🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00141-00(55307)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00141-00(55307)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCompetencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Regulación normativa / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE NATURALEZA MIXTA, DEL TIPO DE LAS ANONIMAS - Pertenecen a la estructura del Estado como entidades descentralizadas. Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Normatividad aplicable La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011 que le asignó a esta Corporación la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que el contrato n.º 007-2008 del 2 de diciembre del 2008 celebrado con el señor Fernando Forero Orozco respecto del cual se profirió el laudo arbitral impugnado, fue suscrito por el Telebucaramanga S.A. E.S.P. como contratante. Esta entidad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación es una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza mixta, del tipo de las anónimas. Ya esta Sala ha definido en ocasiones anteriores que las empresas de servicios públicos con participación estatal, por expreso mandato del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, pertenecen a la estructura del estado como entidades descentralizadas y en tal sentido deben ser consideradas entidades públicas, sin importar el porcentaje de participación pública. (…) para que se pueda predicar que un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la

comprobación de que los árbitros al resolver dejaron de lado, de manera ostensible, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el plenario, basando su decisión exclusivamente en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del cual se debe decidir, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez o árbitro resuelve fundado en el ordenamiento jurídico, con base en el análisis del material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. En el presente caso, no se produjo un fallo en conciencia, pues la decisión se basó tanto en normas legales aplicables al caso como en el material probatorio obrante en el proceso, como se pasa a exponer. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 46557

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149.7

CAUSAL SEPTIMA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / LAUDO PROFERIDO EN CONCIENCIAElementos / CAUSAL SEPTIMA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No prospera. Fallo en derecho

[P]ara que se pueda predicar que un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros al resolver dejaron de lado, de manera ostensible, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el plenario, basando su decisión exclusivamente en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del cual se debe decidir, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez o árbitro resuelve fundado en el ordenamiento jurídico, con base en el análisis del material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. (…) En el presente caso, no se produjo un fallo en conciencia, pues la decisión se basó tanto en normas legales aplicables al caso como en el material probatorio obrante en el proceso (…) es claro que el fallo estuvo basado tanto en las normas que regían para este caso la legitimación en la causa por activa, como en el material probatorio recaudado que la ponía en una persona diferente al demandante, por lo que en ningún sentido se trató de un fallo en conciencia ni uno en el que se dejaran de lado las pruebas obrantes en el expediente. (…) la parte demandante argumenta que en el caso se dejaron de lado pruebas que demuestran el incumplimiento de Telebucaramanga en cuanto dan fe de que de esta dependía el blindaje con el que contaba la camioneta y que al traspaso hecho

a la señora Trillos se le dio una importancia exagerada cuando el demandante, de cualquier manera, es el contratante en la compraventa. Sin embargo, estos argumentos no son de recibo porque no reflejan en realidad que el fallo haya podido ser proferido en conciencia, sino una inconformidad con el sentido del mismo. CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALManifestación del principio de congruencia de las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Finalidad. Fundamento / FALLO EXTRA PETITA - No se configuró / FALLO CITRA PETITA - No se configuró / FALLO ULTRA PETITANo se configuró / LAUDO ARBITRAL - Respetó el principio de congruencia /

CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No prospera

[L]a congruencia hace necesaria una comparación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal, es decir que para establecer la existencia del vicio que atenta contra tal principio, se debe examinar la decisión contenida en el laudo arbitral, pues “Para detectar la presencia del vicio de la incongruencia es imperioso comparar lo decidido con lo litigado por las partes, entendiéndose por lo decidido a la parte de la sentencia verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, teniendo en cuenta que esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos

determinantes del fallo” , limitación que encuentra su explicación en la naturaleza misma y la finalidad que se persigue con el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. (…) la causal invocada recae en gran medida en la congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, la parte olvida que las cuestiones sujetas al arbitramento no solo están delimitadas por las pretensiones formuladas, sino con otros aspectos impuestos por la ley y el mismo contrato. Es decir, es deber del juez pronunciarse sobre materias más allá de las puestas en consideración por las partes, sino también sobre aquellas sobre las que debe pronunciarse por disposición legal o contractual (…) no puede hablarse de una sentencia incongruente en ninguno de los tres sentidos presitos en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012. No es una sentencia citra petita, porque no estudiar las pretensiones de la demanda se debió al simple hecho de encontrar probada una excepción que enervaba por sí misma las pretensiones de la demanda, siendo innocuo su estudio de fondo; ni puede ser un fallo extra o ultra petita, en cuanto era procedente declarar tal excepción de oficio, lo que implica que con tal declaración no se otorgó más o se fue más allá de lo alegado por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41.9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00141-00(55307) Actor: FERNANDO FORERO OROZCO Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGATELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P Referencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral presentado por el señor Fernando Forero Orozco contra la sentencia del 16 de junio del 2015, proferida por el Árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga para dirimir las controversias contractuales entre este y la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga en el marco del contrato n.º 007-2008 del 2 de diciembre del 2008.

Se declarará infundado el recurso. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Forero Orozco solicita que se declare la nulidad del laudo arbitral del 16 de junio del 2005 en la que se declaró su falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, alegó que en el laudo se configuraron las causales 7 y 9 previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.

ANTECEDENTES

I. Proceso arbitral

1. El 17 de diciembre del 2013, en escrito radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el señor Fernando Forero Orozco presentó solicitud de conformación de tribunal de arbitramento con el

objeto de resolver las controversias suscitadas en el marco del contrato de compraventa n.º 007 del año 2008, cuyo objeto era la enajenación de un automotor y en el que se pactó en la cláusula décima el compromiso de acudir a la justicia arbitral. La solicitud presentó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.

ESP. TELEBUCARAMANGA incumplió el contrato de compraventa No. 007 suscrito en el 2008 con mi poderdante el señor FERNANDO FORERO OROZCO, en el sentido en que incumplió con su obligación de entregar el bien libre de cualquier circunstancias que afecte su libre comercio, que en este caso fue el ser un VEHÍCULO BLINDADO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato y devuelva a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP. TELEBUCARAMANGA, el bien objeto del contrato de compraventa el vehículo de placas BVC-010, en el que se ponga a su disposición y trámite el traspaso a su nombre.

TERCERA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUARAMANGA S.A. ESP. TELEBUCARAMANGA, al pago de la suma total de los dineros correspondientes al precio de la cosa, los cuales equivalen a la suma de TREITA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000), además de la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000) por concepto de perjuicios

ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada.

CUARTA: Que a consecuencia de lo anterior se condene al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la condena y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera para la fecha del pago.

QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP. TELEBUCARAMANGA. 1.1. La solicitud presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. En noviembre del 2008 Telebucaramanga S.A. ESP ofreció un lote de camionetas de diferentes marcas, dentro de la que se incluyó una Toyota Prado de placas BVC-010, modelo 2001. El señor Fernando Forero Orozco participó como postor de esta camioneta, ofreciendo el precio de $35 000 000. 1.1.2. La camioneta en cuestión le fue adjudicada al señor Forero Orozco, quien consignó el valor anotado y en consecuencia le fue autorizada la correspondiente entrega. Sin embargo, al querer legalizar los documentos del traspaso del vehículo a nombre de su esposa Gloria Trillos descubrió que este contaba con la característica especial de tener blindaje grado III, lo que imponía una condición especial para su enajenación, la cual, de acuerdo con el solicitante, no pudo levantarse e implicó gastos de más de $70 000 000. 1.1.3. Explicó la parte que la cláusula séptima del contrato de compraventa n.º

007-2008, por el que se adquirió el vehículo el 2 de diciembre del 2008, señalaba expresamente como obligación de Telebucaramanga entregar el vehículo libre de cualquier circunstancia o condición que afectara el libre comercio del bien. Aun así, formalmente, de forma expresa y por escrito la entidad pública manifestó al comprador no aceptar reclamo alguno por el negocio. 1.2. Básicamente, como fundamento de derecho indicó que lo arriba narrado implicaba la existencia de un vicio redhibitorio u oculto que al haber sido conocido por el vendedor y no comunicado al comprador implica la responsabilidad contractual de Telebucaramanga en los términos de los artículos 1915, 1918, 1618 y 1613 del Código Civil.

2. El Arbitro –por la cuantía no fue tribunalfue designado el 24 de febrero del 2014 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f. 98 c. 1) y la demanda se admitió el 8 de abril del 2014 (f. 136-138 c. 1).

3. El 8 de mayo del 2014, Telebucaramanga contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 140-148 c. 1). Alegó, en síntesis, que la condición del blindaje del vehículo no estaba oculta al comprador, que este aceptó expresamente el vehículo en las condiciones técnicas y mecánicas en que se encontrase para el momento de la venta y que de cualquier forma el blindaje no constituye una limitación al dominio ni gravamen. Tampoco afecta la validez o

existencia del contrato de compraventa.

4. En la misma oportunidad, Telebucaramanga propuso las excepciones de: i) validez, efectos y existencia del contrato; ii) cumplimiento pleno de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa por parte de Telebucaramanga; iii) conocimiento del demandante de la condición del vehículo blindado en la camioneta de placas BVC-010; iv) falta de legitimación por pasiva; v) ausencia de perjuicio consolidado; vi) saneamiento o convalidación de cualquier irregularidad; vii) inexistencia de vicios ocultos y prescripción de la acción redhibitoria y viii) excepción innominada.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Árbitro profirió el laudo del 16 de junio del 2015 (f. 377-406 c. ppl) en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Forero Orozco y negó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente

tenor: PRIMERO.- Declarar probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Abstenerse de imponer condena en costas.

CUARTO: Ordenar, que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de Ley (artículo 115 numeral 2 del C. de P.C.) con destino a cada una de las partes y a la representante del

Ministerio Público.

QUINTO: Una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia,

procédase por parte del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de los gastos, ordenando restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar.

SEXTO: Ordenar el archivo del expediente en el centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en aplicación al artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, a partir de la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida el Recurso de Anulación si fuere el caso. . 5.1. Luego de analizar su competencia y las pruebas allegadas durante el trámite procesal, el árbitro estudió de ofició la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Indicó con claridad que ésta realmente no fue propuesta de forma expresa por Telebucaramanga en su contestación, sino que fue enunciada apenas en las alegaciones finales, pero su resolución era procedente en consideración a que en dicha contestación se formuló la llamada excepción genérica o innominada. Agregó que esto se refuerza con lo previsto en los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 282 del Código General del Proceso, que señalan que en caso de que el juez encuentre probada una excepción que conduzca al rechazo de todas las pretensiones podrá declararla y abstenerse de examinar las restantes. 5.2. Agregó que en los términos de la ley procesal civil era deber del fallador, aún cuando no fuese alegado por las partes, verificar de oficio la legitimación en la causa, en cuanto era indispensable la determinación de que los vinculados al proceso realmente correspondan a los sujetos de la relación jurídica sustancial

que origina la obligación discutida. En concreto afirmó: En atención a las anteriores premisas, concordante con lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 281 y 282 del Código General del Proceso), es deber de este Tribunal de Arbitramento, entrar a revisar de oficio la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, porque esta constituye una exigencia de la sentencia, independientemente de la conducta procesal que asuman las partes, debiendo el Juez en ese caso, aún de oficio, verificar si efectivamente los convocados en la relación jurídica procesal, corresponden a los sujetos de la relación jurídica sustancial que dio origen a la obligación, como bien lo ha señalado la jurisprudencia. 5.3. A renglón seguido, estableció las normas aplicables al contrato celebrado. Explico que en consideración a que el remate era equivalente a una venta forzada, a la luz del artículo 741 del Código Civil, al negocio le resultaban aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, en particular en lo que tiene que ver con las obligaciones del tradente. 5.4. Por otra parte, evidencio que las pruebas allegadas al expediente revelan que el vehículo rematado e identificado con placas BVC-010 tenía la licencia de tránsito n.º 3956414 en la cual figura como propietario la señora Gloria Trillos Sierra. Otras evidencias dan cuenta delo mismo, tales como comunicaciones dirigidas a Telebucaramanga por parte del señor Forero Orozco, especialmente la del 3 de diciembre del 2008 en el que manifestó que la usuaria del vehículo

blindado sería la mencionada señora Trillos Sierra. 5.5. A continuación citó in extenso la sentencia del 22 de enero del 2014 de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en la que se discutió la prueba conducente para demostrar la propiedad sobre un automotor, concluyendo que esta recaía de manera exclusiva en la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito del vehículo, documento público que no puede ser sustituido por otro, según lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus. 5.6. En este sentido, afirmó que el demandante no probó su condición de propietario o poseedor y a contrario sensu se demostró que tales derechos están radicados en la señora Gloria Trillos. Expresó entonces: Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, comoquiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que el demandante FERNANDO FORERO es efectivamente el llamado a debatir el interés jurídico aducido en el proceso (…). Así las cosas, la carencia de titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño, y la ausencia de la calidad del legítimo poseedor, contraviene, en el caso sub exámine, el principio de interés para pedir y el de la legitimación den la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas

personas. (…) En esta perspectiva, la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. Conforme lo anterior, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que se está en presencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que se suyo impone su declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido.

II. Recurso extraordinario de anulación

6. El 28 de julio del 2015 el señor Fernando Forero Orozco interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arriba anotado (f. 411-427 c. ppl).

Alegó que se presentaron las siguientes causales: 6.1. Primera causal: Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012, haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. 6.1.1. Al respecto, la parte manifestó que el tribunal de arbitramento en el laudo basó el fallo exclusivamente en su propio criterio y dejó de lado el material probatorio obrante en el proceso, como por ejemplo la documentación relativa al trámite de oferta del vehículo, a la condición especial del blindaje del mismo y a la falta de comunicación de esta circunstancia al comprador. 6.1.2. Agregó que no se tuvo en cuenta tampoco documentación en la que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad informó que la persona responsable ante esa entidad del vehículo era Telebucaramanga en razón a que era esta la

que se encontraba como titular del Blindaje, sin que en esto tenga relevancia el hecho de que se hubiere hecho el traspaso a la señora Gloria Trillos. Agregó que de hecho el que finalmente se hubiera podido hacer el traspaso a nombre de la señora Trillos sólo refleja una nueva irregularidad en el proceso, pues ello no era posible sin el permiso de la nombrada superintendencia. 6.1.3. Señaló también que el fallo fue a conciencia y no en derecho en cuanto se le dio una relevancia inexistente a ese traspaso, cuando ello no quitaba el hecho de que fue el aquí demandante quien participó en las etapas del proceso contractual ni implica que desaparezca la obligación incumplida de Telebucaramanga de entregar el vehículo saneado. Dijo al respecto: Un tercer fundamento que ratifica el hecho de que el árbitro en su laudo falló en conciencia apartándose del material probatorio que se recopiló en el mismo, hace alusión a que le dio una importancia vital, extrema, sustancial, al hecho de haberse efectuado por el demandante el traspaso del vehículo a favor de su cónyuge en la dirección de tránsito donde se encontraba registrado el vehículo, al punto de que este fue el fundamento que finalmente adujo para emitir el laudo arbitral en la forma en que lo hizo, pues como ya es plenamente conocido, el argumento central del sentido del fallo impuesto en el laudo tuvo que ver con que la persona que finalmente figuró ante las autoridades de registro de automotores como titular de los derechos de propiedad del vehículo que fue objeto de negociación no fue la misma que interpuso la demanda, posición que si bien puede ser relevante no incidía

sustancialmente a tal grado como para fallar el laudo con base en este sólo hecho, declarando de esta forma probada una excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y a esta conclusión se llega fácilmente puesto que el hecho de que el vehículo fuere finalmente traspasado a favor de la cónyuge del recurrente no se configuraba “perse” como una condición que viciara sustancialmente la potestad del recurrente para poder entablar la Litis respectiva, máxime si se tiene en cuenta que el hoy recurrente fue quien directamente participó en todas y cada una de las etapas del proceso de oferta y adjudicación del vehículo blindado y de la misma forma no era tampoco una circunstancia que tuviere la suficiente convicción para desplazar o ceder la responsabilidad de TELEBUCARAMANGA frente a su obligación contractual de efectuar todas las gestiones pertinentes y necesaria requeridas para modificar el titular de la autorización de uso del vehículo blindado, por lo que forzosamente se concluye que con antelación a la autorización para el traspaso del vehículo ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, la demandada debió gestionar directamente o a través del comprador la respectiva modificación del cambio de usuario del vehículo blindado, pero de ninguna manera podía descargar esta responsabilidad en el comprador, pues no se podía asegurar que este último pudiere cumplir debidamente con los requisitos exigidos legalmente para poder conducir este tipo de vehículos, ya que estas exigencias estaban por fuera de la esfera del comprador. 6.1.4. Finalmente, consideró equivocado el actuar del tribunal al haber no sólo

desechado el material probatorio obrante, sino al haber declarado probada una excepción que ni siquiera fue formulada por la contraparte y reiteró que configura una resolución del conflicto de conciencia y no de derecho. Criticó también que esto no hubiera sido advertido al inicio del trámite arbitral y no al final de este. En concreto expresó: Se colige claramente entonces que la decisión adoptada en el laudo objeto del presente recurso dejó de lado no solamente todo el material probatorio aportado sino que de manera flagrante declaró probada una excepción que no fue ni siquiera propuesta en la contestación de la demanda y apartándose totalmente del quid del asunto, el cual obviamente era determinar si el demandante tuvo o no conocimiento de la característica especial del blindaje del vehículo con antelación a su negociación, en vez de esto, el árbitro en su laudo de manera autónoma declaró la existencia de una excepción a la cual se hizo solamente alusión por la parte demandada en sus alegatos de conclusión, por lo que esto último comporta un fallo en conciencia y configura una vía de hecho por violación al principio del debido proceso, en cuanto a que el árbitro desde un principio si consideraba que el hecho de haberse efectuado el traspaso del vehículo era una circunstancia SUSTANCIAL, debió entonces poner en conocimiento desde la primera audiencia de trámite esta irregularidad y no esperar hasta el último momento después de haberse agotado todo el trámite arbitral para finalmente declarar que el demandante no estaba legitimado en la causa para instaurar la correspondiente demanda, por lo que se colige claramente

que el árbitro en este trámite arbitral se apartó de lo esencial, y a su leal saber y entender y sin ningún sustento probatorio, se abstuvo de fallar la totalidad de las pretensiones de la demanda e incurrió en graves contradicciones que tampoco se sustentan en el derecho, pues se negó a estudiar la validez o eficacia del contrato de compraventa que dio origen a este trámite, sin entrar a examinar si en realidad se configuraron no lo los vicios ocultos que la parte demandante alegaba no tuvo conocimiento al momento de adquirir el bien que fue objeto de la compraventa y alegando una supuesta FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, que se repite nunca existió. 6.2. Segunda causal: Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Haber recaído e laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 6.2.1. En este punto, básicamente, el señor Forero Orozco alegó que el fallo del tribunal no fue congruente con las pretensiones de la demanda, porque no se pronunció sobre todos los puntos sometidos a su consideración. Considera que en este caso se dio un fallo “infra o citra petita”. Esto debido a que no se resolvió ninguna de las pretensiones de la demanda: Es claro que en el caso sub judice, el árbitro que en el caso subjudice, el árbitro no resolvió ninguna de las pretensiones de la demanda, las cuales hacían referencia a establecer si el comprador señor

FERNANDO FORERO OROZCO conoció o no la calidad de blindaje del automotor con antelación a la celebración del contrato de compraventa y a partir de allí, determinar si se presentaron entonces vicios redhibitorios que originarían la resolución del contrato con la consecuente declaratoria de incumplimiento en las obligaciones de la entidad demandada y el pago de los perjuicios incoados. 6.2.2. Al mismo tiempo, consideró que el fallo es extra y ultra petita, en cuanto resolvió sobre una excepción que no había sido propuesta por la parte demandada: En segundo lugar, vemos igualmente que acorde a las prescripciones doctrinarias y jurisprudenciales esbozadas anteriormente, esta causal se configura idóneamente en el caso de marras, pues claramente la juez arbitral profirió en primer lugar un FALLO EXTRA PETITA, pues se pronunció sobre aspectos o puntos que no habían sido solicitados en la contestación de la demanda, ya que sin haberse solicitado directamente por la parte demandada en el momento procesal pertinente la declaratoria de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, este Juez arbitral determinó su existencia y prácticamente la avaló y le dio vida haciendo uso de la facultad estipulada en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, procediendo de esa forma a configurar la existencia y su declaratoria a través de la excepción que sí propuso debidamente en el libelo contestatorio denominada EXCEPCIÓN GENÉRICA o INNOMINADA, hecho que se presenta como una flagrante vía de hecho pues no podía con fundamento en esta excepción declarar de oficio la existencia de

otra excepción que ni siquiera fue propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, porque además en aras de la preponderancia del principio de la Economía Procesal y de la congruencia y debida conformación del contradictorio, la juez Arbitro debió en la primera audiencia de trámite, si consideraba que la persona que fungía como demandante, es decir el hoy recurrente, no estaba legitimado para incoar esta acción como demandante, poner en conocimiento de esta circunstancia a los integrantes del tribunal de arbitramento para efectos de poder efectuarse el debido saneamiento y conformar el contradictorio en debida forma, no incurriendo en un desgaste probatorio procesal el cual además

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...