueron conformadas por reductos de grupos guerrilleros y paramilitares. Adujeron que la señora Pascuala Hurtado, como progenitora del hoy fallecido, no sólo tuvo que sufrir la muerte de su hijo sino también el desplazamiento forzado, al cual fue conminada por las referidas bandas. Indicaron que, en un comienzo, el municipio de Pradera había sido invadido por la guerrilla, pero que con el paso del tiempo los grupos paramilitares tomaron el control de esa zona sometiendo a la ciudadanía a una guerra territorial y de poder. Agregaron que, en el marco de este fenómeno, la señora Pascuala Hurtado y su grupo familiar tuvieron que abandonar su residencia y trasladarse a la ciudad de Cali. Refirieron que, el homicidio del señor Fáber Montaño Hurtado fue denunciado por ellos ante la Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de Pradera, pero que no recibieron ningún apoyo de esas autoridades.

2. El trámite impartido a la solicitud Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Despacho inadmitió el mecanismo incoado por los interesados, a fin de que agotaran y acreditaran previamente los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para la procedencia de la petición especial de extensión de jurisprudencia.

Explicó el Despacho que para garantizar el empleo razonable de la petición especial de extensión de jurisprudencia, la ley establecía el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, entre ellos la solicitud previa elevada ante la autoridad

1 Folio 1 del expediente. administrativa competente para reconocer el respectivo derecho. Así, al evidenciarse en el caso concreto que los peticionarios no habían allegado la respectiva petición, fueron requeridos para que, en el término de diez (10) días procedieran a ello, plazo en el cual, además, el apoderado judicial debía realizar la presentación personal de la solicitud. Al expediente fue aportada la copia simple de un memorial suscrito por el apoderado judicial de los solicitantes, junto con un duplicado sin firma2, en el cual la parte interesada comenzó por señalar que el recurso de unificación de jurisprudencia y la solicitud de extensión de jurisprudencia eran figuras disímiles que se regían por diferentes procedimientos. No obstante, a renglón seguido, el documento refiere que no es procedente solicitar la “unificación y extensión” de jurisprudencia a la autoridad administrativa demandada, porque no es posible que ésta aplique el precedente, lo extienda y lo unifique. En tal virtud, pide continuar con el trámite de la solicitud que denominó “de unificación y extensión de jurisprudencia”.

3. Análisis del Despacho El Despacho rechazará la solicitud de “unificación y extensión jurisprudencial”, presentada por los ciudadanos antes mencionados, en razón a que no fue subsanada como se indicó en el auto de fecha 15 de octubre de 2015 y, en todo caso, la petición es manifiestamente improcedente por no ajustarse a los presupuestos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni a los requisitos de la extensión de jurisprudencia.

En efecto, en lo relacionado con la corrección de la petición, se reitera que mediante providencia adiada el 15 de octubre de 2015 el Despacho les impartió a los interesados la orden de subsanarla efectuando la presentación personal del memorial inicial e incorporando al expediente la solicitud previa de extensión de jurisprudencia que debió ser elevada ante la autoridad respectiva, así como la respuesta suministrada por ésta. No obstante, los peticionarios se abstuvieron de atender lo solicitado y presentaron un escrito sin firma, en el cual insistían en en que se adelantara el trámite, pese a que se les había puesto de presente la manifiesta carencia de los requisitos mínimos establecidos en la ley. 2 Folios 72 al 74. Ahora bien, respecto de los presupuestos legales para la procedencia de los mecanismos extraordinarios, citados como uno solo por la parte actora, pasa el Despacho a hacer las siguientes precisiones: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en sus artículos 257 y 258, los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: “Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes

en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición (…). El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política”. “Artículo 258. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Adicionalmente, los artículos 259 y 260 del mismo Código establecen que el recurso debe interponerse directamente ante el Tribunal que profirió la sentencia reprochada, y que para tal efecto están legitimados los sujetos procesales o los terceros que hayan resultado agraviados con dicho fallo. Luego, es condición fundamental para la viabilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que los interesados hayan actuado como demandantes o demandados en un proceso contencioso administrativo que ya hubiese sido resuelto mediante fallo ejecutoriado, del cual se predique la inobservancia o desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación. Asimismo se requiere, precisamente, la invocación de un fallo de unificación de jurisprudencia, lo cual excluye el empleo del recurso extraordinario para la simple aplicación de cualquier sentencia de otra índole, emitida por el Consejo de Estado, que no presente esa indicada categoría. Por su parte, la petición especial de extensión de jurisprudencia sólo es pasible de trámite ante esta Corporación cuando previamente ha sido incoada ante la autoridad administrativa competente para reconocer el derecho. Los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 establecen el aludido mecanismo, indicando lo

siguiente: “Artículo 102. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1) Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2) Las pruebas que tenga en su poder (…). 3) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor…”. “Artículo 269. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente”. Tal como se desprende de las anteriores normas, aunque los dos instrumentos se orientan a la aplicación de precedentes de unificación jurisprudencial, difieren entre sí en su naturaleza y en sus presupuestos procesales. Así, el mecanismo de unificación de jurisprudencia es un recurso extraordinario que, por definición, procede contra una providencia judicial (sentencia) y requiere, como ya se señaló,

que el interesado haya hecho parte en un litigio previo; mientras que la extensión de jurisprudencia es una petición especial que debe surtirse primeramente ante la autoridad administrativa correspondiente, y sólo cuando ésta niegue o se abstenga de resolverla, se puede elevar ante el Consejo de Estado a fin de que examine si el fallo de unificación jurisprudencial invocado por el ciudadano, ha debido ser aplicado por la administración. En el presente caso, los solicitantes no demostraron ni manifestaron haber actuado como parte demandante en un proceso judicial que hubiese sido resuelto con sentencia adversa, contra la cual hubieren interpuesto recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el respectivo Tribunal Administrativo, como tampoco acreditaron la presentación de solicitud de extensión de jurisprudencia ante las autoridades administrativas competentes. Frente a tal estado de las cosas, no es posible tramitar su petición bajo ninguno de los dos mecanismos aquí analizados. Más aún, las sentencias que aducen como inobservadas por la Nación – Ministerio de Defensa y el Municipio de Pradera – Valle, no son de unificación jurisprudencial, lo cual desvanece aún más la viabilidad y procedencia de sus reclamaciones. Por lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud impetrada por los interesados, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos previstos en la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de “extensión y unificación jurisprudencial”, presentada por la parte interesada, en virtud de lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Corporación, devuélvanse los documentos probatorios a los solicitantes, previas las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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