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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00142-00(55304)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00142-00(55304)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON

POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa [E]stima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA /TÉRMINO O CÓMPUTO DEL RECURSO DE SUPLICA En lo que hace a la procedencia del recurso de súplica establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la Sala encuentra que el auto recurrido tiene naturaleza apelable, por cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. (…) una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de forma oportuna, esto es, el 31 de agosto de 2016 , habida cuenta de que el auto impugnado se notificó el 26 de agosto de la misma anualidad y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 26 y el 31 de ese mismo mes y año.(…) toda vez que en el sub examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna contra un auto

proferido en un proceso de única instancia y que por su naturaleza sería apelable, recurso que, además, se encuentra debidamente sustentado, resulta procedente resolverlo de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DE TRAMITE - Noción.

Definición. Concepto / ACTOS DEFINITIVOS - Noción. Definición. Concepto / RESOLUCIÓN GSC036 DE 25 DE MAYO DE 2010 CONSTITUYE UN ACTO DE TRÁMITE / RESOLUCIONES 000723 DE 22 DE FEBRERO DE 2013, 003397 DE 17 DE JULIO DE 2013 Y 005404 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013 CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha concluido que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la pretensión pertinente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el respectivo pronunciamiento judicial en relación con la nulidad del acto administrativo, para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que ampara a tal decisión y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento.(…) conviene recordar la diferenciación entre actos administrativos de trámite y definitivos. Los primeros son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus

objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes por cuanto se encuentran provistas de un espectro de más amplio alcance. Por el contrario, los segundos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido.(…) considera la Sala que la Resolución GSC036 de 25 de mayo de 2010 es un acto de mero trámite, pues se limitó a darle tránsito a la solicitud de cesión de los derechos emanados del contrato de concesión de número IL7-11391, sin que tuviera el alcance de tomar una decisión de fondo respecto de la petición y/o agotara el trámite de manera definitiva.(…) respecto a las Resoluciones 000723 de 22 de febrero de 2013, 003397 de 17 de julio de 2013, 005404 de 18 de diciembre de 2013 debe concluir la Sala que son decisiones de carácter definitivo –y no de simple trámite, accesorias o preparatorias-, que pusieron fin a una actuación administrativa iniciada por la ANM, toda vez que contienen un pronunciamiento de fondo que decidió sobre la solicitud de desistimiento del contrato de cesión para finalmente declararlo como “perfeccionado”. CONTRATO DE CONCESIÓN - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Regulación normativa / El contrato de concesión es el que se celebra entre el Estado y un particular para

efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en el Código de Minas . Además, debe precisarse, este negocio jurídico no está sometido a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por estipulación expresa del artículo 53 de la Ley 685 de 2001.(…) a la luz del Código de Minas –Ley 685 de 2001-, para que el contrato de concesión minera pueda ser cedido debe demostrarse ante la autoridad minera el cumplimiento de “todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión” , pues “para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 53 ACTOS CONTRACTUALES - Noción. Definición. Concepto / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó en tiempo La jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, de los que se excluyen aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato. (…) conviene advertir que a través del medio de control de controversias

contractuales es posible ventilar cualquier conflicto que se suscite no solamente con el contrato mismo, sino también en torno a los actos contractuales que con fundamento en él se expidan o los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento.(…) no le cabe duda a la Sala en cuanto a que el medio de control de controversias contractuales es el pertinente para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se dio trámite a la cesión de derechos y obligaciones y, en particular, al que tuvo como “perfeccionado” ese negocio jurídico, pues, a todas luces, tienen por causa un contrato.(…) la eventual declaratoria de ilegalidad de los actos demandados repercutiría directamente en el contrato de cesión de derechos y obligaciones suscrito por los demandantes y la sociedad GMINA S.A.S., sin que este haya sido atacado expresamente en la demanda.(…) la jurisprudencia ha sido clara en sostener que, en materia de caducidad, cuando un proceso tenga índole contractual y sus pretensiones giren en torno a la anulación de actos contractuales, el plazo para impugnarlos será dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria.(…) la Sala considera procedente computar la caducidad desde la ejecutoria del último de los actos atacados, esto es, la Resolución 0054047 de 18 de diciembre de 2013, dado que fue en ese momento en que cesó la actuación administrativa del trámite de cesión de derechos y obligaciones del contrato de concesión No. IL7-11391. Dicha resolución, a diferencia de lo que planteó el impugnante en su recurso, se

encuentra en firme, pues con aquella se agotó el trámite de los recursos interpuestos en contra de la Resolución 003397 del 17 de julio de 2013 .(…) la Resolución 0054047 de 18 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2014, según se observa en la constancia proferida por la ANM y de conformidad con el numeral 2 literal j del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso, el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 4 de febrero de ese mismo año –día siguiente a la fecha de ejecutoriay el 4 de febrero de 2016, por lo que, habida cuenta de que la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. (…) la Sala revocará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el plazo para interponer la demanda no se encontraba expirado para el momento de su presentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA EN APLICACIÓN AL FACTOR FUNCIONAL Conviene precisar que en materia de competencia existe regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, y de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera , por virtud de los artículos 293 y 295 ibídem , cuando la demanda corresponda a una controversia de carácter contractual, la competencia radica en el Tribunal Administrativo del lugar de

celebración del negocio jurídico.(…) toda vez que esta Corporación carece de competencia para conocer de este proceso en única instancia, al tenor de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 , se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que el negocio jurídico fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C .(…) para la Sala resulta claro que la competencia para conocer del presente asunto no radica en esta Corporación y, por ende, el Consejero Sustanciador del proceso no debía haberse pronunciado sobre la caducidad de la demanda; no obstante, conviene advertir que la falta de competencia por el factor funcional no configuró una nulidad en el sub examine, pues, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso , todo lo actuado conserva validez .(…) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponderá pronunciarse sobre los demás requisitos formales y sustanciales de la demanda, en punto a resolver sobre su admisión. (…) la competencia de la Sala se circunscribe a los aspectos censurados del auto que rechazó la demanda por caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168.4 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00142-00(55304)A

Actor: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Tema: CAUSA PETENDI – interpretación integral de la demanda / NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – definitivos, preparatorios o de trámite / ACTOS CONTRACTUALES – proferidos con ocasión de la actividad contractual / COMPETENCIA – asuntos contractuales de naturaleza minera / CADUCIDAD – actos contractuales.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido el 22 de agosto de 2016 por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 29 de julio de 20151, los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de “nulidad y reparación directa” contra la Agencia 1 Folios 1 – 49 del cuaderno principal nro. 1.

Nacional de Minería, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“DECLARAR: LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN GSC036 del 25 de

mayo de 2010 dictada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA ‘INGEOMINAS’ por intermedio de la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO MINERO; la cual fue proyectada para que ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE SURTE

EL TRÁMITE DE CESIÓN DE DERECHOS DENTRO DEL CONTRATO

DE CONCESIÓN N° IL7-11391’.

“(...)

“2. SÍRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE

DISPONER EN LA MISMA SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0723 DEL 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 DICTADA POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, POR INTERMEDIO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN y por la cual se ‘resuelve un desistimiento de una cesión de derechos dentro del contrato de concesión número IL7-11391’. “(...) “3. SÍRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA disponer en la misma sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 003397 DE 17 DE JULIO DE 2013, dictada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por intermedio del señor VICEPRESIDENTE DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN y por la cual se ‘Resuelve una solicitud de revocatoria

directa de la resolución 036 de 25 de mayo de 2010, un recurso de reposición contra la resolución 723 del 22 de febrero de 2013 y se perfecciona una cesión de derechos dentro del contrato de concesión

No. IL7-11391’.

“(...) “4. SÍRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA disponer en la misma sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: Declarar la nulidad de la resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013, dictada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por intermedio del señor vicepresidente de contratación y titulación y por la cual se resuelve un recurso dentro del contrato de concesión No. IL7-11391”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte actora narró, en síntesis, que el 21 de julio de 2009 celebró con el Instituto Colombiano de Geología Minera (Ingeominas) el contrato de concesión número IL7-11391, cuyo objeto consistió en la realización de un proyecto para la explotación técnica y económica de un “yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles” en inmediaciones de los municipios de Cáqueza y Chipaque (Cundinamarca) que comprendía una superficie de 73,41461 hectáreas. Se agregó que el 16 de abril de 2010, los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, en su calidad de titulares del contrato de concesión minera número IL7-11391, y la sociedad GMINA S.A.S. celebraron

contrato de cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del negocio jurídico antes enunciado. Expuso la demanda que mediante la Resolución GSC036 de 25 de mayo de 2010, Ingeominas ordenó surtir el trámite de la cesión de derechos consagrado en el artículo 22 de la Ley 685 de 20012. A través de escrito presentado el 19 de junio de 2012, los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez presentaron lo que denominaron como “desistimiento” del contrato de cesión de derechos y obligaciones, por cuanto, a su juicio, aquel estaba resuelto de conformidad con la cláusula séptima del mismo3. Aseguró la demanda que, mediante la Resolución 000723 de 22 de febrero de 2013, la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) rechazó el desistimiento de la cesión de derechos y obligaciones anteriormente mencionada. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó solicitud de revocatoria directa y, a su vez, interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 003397 de 17 de julio de 2013, la ANM decidió no revocar el acto antes enunciado, confirmó la decisión recurrida y declaró perfeccionada, a favor de la empresa GMINA S.A.S., la cesión de los derechos y obligaciones que 2 “La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se

inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión”. 3 La cláusula era del siguiente tenor: “En el evento que pasados cinco (5) meses de haberse presentado el contrato de cesión de derechos y obligaciones ante Ingeominas no se hubiere inscrito en el Registro Minero Nacional, este negocio jurídico de manera que se reconozca como titulares del contrato minero a GMINA S.A.S., se entenderá resuelto el mismo, y el precio pagado ($19’600.000.oo) se le imputará a los cedentes los señores CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO, JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ”. les correspondían a los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso en el contrato de concesión No. IL7-11391. Según adujo la demanda, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos por la ANM mediante Resolución 005404 de 18 de diciembre de 2013. En dicho acto se precisó que solo se pronunciarían sobre los argumentos que no fueron resueltos por la Resolución 003397 de 17 de julio de 2013, para confirmar esta última y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Finalmente, se resaltó que el proceso administrativo se encontraba viciado de nulidad, dado que la ANM aplicó normas que se encontraban derogadas al momento de expedir los actos administrativos demandados y, además, no tuvo

en cuenta que los titulares de los derechos mineros, en atención al artículo 8 del Código Contencioso Administrativo4, podían desistir en cualquier tiempo del contrato, puesto que no se afectó el interés público. La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, a través de providencia de 24 de agosto de 20155, el proceso fue enviado, por competencia, a esta Corporación, toda vez que se trataba de una “acción de nulidad que versa[ba] sobre un asunto minero”.

2. La providencia recurrida A través de auto de 22 de agosto de 20166, el señor Consejero Ponente rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad. Para tal efecto, advirtió que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se encontraba consagrado el medio de control de “nulidad y reparación directa”; sin embargo, al revisar las pretensiones de la demanda se observó que estaban encaminadas a buscar la nulidad de actos administrativos y el restablecimiento de la titularidad de los derechos de exploración y explotación del contrato de concesión No. IL7-11391, por lo que concluyó que el libelo demandatorio se refería al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 “Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada”. 5 Folios 40 – 42 del cuaderno principal. 6 Folios 53 - 55 del cuaderno principal.

Al contabilizar la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que la Resolución 5404 del 18 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriada y en firme el 3 de febrero de 2014, por lo que el término legal para presentar la demanda feneció el 4 de junio de ese mismo año; no obstante, dado que aquella fue presentada el 29 de julio de 2015, era forzoso concluir que se encontraba extemporánea.

3. El recurso ordinario de súplica Inconforme con la decisión antes relatada, la parte actora, a través de escrito presentado el 31 de agosto de 20167, interpuso recurso de “reposición”, al considerar que las resoluciones atacadas no se encontraban debidamente ejecutoriadas, pues no se habían resuelto los recursos interpuestos.

Advirtió que la Resolución GSC036 del 25 de mayo de 2010 era un “auto de trámite”, por lo que respecto de éste no se podían presentar los recursos legales para agotar la vía gubernativa. Enfatizó que la demanda interpuesta no era de “NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sino [de] NULIDAD DEL PROCESO Y DE

LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA POR SER VIOLATORIAS A TODAS LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS” cuyo propósito era el de solicitar, posteriormente, la reparación del

daño. Mediante proveído del 15 de marzo de 20178, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho sustanciador del proceso adecuó el trámite del recurso interpuesto al de súplica.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Con el fin de resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.

1. Legislación aplicable al presente asunto 7 Folios 56 – 57 del cuaderno principal. 8 Folio 60 del cuaderno principal.

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de agosto de 2016, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso ordinario de súplica En lo que hace a la procedencia del recurso de súplica establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene naturaleza apelable, por cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Además, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de forma oportuna, esto es, el 31 de agosto de 201611, habida cuenta de que el auto impugnado se notificó el 26 de agosto de la misma anualidad12 y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 26 y el 31 de ese mismo mes y año. Así las cosas, toda vez que en el sub examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna contra un auto proferido en un proceso de única instancia y que por su naturaleza sería apelable, recurso que, además, se encuentra debidamente sustentado, resulta procedente resolverlo de fondo.

3. Consideración previa 9 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. 10 “Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite

de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 11 Según consta en sello de recibido en el Consejo de Estado. Folio 56 del cuaderno principal. 12 Folio vto. 179 del cuaderno de segunda instancia. Previo a continuar con el análisis del recurso, conviene advertir que en escrito presentado el 23 de marzo de 201713, la parte actora dentro del “término del traslado del recurso interpuesto” amplió los argumentos expuestos como sustento del recurso ordinario de súplica. Para la Sala resulta claro que el plazo de traslado del recurso de súplica tiene como finalidad que la contraparte se pronuncie sobre el mismo, pero, vale precisar, no puede tenerse como un período adicional en el que sea procedente adicionar argumentos al recurso interpuesto, de ahí que en el sub lite no pueda tenerse en cuenta el memorial presentado por la parte actora.

4. Caso concreto: la censura del recurrente

En este punto, conviene recordar que la decisión suplicada tuvo como fundamento que la demanda correspondía a una de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, realizado el correspondiente cómputo, concluyó que se había presentado de forma extemporánea. Si bien la impugnación interpuesta por la parte actora no fue del todo clara, para la Sala es posible inferir los siguientes puntos de censura: i) dado que los actos administrativos demandados no se encontraban en firme, no era posible computar la caducidad hasta que se resolvieran los recursos interpuestos en contra de aquellos y ii) que la demanda pretendía la “nulidad del proceso administrativo” realizado por la ANM dentro del contrato de concesión No. IL7-11391 y, como consecuencia de ello, se anularan los actos administrativos emanados de dicho sumario, para, posteriormente, solicitar la “reparación directa del daño”. Así pues, para la Sala es claro que para desatar el recurso ordinario de súplica resulta necesario establecer, de una lectura integral de la demanda, cuál fue su causa petendi, para de esa forma determinar si, en efecto, tal como lo consideró el Consejero Sustanciador, el libelo se refiere a uno de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1. La causa petendi y las pruebas obrantes en el proceso Sea lo primero destacar que a la demanda interpuesta se le denominó como una de “nulidad y reparación directa”; sin embargo, una vez aquella fue revisada en su totalidad, no se encontró que la parte actora tuviera como finalidad una 13 Folios 61 – 63 del cuaderno principal,

acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1437 de 201114 y que, por esa razón, fuera esta Corporación la competente para conocer del proceso, pues cuando se “acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad”. Ahora bien, ha de advertirse que la causa petendi es un aspecto esencial de la demanda que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, al cual deberá ceñirse el juez de instancia a efectos de tomar una decisión en el sub judice. En esa medida, en atención a la transcripción que se hizo al inicio de esta providencia referida a las pretensiones de la demanda, es claro que la parte demandante busca la anulación de los actos administrativos que fueron expedidos en el trámite de la cesión de derechos y obligaciones derivadas del contrato de concesión No. IL7-11391 del cual eran titulares. Cabe señalar en este punto que en el libelo demandatorio no se realizó un acápite referido al concepto de violación, pero en reiterados apartes del mismo se manifestó que el sustento jurídico de los actos atacados se encontraba “derogado”. Por lo anterior, para la Sala resulta menester traer a colación el material probatorio obrante en el plenario para efectos de establecer si de conformidad con la causa petendi invocada en la demanda es posible determinar, como se consideró en providencia impugnada, que aquella debe encajar en una de nulidad y restablecimiento del derecho. De las pruebas allegadas junto con la demanda y

que guardan relación con el estudio del recurso se pueden establecer los siguientes hechos: a) El 21 de julio de 2009 el Instituto Colombiano de Geología y Minería y los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso suscribieron un contrato de concesión, cuyo objeto consistió en la realización de 14 “Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. un proyecto de “exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás materiales concesibles”15. b) El 15 de abril de 2010, los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso presentaron ante el Ingeominas aviso previo de la

cesión del contrato de concesión de número IL7-1139116. c) El 16 de abril de 2010, los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso y la sociedad GMINA S.A.S. suscribieron un contrato de cesión de derechos y obligaciones del contrato de concesión de número IL711391

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