CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00144-00(55319)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00144-00(55319)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo proferido el 18 de junio de 2015 por controversia surgida en contrato de aporte celebrado entre la Fundación Superior para el Desarrollo Integral y el Instituto colombiano de Bienestar Familiar / OBJETO DE CONTRATO DE APORTEBrindar complementación alimentaria a adultos mayores en condiciones de extrema vulnerabilidad en el Departamento de Risaralda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Caducidad del medio de control / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia El ICBF interpuso y sustentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitraI mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. (…) Primer cargo. Caducidad de la acción o medio de control, la cual enmarcó dentro de la causal de anulación consagrada en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) El segundo cargo se apoyó en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, “por haberse fallado en conciencia o equidad”, toda vez que a juicio de la parte demandada el laudo debe ser anulado teniendo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento obró con total prescindencia del ordenamiento jurídico y con base únicamente en su convicción, al punto que ignoró que el fallo debió proferirse en derecho. Aclaró que aunque en el fallo se acudió a citar las normas legales formalmente, en su decisión El Tribunal de Arbitramento se apartó de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTICULO 41
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - Causal de anulación del laudo arbitral / CADUCIDAD - Fenómeno jurídico que opera por la no presentación de la demanda en el tiempo fijado por la ley / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL COMO CAUSAL DEL RECURSO -DE ANULACIONSometida a la condición de haber sido alegada previamente dentro del proceso arbitral La caducidad de la acción es una de las causales que en forma taxativa ha sido prevista por el estatuto de arbitraje contenido en la Ley 1563 de 2012, para fundar la anulación del Laudo Arbitral. (…) La operancia de la caducidad de la acción constituye un obstáculo legal infranqueable en virtud del cual por el hecho de la no presentación de la demanda en el lapso fijado por la ley, se extingue el derecho a incoar la acción y por ende se inhibe la potestad para administrar justicia (bien sea en la jurisdicción arbitral o en la que naturalmente correspondería en caso de no existir la cláusula compromisoria) y por tanto para desatar el fondo de la controversia. En vigencia de la Ley 1563 de 2012 la tipificación de la caducidad de la acción como causa idónea para fundar la nulidad del laudo arbitral no reviste discusión, -como tampoco se presentó en este procesotoda vez que a la luz del nuevo estatuto de arbitraje fue expresamente contemplada en la ley, en la causal 2º del artículo 41. Es importante precisar que siguiendo los dictados del citado
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la procedencia de la caducidad de la acción como causal del recurso de anulación del laudo arbitral está sometida a la condición de haber sido alegada por el demandado previamente dentro del proceso arbitral, “mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41
CADUCIDAD CONTRATO ESTAL ANTE LA JURISDICCION ARBITRAL – Las reglas aplicables son las mismas que rigen la oportunidad para presentar la demanda en el procedimiento judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CADUCIDAD CONTRATO ESTATAL ANTE JURISDICCION APLICABLE - Aplicable Ley 1437 de 2011 Se puntualiza que en tratándose del contrato estatal las reglas de la caducidad de la acción ante la jurisdicción arbitral, son las mismas que rigen la “oportunidad para presentar la demanda” en el procedimiento judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se encuentran previstas para cada uno de los “medios de control” establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) contenido en la Ley 1437 de 2011 que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, con anterioridad a la presentación de la demanda en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
PRESENTACION DE LA DEMANDA - Presupuesto procesal del medio de control de controversias contractuales / CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO - No le es exigible su liquidación ni el término
supletivo de cuatro meses para efectuarla / CONTRATO DE APORTERegido por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 / LIQUIDACION UNILATERAL - Potestad establecida en el contrato de aporte Se debe tener claro que la oportunidad en la presentación de la demanda -y por ende la no ocurrencia a de la caducidad de la acción-, hace parte de los presupuestos procesales de la acción o medio de control de controversias contractuales, con independencia de que el contrato se rija por el derecho privado. Cosa distinta es que en los contratos que se rigen por el derecho privado no aplica el imperativo legal de la liquidación del contrato ni el plazo supletivo de cuatro meses establecido para la etapa de liquidación de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007. No obstante lo anterior, observa la Sala que hasta donde puede establecerse del texto del Contrato 067, el mismo se celebró bajo las normativa del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 y 127 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979, la cual regulaba la competencia del ICBF para celebrar contratos de aporte. Por otra parte se citó el Decreto 1137 de 1999, mediante el cual se mencionó que el ICBF podía celebrar contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas propios de su objeto, no obstante lo cual se hizo constar que el contrato se adjudicó previa convocatoria pública. (…) Lo cierto es que el Contrato 067 de 2009 se rigió por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la reglamentación particular
del contrato de aporte celebrado por el ICBF. En lo que importa para el cómputo de la caducidad de la acción se hace notar que en la cláusula vigésima cuarta se invocó la potestad de liquidación unilateral, para el caso de que las partes no llegaren a un acuerdo de liquidación FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 11 / LEY 80 DE 1993 / LEY 7 DE 1979 / DECRETO REGLAMENTARIO 2388 DE 1979 / DECRETO 1137 DE 1999 FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA - No se altera por traslado de competencia a jurisdicción arbitral / FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es la que se debe tener en cuenta para todos los efectos legales La prueba de la presentación de la demanda no se desvirtúa por el hecho de que en las citaciones emitidas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se hubiera referido una fecha posterior. Es claro que en este caso la demanda se radicó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 22 de agosto de 2013 y que se produjo un auto mediante el cual el Juzgado 1º Administrativo de Pereira identificó la existencia de la cláusula compromisoria y ordenó la remisión del expediente, lo cual se ajustó al evento procesal previsto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. En ese supuesto la fecha de presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que ha de tenerse en cuenta para todos los efectos legales según lo dispone
el citado artículo 168 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se concluye que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2013, aspecto que se encontró debidamente acreditado en el tramite arbitral y que, en efecto, corresponde a lo que consideró el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral. Por lo anterior no prospera el cargo en lo que tiene que ver con los argumentos referidos a la fecha de la presentación de la demanda y a la actuación que se surtió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 168
CONTRATO DE APORTE - Requiere de liquidación / TERMINO DE LIQUIDACION BILATERAL - Fijado en el contrato por un período de cuatro meses contados a partir de la terminación del contrato / TERMINACION DEL CONTRATO - Por el vencimiento del plazo de ejecución Se advierte que aunque el Contrato 067 estaba en el supuesto de requerir su liquidación por virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y que el término contractual para la liquidación se estableció en la cláusula décima cuarta del mismo, toda vez que allí se fijó que el plazo para adelantar la liquidación bilateral era de cuatro meses, fragmentado en dos etapas de dos meses cada una, lo cual constituyó una ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil. (…) El Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta que las partes establecieron con claridad que el contrato terminaba por el vencimiento del plazo de ejecución, de donde debió advertir que el plazo de cuatro meses referido en la
cláusula cuarta era el mismo establecido para adelantar la liquidación del contrato. (…) Nótese que en la cláusula vigésima cuarta que se acaba de transcribir, las partes acordaron que la etapa de liquidación debía surtirse en un plazo total de cuatro meses contados a partir de la terminación del contrato: dos meses para proyectar la liquidación y dos meses para llegar a un acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / CODIGO CIVILARTICULO 1602
TERMINACION DEL CONTRATO - Finalizó con el vencimiento del plazo de ejecución pactado por las partes/ LIQUIDACION BILATERAL - Los cuatros meses para efectuarla se contabilizan desde el vencimiento del plazo de la ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCION ARBITRAL - Tuvo lugar el 30 de mayo de 2013 En el asunto que ahora se debate, la terminación del Contrato 067 se debe establecer con fundamento en el vencimiento del plazo de ejecución que ocurrió el 30 de noviembre de 2010 y desde esa fecha se calcula el plazo de cuatro meses que las partes acordaron para la liquidación bilateral del contrato, más el de dos meses que igualmente aplica para la liquidación unilateral. (…) en el laudo arbitral el Tribunal de Arbitramento ha debido identificar como fecha de terminación del contrato, aquella que las partes indicaron, esto es, la de finalización del plazo de ejecución y por ello no procedía la adición o extensión del plazo con los cuatro meses de vigencia a que se refirió el parágrafo de la cláusula cuarta. Incluyendo los dos años de oportunidad para presentar la demanda calculados desde el 30 de
noviembre de 2010, más el plazo contractual para liquidar el contrato en forma bilateral que era de un total de cuatro meses y adicionando los dos meses para la liquidación unilateral, la caducidad de la acción tenía lugar el 30 de mayo de 2013 y no el 30 de septiembre de 2013 como estimó el Tribunal de Arbitramento. Es contrario a la hermenéutica jurídica entender que el término del contrato -referido en el artículo 164 del C.P.C.A. para efectos de la caducidad de la acciónincluye el plazo de liquidación del contrato, toda vez que se caería en el absurdo de sumar dos veces el mismo lapso. Se tiene en cuenta que el artículo 164 del C.P.A.C.A. se refiere al término del contrato y a la adición del plazo para liquidar el mismo, de manera que resulta evidente que, para los efectos de la precitada norma, la expresión “terminación del contrato” hace alusión al vencimiento del plazo de ejecución.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende el cómputo de la caducidad de la acción / LIMITE TEMPORAL MAXIMO DE SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación / COMPUTO DEL TERMINO DE SUSPENSION - Contabilizado erróneamente por el actor Un aspecto de importancia en el cómputo de la suspensión del término que se presenta con ocasión del trámite de conciliación prejudicial es el límite temporal que la ley fija en un plazo máximo de tres meses desde la fecha en que se
presente la solicitud de conciliación. El imperativo del plazo máximo que se puede computar se establece con fundamento en la estipulación de la suspensión en las distintas hipótesis que regula la Ley 640 de 2001 o hasta que venza el plazo de tres meses, “lo que ocurra primero”, según se observa en las disposiciones ya citadas. En este punto se observa que el Tribunal de Arbitramento en su laudo estableció con claridad el límite de tres meses en la suspensión del término y respetó en ello la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre ese particular. Por último se advierte que FUNDASUPERIOR se equivocó en el cómputo que estableció acerca de la oportunidad para presentar su demanda puesto que consideró suspendido el término por todo el lapso que duró el trámite de conciliación prejudicial sin tener en cuenta que el mismo había superado los tres meses, postura que es contraria al tenor literal del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1716 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009
SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLReconocida por el término máximo establecido en la ley , dado que desde la radicación de la solicitud de la conciliación hasta la expedición de las constancias que declaró fallido el acuerdo, transcurrieron más de tres meses De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, lo acertado para efectos de la caducidad de la acción era advertir que el contrato terminó por la expiración del
termino de ejecución, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo que se dispuso en la cláusula décima cuarta y desde allí debió partir el Tribunal de Arbitramento para establecer el cómputo de caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A. ii) Acerca de la suspensión del término de la caducidad, observó el Tribunal de Arbitramento que el periodo transcurrido entre la radicación de la solicitud de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial (9 de noviembre de 2012) y la fecha de la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación y en la cual se expidió la constancia correspondiente (20 de febrero de 2013), superó los tres meses que se establecieron en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en la letra c) del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, de manera que concluyó que solo se debía reconocer la suspensión del término por el lapso correspondiente a tres meses, para efectos del cómputo de la caducidad. La anterior apreciación se encuentra correcta de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que allí se ha referido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3
COMPUTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Inicia desde la fecha de terminación del contrato de aporte / LIQUIDACION BILATERAL DE
CONTRATO - Para efectuarla se contaba con cuatro meses contados desde la terminación del contrato, teniendo como fecha límite el 30 de marzo de 2011 / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Debía efectuarse a más tardar el 30 de mayo de 2011 / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLFinalizó el 30 de mayo de 2013 sin contar con la suspensión de los tres meses, es decir, que la demanda se podía instaurar hasta el 31 de agosto de 2013 / CADUCIDAD COMO CAUSAL DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No prospera al acreditarse que la demanda se presentó a tiempo el día 22 de agosto de 2013 De acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A se imponía establecer que el cómputo de la caducidad de la acción se contó desde la fecha de terminación del contrato, el 30 de noviembre de 2010 y con base en ella – y no a partir del 1º de agosto de 2011se debió identificar que el plazo para liquidar bilateralmente el contrato corrió por cuatro meses hasta el 30 de marzo de 2011 y el plazo para liquidarlo unilateralmente tuvo lugar por dos meses más, esto es, hasta el 30 de mayo de 2011. Por lo antedicho el término de caducidad – sin tener en cuenta la suspensiónhabría tenido lugar el 30 de mayo de 2013 y no el 1º de noviembre de 2013. Ahora bien, de acuerdo con las diligencias obrantes en el proceso la suspensión tuvo lugar entre el 9 de noviembre de 2012 y el 9 de febrero de 2013, por el término de 3 meses. Desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 9 de noviembre
de 2012, había corrido el término de la caducidad por un año, cinco meses y nueve días y, por ello, al concluir el lapso de la suspensión, el 9 de febrero de 2013, faltaban seis meses y veintiún días para completar los dos años del término legal fijado para la caducidad de la acción. Así las cosas, para efectos de establecer la caducidad de la acción, el término se volvió a contar desde el 10 de febrero de 2013 inclusive, por seis meses (hasta el 10 de agosto de 2013) y veintiún días (hasta el 31 de agosto de 2013). En consecuencia, a pesar del error del Tribunal de Arbitramento en el cómputo de la caducidad de la acción, lo cierto es que en el presente caso no operó dicha caducidad toda vez que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2013 y el término para incoar la acción vencía el 31 de agosto de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
FALTA DE CONSTANCIA DE PAGO DE APORTES - No configura la caducidad del medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Causal de nulidad del lado arbitral no configurada Acerca del desconocimiento del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advierte que la falta de la constancia de pago de los portes para la ida y regreso del expediente no configura la caducidad de la acción de controversias contractuales. Además, la norma citada no resultó aplicable al supuesto fáctico que se evidenció en este proceso puesto que se trató de la remisión del
expediente que realizó el Juzgado Administrativo al Centro de Arbitraje y Conciliación por razón de la providencia en la cual ordenó el traslado por falta de competencia. De esta manera se concluye que no se configuró la causal de nulidad del laudo arbitral por razón de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 132
FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Causal de nulidad invocada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - No se puede estructurar debatiendo cuestiones de mérito o fondo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No es una segunda instancia / FALLO EN CONCIENCIA - Desvirtuado. La prestación del servicio de alimentación fue soportada con la certificación de suministro de raciones entregadas en noviembre de 2010 No procede el segundo cargo de anulación el cual se estructuró con base en el supuesto del fallo en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho. Se advierte que el referido fallo en conciencia o en equidad no se puede estructurar rebatiendo el análisis de las pruebas que realizó el Tribunal de Arbitramento, toda vez que el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia en el proceso arbitral. Por otra parte se observa que obra en el expediente la certificación de suministro de raciones entregadas durante el mes de noviembre de 2010, suscrita por el interventor del contrato, la cual fue considerada en forma concreta por el Tribunal de Arbitramento como prueba del servicio. En consecuencia, no hay lugar a estudiar los argumentos de la parte demandada en
el presente recurso, de acuerdo con los cuales el laudo se emitió en conciencia porque -según afirmó - no existía prueba alguna del servicio. FALLO EN CONCIENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS POTEST - Causal de nulidad infundada. Fundasuperior solicitó la liberación de saldos presupuestales de período distinto al debatido, por ende, no hay lugar a vulneración de dicho principio En relación con la apreciación de las actas de liberación de saldos presupuestales, se tiene en cuenta que además de no existir una tarifa probatoria que limite la apreciación de esta prueba, formalmente se observa qué tales documentos se refirieron a la determinación de valores por servicios no prestados a 31 de diciembre de 2009, a marzo y septiembre de 2010 y en este caso se discutió la cobranza de los servicios del mes de noviembre de 2010. De esta manera, los argumentos que pretenden desestimar la prueba por la conducta culposa en que habría incurrido FUNDASUPERIOR, en el momento de solicitar la liberación de saldos, son improcedentes, en cuanto se encuentran basados en la invocación de un principio general que no aparece como desconocido o vulnerado en el laudo arbitral. FALLO EN CONCIENCIA POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Causal infundada. Tribunal de Arbitramento consideró que factura correspondía a una prestación del servicio dentro del objeto del contrato / VALORACION DE TESTIMONIOS - No constituye causal del recurso de anulación del laudo arbitral / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Infundado Tampoco encuentra la Sala el apartamiento de la ley que invoca la parte demandada, el cual parece estructurarse en el hecho de que el Tribunal de Arbitramento ha debido entender la factura 129 como emitida por fuera del vencimiento del contrato y, por tanto, bajo la égida de una pretensión extracontractual de enriquecimiento sin causa a la cual debió aplicar los requisitos que ha observado la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la sencilla razón de que el Tribunal de Arbitramento consideró que la factura 129 correspondía a una prestación del servicio dentro del objeto del contrato .Para concluir el análisis del supuesto fallo en conciencia basta con observar que los argumentos de la parte demandada sobre el alcance de los testimonios y las razones que alegó sobre la estimación de los mismos no incluyen la identificación de una violación de la ley aplicable al contrato o a la validez de la prueba. Por el contrario, el recurrente expresó su inconformidad con el peso específico que el Tribunal de Arbitramento dio a los distintos elementos de prueba obrantes en el plenario, lo cual no constituye causal del recurso de anulación del laudo arbitral. CONDENA EN COSTAS - Hay lugar a su decreto cuando se declara infundado el recurso extraordinario de anulación por falta de prosperidad de las causales invocadas / CONDENA EN COSTAS – Solo por agencias en derecho / CONDENA POR AGENCIAS EN DERECHO - A cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en salarios mínimos legales mensuales por la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la
parte vencedora dentro del recurso El inciso quinto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente, salvo que éste haya sido presentado por el Ministerio Público. En este asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar a la condena por las agencias en derecho que se estiman en este caso dentro del marco del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora dentro del respectivo recurso. Por lo anterior se fijan las agencias en derecho a cargo de la parte que presentó el recurso extraordinario de anulación que será denegado en esta providencia, en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00144-00(55319)
Actor: FUNDACION SUPERIOR PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
FUNDASUPERIOR
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - LEY 14237 DE 2011
Temas: Caducidad de la acción. Causal de anulación del laudo arbitral. Cómputo de término de la caducidad. Fallo en conciencia o equidad Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF1, contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento dentro del asunto de la referencia, el día 18 de junio de 2015, en el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar liquidado el contrato No. 067 de 2009 celebrado entre
FUNDACIÓN SUPERIOR PARA EL DESARROLLO INTEGRAL FUNDASUPERIOR y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, así como la MODIFICACIÓN 1 – ADICIÓN 1; ADICIÓN 2 – PRÓRROGA 2; MODIFICACIÓN 2 – ADICIÓN Y PRÓRROGA 3. ”SEGUNDO: Declarar que dentro de la liquidación anterior el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, adeuda la suma de $115’160.310 (CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS MCTE) correspondiente al valor insoluto de la factura No. 0129 generada durante el desarrollo en la prestación de servicios durante (sic) el mes de noviembre de 2010. “TERCERO: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar FUNDASUPERIOR, a título de intereses moratorios la suma
de $62’574.424.10 (SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON DIEZ CENTAVOS) contabilizados a partir del veinticinco (25) de diciembre de 2010 hasta la fecha del presente laudo, por las razones expuestas en la parte motiva. 1 En esta providencia de podrá denominar como ICBF o la demandada. “CUARTO: Declarar que no prosperan las pretensiones subsidiarias por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: Declarar no probadas las excepciones denominadas, caducidad, falta de legitimación en la causa y la genérica. “SEXTO: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar a la FUNDACIÓN SUPERIOR PARA EL DESARROLLO INTEGRALFUNDASUPERIOR-, la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($27’683.227), por concepto de costas y agencias en derecho. “SÉPTIMO: Declarar causado el saldo final de honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal, y ordenar su pago. “OCTAVO: Disponer que el Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Otros” que no sea utilizada. “NOVENO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para
el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. “DÉCIMO: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El procedimiento arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el contrato No. 067 de 2009 se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 22 de agosto de 2013, por FUNDASUPERIOR en contra del ICBF, en la cual se presentó la pretensión principal de liquidación judicial del citado contrato y, dentro de ella, la condena al pago por el valor insoluto de la factura No. 0129, más los intereses moratorios correspondientes. En las pretensiones subsidiarias la demandante solicitó declarar el enriquecimiento sin causa por el valor insoluto de la referida factura, a título de daño emergente, y los intereses moratorios, a título de lucro cesante. 1.1. La demanda En los hechos de la demanda, FUNDASUPERIOR narró que se trató de un contrato denominado de “APORTE ENTRE EL ICBF Y FUNDASUPERIOR” celebrado con el objeto de “BRINDAR COMPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA A
ADULTOS MAYORES EN CONDICIONES DE EXTREMA VULNERABILIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL, MEDIANTE EL SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR EN EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA”. Afirmó que el ICBF no cumplió con la
obligación de gestionar las cuentas ni efectuó el desembolso correspondiente a la factura No. 129 que se presentó por concepto de 29.196 raciones alimenticias preparadas en el mes de noviembre de 2010, dentro del término de ejecución del contrato. 1.2. Contestación de la demanda El ICBF contestó la demanda, aceptó parcialmente los hechos, negó el incumplimiento del contrato por parte de la entidad y se opuso a las pretensiones. Afirmó que la demandante reconoció en la demanda que el servicio correspondió al mes de noviembre de 2010, en el cual terminó el contrato. 1.3. Excepciones En el proceso arbitral el ICBF presentó las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción, la cual apoyó en que la demanda se presentó habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha de terminación del contrato que a su juicio ocurrió el 30 de noviembre de 2010. Puntualizó que tuvo lugar la caducidad de la acción aun descontando el término del trámite de conciliación prejudicial que se adelantó ante la Procuraduría. Agregó que a su juicio no procedía considerar el plazo de liquidación del contrato para efectos de establecer la caducidad, de acuerdo con el régimen aplicable al contrato. ii) Falta de legitimación pasiva toda vez que observó que la demandante no acreditó la prestación del servicio que pretendió cobrar. En la oportunidad para descorrer el traslado de excepciones, FUNDASUPERIOR transcribió el literal j) del artículo 164 del C.P.C.A. en el cual se determinó la caducidad de la acción para el medio de control de controversias contractuales y
afirmó que la suspensión del término tuvo lugar hasta la fecha de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2013. 1.4. Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitram
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