🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00142-00(55304)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00142-00(55304)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Acción inexistente en la ley / MEDIO DE CONTROL - De las pretensiones se extrae que el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA - Adecuación al medio de control idóneo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de la demanda por caducidad de la acción [E]l Despacho estima necesario revisar la procedencia del medio de control propuesto por la parte demandante para solicitar la nulidad de las normas acusadas, es decir, el de “nulidad y reparación directa”. Frente a lo anterior, sea lo primero aclarar que la acción acabada de mencionar no está prevista dentro de los medios de control que ley 1437 de 2011 consagró como mecanismos para acceder a la jurisdicción contenciosa; sin embargo, de la lectura del petitum se extrae que todas las pretensiones están encaminadas a buscar la nulidad de unos actos administrativos, caso en el cual, en principio, habría que entender que el medio de control propuesto por la parte demandante es el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA . No obstante, una vez revisado el expediente, se observa que, de prosperar las pretensiones, ello generaría el restablecimiento automático del derecho, pues el demandante recuperaría la titularidad de los derechos de exploración y explotación dentro del contrato IL711391(…) el Despacho considera necesario precisar que el medio idóneo para ejercer el derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior y de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del C.P.A.C.A., el medio de control

propuesto por la parte demandante se adecuará al de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) dentro de los lineamientos que prevé la norma para la interposición del citado medio de control, se observa que ésta estableció que, para ser interpuesta en tiempo, la demanda se deberá presentar dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se considera lesivo. Así las cosas, revisado el expediente se tiene que la resolución 5404 del 18 de diciembre de 2013, a través de la cual “se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 3397 del 17 de julio de 2013 dentro del Contrato de Concesión No. IL7-11391” (sic) y con la cual se agota la vía gubernativa, quedó ejecutoriada y en firme el 3 de febrero de 2014 según consta en la constancia de ejecutoria proferida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería. Ahora, habida cuenta que, conforme a lo dicho, el término de caducidad empezó a correr el 4 de febrero de 2014, el plazo para demandar venció el 4 de junio de 2014, de modo que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el 29 de julio de 2015 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00142-00(55304)

Actor: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y REPARACIÓN DIRECTA (SIC) Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por José Alberto

Castellanos Velásquez. La demanda El 29 de julio de 2015, José Alberto Castellanos Velásquez presentó demanda1, en ejercicio de la “acción de nulidad y reparación directa”, contra la Agencia Nacional de Minería. El demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original): “DECLARAR: LA NULIDAD DE LA RESOLUCION GSC036 del 25 de mayo de 2010 dictada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA ‘INGEOMINAS’ por intermedio de la SUBDIRECCION DE FISCALIZACIÒN Y ORDENAMIENTO MINERO; la cual fue proyectada par que: ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE SURTE UN TRAMITE DE CESIÒN DE DERECHOS DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÒN No.IL7-11391’ por haber sido expedida con infracción de las normas en que debían fundarse, con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y SUSTENTACIÒN DE NORMA DEROGADA, COMO ERA EL ARTICULO 22: ‘Articulo 22 La cesión delos derechos emanados del título minero, la

constitución de gravámenes sobre los mismos y la subcontratación de la explotación, requiere permiso previo del Ministerio. La cesión de los derechos y sus gravámenes deberán anotarse en el Registro Minero’. (…) “2. SIRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE DISPONER EN LA MISMA SENTENCIA QUE HAGA TRANSITO A COSA JUZGADA: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION0723 DEL 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 DICTADA PR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, POR INTERMEDIO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DE CONTRATACION Y TITULACION y por la cual se ‘resuelve un desistimiento de una cesión de derechos dentro del contrato de concesión número IL7-11391’, por haber sido expedida CON INFRACCION DE NORMAS EN QUE DEBERIAN FUNDARSE MEDIANTE FALSA MORIVACION Y EN FORMA IRREGULAR cuando dentro de los fundamentos de la decisión trae normas no aplicables AL DESISTIMIENTO; como es el Articulo 23 de la Ley 685 del 2001 que habla de los efectos de la CESION: y que hace tránsito a las relaciones del particular con EL ESTADO COLOMBIANO y que no guarda ninguna relación con los artículos 8, 13, 40, 41, y 42 del decreto 01 de 1984 que tuvo vigencia hasta cuando entro en vigencia el nuevo código de procedimiento administrativo, Ley 1437 de 2011, el 2 de julio de 2012. (…)

“3. SIRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA disponer en la misma sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION NUMERO 003397 DE 17 DE JULIO DE 2013, dictada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, por intermedio del señor VICEPRESIDENTE DE CONTRATACION Y TITULACION y por la cual se ‘Resuelve una solicitud de revocatoria directa de la resolución 036 de 25 de mayo de 2010, un recurso de reposición contra la resolución 723 del 22 de febrero de 2013 y se perfecciona una cesión de derechos dentro del contrato de concesión No. IL7-11391por haber sido expedida con mala aplicación de normas; con infracción de normas que debían fundarse y falsa motivación; en forma irregular; y cuando trae normas no aplicables, y normas no aplicadas en la resolución recurrida y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de los titulares del título minero materia de cesión. “4. SIRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA disponer en la misma sentencia que haga tránsito a juzgada: Declarar la nulidad de la resolución 005404 del 18 de diciembre del 2013, dictada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA,por intermedio del señor vicepresidente de contratación y titulación y por la cual se resuelve un recurso dentro del contrato de concesión No. IL7-11391’, por haber sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse las decisiones

1 La demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de auto del 24 de agosto de 2015 (folio 40, cdno ppal), declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a esta Corporación. y mediante falsa motivación, cuando dentro de los fundamentos de la decisión, cambia el contenido de la norma y aplica amañadamente el contrato particular al estado colombiano, para hacer creer, que el contrato particular limita al estado o lo encasilla en las resoluciones particulares, y concesos de los contratantes, así como en las clausulas resolutorias o penales que se pactan en los contratos civiles, dentro de los artículos del código de minas, código administrativo y código procedimiento civil”2. CONSIDERACIONES Con base en lo anterior, el Despacho estima necesario revisar la procedencia del medio de control propuesto por la parte demandante para solicitar la nulidad de las normas acusadas, es decir, el de “nulidad y reparación directa”. Frente a lo anterior, sea lo primero aclarar que la acción acabada de mencionar no está prevista dentro de los medios de control que ley 1437 de 2011 consagró como mecanismos para acceder a la jurisdicción contenciosa; sin embargo, de la lectura del petitum se extrae que todas las pretensiones están encaminadas a buscar la nulidad de unos actos administrativos, caso en el cual, en principio, habría que entender que el medio de control propuesto por la parte demandante es el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA3. No obstante, una vez revisado el expediente, se observa que, de prosperar las

pretensiones, ello generaría el restablecimiento automático del derecho, pues el demandante recuperaría la titularidad de los derechos de exploración y explotación dentro del contrato IL7-11391. Lo anterior, teniendo en cuenta que el efecto práctico de que se declaren nulas de las resoluciones demandadas es que el derecho de exploración y explotación regrese a estar en cabeza de la parte demandante. Así, teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera necesario precisar que el medio idóneo para ejercer el derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Visible a folios 20 a 32. 3 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político,

económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente (subrayado fuera del texto). Por lo anterior y de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del C.P.A.C.A., el medio de control propuesto por la parte demandante se adecuará al de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estableció lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Visto lo anterior, dentro de los lineamientos que prevé la norma para la interposición del citado medio de control, se observa que ésta estableció que, para ser interpuesta en tiempo, la demanda se deberá presentar dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se considera lesivo. Así las cosas, revisado el expediente se tiene que la resolución 5404 del 18 de diciembre de 20134, a través de la cual “se resuelve un recurso de reposición contra

la Resolución No. 3397 del 17 de julio de 2013 dentro del Contrato de Concesión No. IL7-11391”5 (sic) y con la cual se agota la vía gubernativa, quedó ejecutoriada y en firme el 3 de febrero de 2014 según consta en la constancia de ejecutoria6 proferida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería. Ahora, habida cuenta que, conforme a lo dicho, el término de caducidad empezó a correr el 4 de febrero de 2014, el plazo para demandar venció el 4 de junio de 2014, de modo que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el 29 de julio de 2015 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual la demanda será rechazada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del C.P.A.C.A.7 4 Visible a folios 28 a 3, cuaderno 3. 5 Visible a folio 28, cuaderno 3. 6 Visible a folio 130, cuaderno 3. 7 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1.Cuando hubiere operado la caducidad. (…)”. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por José Alberto Castellanos Velásquez contra la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: Por Secretaría de Sección, DEVUÉLVANSE los anexos presentados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C.3+3T+3cd/F.53 a 57(SV)

Consultar sobre este documento ...