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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00148-00(55477)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00148-00(55477)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ARBITRO - Deber de información / ARBITRO - Condiciones de imparcialidad e independencia / ARBITRO - Conflicto de intereses / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Deber de imparcialidad e independencia / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ ARBITRAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL DEL JUEZ ARBITRAL La información omitida por el árbitro sí resultaba relevante para la determinación de su imparcialidad e independencia por cuanto se trata de la existencia de múltiples vínculos contractuales con la oficina asesora jurídica de la Gobernación del Departamento de Casanare, para prestar servicios de asesoría en materias administrativas y contractuales, estando en cabeza del Gobernador del Departamento concretas competencias respecto del Instituto Financiero de Casanare, como son la designación de su gerente, de un representante suyo en la Junta Directiva además de tener participación allí por medio de dos de sus secretarios de despacho (…) no [se] tiene duda (…) que en este caso el árbitro (…) violó el deber de información que perentoriamente le impone la ley de arbitraje, al omitir suministrar información relevante en orden a que las partes e intervinientes tuvieran elementos de juicio suficientes como para formarse una idea razonada a cerca de sus condiciones de independencia e imparcialidad, pues en aquellos casos donde la ley imputa el deber de informar, éste debe ser asumido por el obligado bajo las notas de veracidad, autenticidad y completitud, de manera que el desconocimiento de alguna de estas exigencias vicia la satisfacción del aludido deber, siendo ello lo ocurrido en el sub judice donde el

árbitro de marras brindó información incompleta (…). Así, una recta y ponderada hermenéutica del deber de informar en materia arbitral, que tome en consideración los principios jurídicos que le dan sentido, lleva inexorablemente a proclamar que tal obligación cuenta con un profundo raigambre sustantivo, que no formal, que hunde sus raíces en las garantías más básicas para el desenvolvimiento de un juicio justo, imparcial e independiente, que compele a quienes están obligados – árbitros o secretario – a satisfacerlo acorde a los mandatos de la buena fe objetiva, esto es, como conducta debida, proba y transparente predicable frente a todos quienes toman parte en un juicio arbitral (partes, intervinientes y árbitros). NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 19 de enero de 2006 se celebró un Convenio interadministrativo entre el Instituto Financiero del Casanare y la Gobernación del Casanare para la financiación de la siembra de cultivos de palma de aceite a través de la celebración de contrato de cuentas en participación. El 22 de septiembre de 2006, se celebró contrato de cuentas de participación entre las partes antes identificadas; en dicho contrato se pactó cláusula compromisoria. Problema jurídico: ¿La omisión de información sobre el vínculo contractual entre el juez arbitral y una de las partes incide en la imparcialidad e independencia que debe predicarse respecto de la actuación del tribunal de arbitramento?. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALAccede. Anula el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento de

Casanare, contrato de participación para la financiación de cultivos de palma de aceite / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALAccede. Causales de anulación / CAUSAL TERCERA - No haberse constituido el tribunal en forma legal En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que los recurrentes, el Ministerio Público y la parte convocante, invocaron como causales de anulación del laudo dictado el 5 de junio de 2015 las previstas en los numerales 3°, 7°, 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (...) Primer cargo de anulación formulado. La causal tercera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En virtud del primero de estos cargos, esto es, el no haberse constituido el tribunal en legal forma, (…) en este asunto se verificó un incumplimiento al deber de informar por parte de uno de los árbitros, la Sala valora dicha situación a la luz del inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, (...) De lo dicho emerge como verdad irrefragable que el juicio arbitral convocado por Matepotrancas Ltda., y Daniel Fernando Reyes Reyes contra el Instituto Financiero de Casanare – IFC contó con la participación de un árbitro inhabilitado por la Ley para tomar parte en el mismo, al haber violado el deber de información, no obstante, este no declinó la designación, participó desde el inicio del proceso y dictó, junto a los demás, el laudo que ahora ocupa la atención de esta judicatura. (...) Cuanto precede permite aseverar a la Sala que en este asunto se configura la causal de anulación prevista

en el numeral 3° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “No haberse constituido el tribunal en forma legal”, por cuanto la debida integración del tribunal de arbitramento no se agota en las formas procedimentales establecidas por la ley o el acuerdo de las partes (trámite de designación, nacionalidad, número impar, etc.) sino que entraña un innegable elemento sustancial: que los árbitros sean capaces para participar en el proceso arbitral siendo ajenos a circunstancias constitutivas de impedimento, conflictos de intereses y cualquiera otra situación que objetivamente macule su apariencia de independencia e imparcialidad. (...) Finalmente, enseña la ley que otro de los presupuestos para la prosperidad de la causal tercera de anulación de los laudos arbitrales consiste en que el recurrente haya hecho valer los motivos constitutivos de esta “mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, según lo pregonado por el primer inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (...) Hechas las anteriores precisiones conceptuales y probatorias, se abre paso la nulidad del laudo arbitral dictado el 5 de junio de 2015 por el Tribunal de Arbitramiento convocado por Matepotrancas Ltda., y Daniel Fernando Reyes Reyes contra el Instituto Financiero de Casanare – IFC, para dirimir un pleito relativo al contrato de cuentas en participación No. 178 de 22 de septiembre de 2006 suscrito entre ambas partes, al encontrarse reunidos los presupuestos de la causal tercera de anulación dispuesta en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “No

haberse constituido el tribunal en forma legal”. (...) Habiendo prosperado la anulación del laudo por lo expuesto, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre las restantes propuestas por el Agente del Ministerio Público y la parte convocante.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 15 / LEY 1563 DE 2012ARTICULO 41

REEMBOLSO DE LA TOTALIDAD DE HONORARIOS RECIBIDOS COMO ARBITRO - Accede. Se dispuso que el árbitro inhabilitado devuelva la totalidad de sus honorarios / PERDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOSNormatividad / PERDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS - Devolución de la segunda mitad de honorarios recibidos Pérdida de honorarios. Finalmente, el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 se ocupa de los eventos en los cuales hay lugar a la pérdida y reembolso de los honorarios pagados a los árbitros. Como en este caso se determinó la anulación del laudo con sustento en la causal tercera de anulación y quedó visto que uno de los árbitros violó el deber de información, hay lugar a emitir pronunciamiento sobre este punto, tomando en consideración que en este asunto se acordó reconocer a cada uno de los árbitros la suma de diecisiete millones setecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos ($17.776.757), según consta en Acta de 9 de junio de 2014 (...) Prescribe el inciso primero del artículo en cita que “Los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán

obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de (…) falta a los deberes de información”. Como ello se determinó a lo largo de este proveído respecto del árbitro (…) quien faltó a su deber por omitir información relevante al momento de la aceptación de su designación y a lo largo del trámite arbitral, hay lugar a declarar la pérdida de la totalidad de sus honorarios y, por consiguiente, se dispondrá en uno de los puntos resolutivos de este fallo la obligación de devolver diecisiete millones setecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos ($17.776.757), total de honorarios recibidos por el mencionado profesional del derecho. (...) También hay lugar a la pérdida de honorarios, pero limitada a la segunda mitad de los recibidos respecto de los otros dos árbitros, (…) en atención a lo preceptuado en el inciso final del artículo 48, donde se lee: “Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”, en consecuencia, se ordenará a cada uno la devolución de ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y ocho pesos con cinco centavos ($8.888.378,5).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00148-00(55477)

Actor: MATEPOTRANCAS Y DANIEL FERNANDO REYES REYES

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Tema. Recurso de anulación contra laudo arbitral por no haberse constituido el Tribunal en legal forma por participación de un árbitro inhabilitado al omitir información relevante. Restrictores: La solicitud de suspensión de cumplimiento del laudo arbitral y las cargas de oportunidad y motivación de la parte interesada, Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales, La anulación del laudo arbitral por no haberse constituido el Tribunal en legal forma, La anulación del laudo por contener disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el Tribunal arbitral, La anulación del laudo por haber recaído sobre aspectos no sujetos a decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, Independencia, imparcialidad y el deber de informar en el proceso arbitral.

Procede la Sala a resolver los recursos de anulación interpuestos por el Procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare y Matepotrancas Ltda y Daniel Fernando Reyes contra el laudo arbitral del 5 de junio de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre ésta última y el Instituto Financiero

de Casanare con ocasión del contrato de cuentas en participación No. 0178 suscrito entre éstos el 22 de septiembre de 2006. ANTECEDENTES 1.- El 19 de enero de 2006 se celebró entre el Instituto Financiero del Casanare y la Gobernación del Casanare el Convenio interadministrativo No. 003, que establecía la financiación de la siembra de cultivos de palma de aceite a través de la celebración de contrato de cuentas en participación. 2.- El 22 de septiembre de 2006 se celebró entre la convocante y el convocado el contrato de cuentas en participación No. 0178, por virtud del cual éste se obligó en favor de aquella a realizar autónoma y directamente o a través de terceros la inversión (establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento del cultivo en general) de las plantaciones de palma de aceite en 140 hectáreas ubicadas en “EL HATO LAS MARGARITAS” de propiedad de Matepotrancas Ltda., hasta llevarlas a producción o cosecha por un plazo inicial de 12 años y con el fin de desarrollar la actividad de palma de aceite en el Departamento del Casanare. 3.- A través de la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato de cuentas en participación No. 0178 las partes pactaron una cláusula compromisoria en los siguientes términos, a saber: “…vigésima cuarta cláusula compromisoria:” Las partes convienen que en el evento que surja alguna diferencia de las no contempladas en el presente contrato se deben solucionar conforme a lo pactado y por razón o con ocasión

de este contrato que no pueden ser arregladas de manera directa entre las partes serán resueltas en un tribunal de arbitramento, el cual estará conformado por tres árbitros designados por la Cámara de Comercio de Yopal, la cual fallará en derecho; en todo caso el Tribunal funcionará dentro de las reglas fijadas por el centro de Conciliación y Arbitraje de dicha Cámara”. 4.- Con ocasión del contrato suscrito la convocada IFC se obligó a sembrar los cultivos de palma; procurar su mantenimiento y control; realizar las fertilizaciones y controles fitosanitarios requeridos; efectuar las acciones requeridas para evitar su pérdida total o parcial; mantener indemne a los propietarios de los predios de daños, plagas o situaciones que pudieran afectar gravemente dichos cultivos; presentar informes semestrales sobre su estado; llevar la contabilidad del proyecto y asumir las cargas fiscales, entre otras. 5.- El 25 de agosto de 2010 se suscribió entre la convocante y el Comité técnico del convocado el otrosí No. 1 por virtud del cual convinieron extender el área de plantación de palma de aceite. 6.- En la ejecución del contrato la convocada IFC incurrió en una serie de incumplimientos que se concretan en el abandono de los cultivos y la no realización de las inversiones suficientes para su tratamiento y mantenimiento, lo que generó epidemias medioambientales, la destrucción parcial de los cultivos y daños irreversibles en los predios aledaños. 7.- El 20 de diciembre de 20131 Daniel Fernando Reyes Reyes y la Sociedad Matepotrancas Ltda. presentaron demanda arbitral solicitando que se declarara que el Instituto Financiero de Casanare –IFCincumplió el contrato de cuentas en

participación No. 0178 celebrado entre éstos el 22 de septiembre de 2006; y que se le condenara al pago del valor de la cláusula penal convenida a través de la cláusula décimo séptima del contrato. 8.- Solicita, como consecuencia de la primera declaratoria que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $1.015814.698, por concepto de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con el incumplimiento. Pide también que se declare la resolución del contrato de cuentas en participación No. 0178 y que en consecuencia se ordene la terminación del contrato de prenda sin tenencia del acreedor celebrado entre las partes el 22 de septiembre de 2006. Solicita igualmente que se le restituyan las 140 hectáreas del predio “EL HATO LAS MARGARITAS” objeto del contrato de cuentas en participación No. 0178. Pide además que se condene al accionado al reconocimiento y pago de las costas 1 Folios 199 a 224 de la Carpeta No. 1. y agencias en derecho. 9.- Fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia de designación de árbitros el 14 de enero de 2014 y comunicada la misma a las partes2 el Gerente del convocado IFC mediante comunicación del 10 de enero de 2014 solicitó su aplazamiento manifestando la imposibilidad de asistir a dicha diligencia en atención a la existencia de compromisos adquiridos con anterioridad3, petición que fue denegada por la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Casanare a través del Oficio No.

3418 del 14 de enero de 20144. 10.- En la audiencia de designación de árbitros que tuvo lugar el 14 de enero de 2014 fueron designados como árbitros principales la señora Odilia Barrera Bohórquez, el señor Juan Carlos Sánchez y el señor Uriel Porras Leal y como árbitros suplentes el señor Alexander Cristancho Medina, Dairo Martín Fuya Ruiz y Cesar Giovanni Barrera Bohórquez5. 11.- Uriel Porras Leal aceptó su designación por medio de la comunicación del 20 de enero de 20146 y mediante la Resolución No. 209 del 24 de enero de 2014 el Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de Casanare señaló que teniendo en cuenta que la señora Odilia Barrera Bohórquez no había allegado comunicación alguna a través de la cual diera respuesta a su designación, conforme a los reglamentos internos ésta debía entenderse como rechazada y en consecuencia ordenó que se remitiera comunicación de la designación como árbitro al señor Alexander Cristancho Medina como primer árbitro suplente. 12.- El Señor Juan Carlos Sánchez siendo el segundo en la lista de árbitros principales designados sólo aceptó su designación mediante la comunicación del 27 de enero de 20147 13.- A través de la comunicación del 3 de febrero de 2014 el señor Alexander Cristancho Medina aceptó la designación para conformar el Tribunal de arbitramento convocado y manifestó no haber coincidido con alguna de las partes o sus apoderados, ni sus representantes legales ni miembros de su junta directiva 2 Folios 301, 302 y 305 de la Carpeta No. 1. 3 Folio 308 de la Carpeta No. 1.

4 Folios 309 y 310 de la Carpeta No. 1. 5 Folios 306 y 307 de la Carpeta No. 1. 6 Folio 320 de la Carpeta No. 1 7 Folio 323 de la Carpeta No. 1. en otros procesos arbitrales, judiciales o administrativos dentro de los últimos dos años anteriores. Manifestó, igualmente, no tener ningún tipo de vínculo familiar o personal y agregó: “(…) a efectos de dar cumplimiento al artículo 15 de la ley 1563 de 2012, informo a este centro que en la actualidad poseo un vínculo contractual con la Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare, donde presto mis servicios de asesoría contractual, regido por la ley 80 de 1993 y 1150 de 2006, y que en ningún momento tiene incidencia con las funciones y actividades que para tal efecto posee y desarrolla el instituto financiero de Casanare en razón a que éste, según sus estatutos es una entidad industrial y comercial del orden departamental, dotada de personería jurídica con autonomía presupuestal, administrativa, financiera, con patrimonio propio, y por tanto considero que no existe impedimento alguno a efectos de conformar el tribunal de arbitramento correspondiente, más aún, cuando el contrato objeto de controversia se rige por disposiciones del derecho civil y comercial”8. 14.- Aplazada la audiencia de designación de árbitros el 11 de febrero de 20149, estos fueron designados por medio del Auto No. 1 del 20 de febrero de 201410 y posteriormente se admitió la demanda arbitral interpuesta. 15.- El 20 de enero de 2014 el señor Uriel Porras Leal acepta su designación

como árbitro11; el 27 de enero de 2014 lo hace el señor Juan Carlos Sánchez Contreras12 y a través de la Resolución No. 209 de enero de 2014 la Directora del Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición del Casanare ordena enviar por correo certificado la designación como árbitro al Doctor Alexander Cristancho Medina13, finalmente estos 3 árbitros son designados en la audiencia de instalación del Tribunal que tuvo lugar el 20 de febrero de 201414. 16.- El convocado Instituto Financiero de Casanare – IFCcontestó la demanda arbitral por medio de escrito del 20 de marzo de 201415 en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal argumentando que para la fecha en la que se inició el trámite arbitral el reglamento del Centro de Conciliación no se encontraba actualizado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 8 Folio 356 de la Carpeta No. 1. 9 Folios 357 y 358 de la Carpeta No. 1. 10 Folios 373 a 375 de la Carpeta No. 1. 11 Folio 239 de la Carpeta No. 1. 12 Folios 242 y 243 de la Carpeta No. 1. 13 Folio 240 de la Carpeta No. 1. 14 Folio 269 de la Carpeta No. 1. 15 Folios 409 a 429 de la Carpeta No. 1. De otra parte aceptó unos hechos como ciertos, negó la existencia de otros, frente a otro señaló que no le constaba y formuló como excepciones las que

denominó “Falta de Competencia”; “Defectos legales en la integración del tribunal que no permiten la asunción de la competencia para el trámite”; “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; “Excepción del contrato no cumplido”; “Excepción de falta al principio de Buena Fe en la ejecución del contrato. Acto Propio” e “inexistencia de la exigibilidad de las pretensiones por defectos probatorios”. 17.- El 28 de marzo de 201416 se le dio traslado a la sociedad convocante de las excepciones propuestas por el convocado por un término de cinco (5) días y ésta le dio respuesta mediante escrito del 31 de marzo de 201417. 18.- Mediante el Auto No. 3 del 8 de abril de 201418 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial el 22 de abril de 2014, la cual ante la solicitud presentada por el apoderado de la convocada IFC19 se suspendió el 28 de abril de 201420 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio a través del Acta del 9 de junio de 201421, dándose curso al trámite arbitral respectivo. 19.- El 21 de julio de 2014 el Tribunal de arbitramento se declaró competente para dirimir las controversias suscitadas entre Matepotrancas Ltda. y el Instituto Financiero del Casanare con ocasión del contrato de cuentas en participación No. 0178 celebrado entre éstas el 22 de septiembre de 2006 y decretó las pruebas solicitadas22. 20.- El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el

correspondiente laudo el 5 de junio de 201523 en el que declaró como no probadas las excepciones formuladas por el convocado Instituto Financiero del CasanareIFC-; negó la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite arbitral por falta de competencia; declaró el incumplimiento del contrato de cuentas en participación No. 0178 por parte del convocado IFC y en consecuencia lo condenó al reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a $106537.415, por concepto de la cláusula penal pactada; a la suma de $727 16 Folio 440 de la Carpeta No. 1. 17 Folios 441 a 444 de la Carpeta No. 1. 18 Folios 445 y 446 de la Carpeta No. 1. 19 Folio 455 de la Carpeta No. 1. 20 Folios 489 y 490 de la Carpeta No. 1. 21 Folios 485 a 487 de la Carpeta No. 1. 22 Folios 504 a 514 de la Carpeta No. 1. 23 Folios 872 a 914 del C. Principal. 161.340, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a la convocante con su incumplimiento; y a la suma equivalente a $138812.414, por concepto de costas y agencias en derecho, sumas que debían cancelarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo respectivo. Por último, negó las pretensiones 4ª, 5ª y 6ª de la demanda relativas a que se ordenara la resolución del contrato y se restituyeran las 140 hectáreas ubicadas en “EL HATO LAS MARGARITAS” del predio de su propiedad.

21.- Frente al laudo en mención tanto los convocantes Daniel Fernando Reyes Reyes y Matepotrancas Ltda., como el convocado Instituto Financiero de Casanare-IFCpresentaron las solicitudes de aclaración y/o “modificación”24, las cuales fueron resueltas por medio del auto del 22 de junio de 201525 donde el Tribunal consideró procedente una de ellas y estimó improcedentes las demás. Accedió a la solicitud de aclarar el numeral 9º de la parte resolutiva del laudo formulada por la convocante al señalar que teniendo en cuenta que el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó el artículo 159 del Decreto 1818 de 1999, ya no resultaba obligatoria la protocolización del laudo arbitral y que como dicho trámite tampoco se encontraba consagrado en el reglamento del centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, resultaba entonces procedente aclarar dicho numeral en los siguientes términos a saber: “NOVENO: En firme el presente Laudo se ordena el archivo del expediente en la Cámara de Comercio de Casanare, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2.012”. Negó las solicitudes formuladas por la convocante consistentes en aclarar las razones por las cuales se declaró el incumplimiento grave del contrato y no se ordenó su resolución; y de aclarar la competencia del Tribunal conforme a la cláusula compromisoria pactada argumentando de una parte que en el presente asunto no resultaba procedente ordenar la Resolución del contrato teniendo en cuenta la falta de claridad sobre el monto de las inversiones realizadas y con

sujeción a lo pretendido en la demanda y lo señalado en su contestación; y de otra, que si bien se había hecho referencia a la causación de un posible enriquecimiento sin justa causa más no a un enriquecimiento ilícito, las decisiones adoptadas de sujetaron a lo previsto en la cláusula compromisoria pactada. 24 Folios 915 y 916 del C. Principal. 25 Folios 917 a 920 del C. Principal. Por último, negó la solicitud presentada por el convocado encaminada a aclarar o modificar el plazo de 30 días contados desde la fecha de ejecutoria del laudo impugnado para cancelar las sumas a las que fue condenado previsto en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º de la resolutiva de éste, al estimar que dicha solicitud no resultaba procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del C.P.A.C.A. y 285 y 287 del Código General del Proceso. 22.- Por medio de escrito del 4 de agosto de 201526 el Ministerio Público, representado por el Procurador Cincuenta y Tres Judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare instauró recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 5 de junio de 2015 invocando las causales previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 23.- Por su parte mediante escrito del 6 de agosto de 201527 la Sociedad convocante Matepotrancas Ltda. y el señor Fernando Reyes Reyes instauraron el recurso de anulación contra el laudo arbitral invocando las causales previstas en los numerales 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

24.- El 10 de agosto de 2015 se dio traslado a las partes de los recursos de anulación interpuestos tanto por la Procuraduría 53 Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal administrativo de Casanare28 como por la convocante Matepotrancas Ltda. y el Señor Fernando Reyes Reyes29. 25.- El 26 de agosto de 201530 los convocantes Fernando Reyes Reyes y la Sociedad Mateportancas Ltda. allegaron un memorial en el que se opusieron parcialmente a la prosperidad de las causales de anulación formulados por el Procurador 53 Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo del Casanare en su recurso. 26.- El 28 de agosto de 201531 el convocado Instituto Financiero del CasanareIFCallegó un memorial en el que se pronunció sobre los recursos de anulación del laudo arbitral interpuestos y solicitó que se accediera a las causales de nulidad 26 Folios 921 a 941 del C. Principal. 27 Folios 947 a 959 del C. Principal. 28 Folio 979 del C. Principal. 29 Folio 980 del C. Principal. 30 Folios 982 a 989 del C. Principal. 31 Folios 1004 a 1023 del C. Principal. alegadas por el Procurador 53 Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo del Casanare en su recurso. 27.- El 17 de septiembre de 201532la Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a esta Corporación para efectos de que se le diera trámite a los recursos de anulación interpuestos. 28.- Por medio de auto del 3 de noviembre de 201533 ésta Corporación avocó el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público y

rechazó por extemporáneo el interpuesto por los convocantes Fernando Reyes Reyes y la Sociedad Matepotrancas Ltda., al señalar que teniendo en cuenta que el laudo arbitral se había notificado en estrados el 5 de junio de 2015 y se había aclarado a través de providencia del 22 de junio de 2015, las partes tenían desde el 23 de junio hasta el 5 de agosto de 2015 para interponer el recurso de anulación respectivo; y que como los convocantes lo instauraron el 6 de agosto de 2015, era entonces evidente que para esa fecha ya era extemporáneo. De otra parte, se ordenó la notificación de la providencia respectiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quién no efectuó intervención alguna. 29.- Contra dicha providencia los convocantes instauraron el recurso de súplica el 24 de noviembre de 201534 argumentando que no se podía afirmar que el término para interponer el recurso de anulación vencía el 5 de agosto de 2015, pues si la audiencia de aclaración del laudo arbitral que tuvo lugar el 22 de junio de 2015 se realizó sin citación de partes, dicha providencia no se notificó en estrados como equivocadamente se señaló, sino por correo electrónico el 23 de junio de 2015, razón por la cual el término para interponer el recurso de anulación corrió desde el 24 de junio al 6 de agosto de 2015, de forma tal que el recurso se presentó dentro de los términos de ley y no de forma extemporánea como equivocadamente se dispuso en la providencia recurrida.

Con base en lo anterior, el recurrente solicita que se revoque el numeral segundo del auto recurrido y que en su lugar se admita el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 5 de junio de 2015y se siga el trámite correspondiente. 32 Folios 1024 a 1027 del C. Principal. 33 Folios 1030 a 1032 del C. Principal. 34 Folios 1033 a 1039 del C. Principal. 30.- Dicho recurso fue resuelto a través del auto del 14 de marzo de 201635 en el sentido de revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia objeto de súplica y en su lugar admitir el recurso de anulación interpuesto el 6 de agosto de 2015 contra el laudo arbitral proferido el 5 de junio de 2015 y aclarado mediante auto del 22 de junio de 2015 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Matepotrancas Ltda., Daniel Fernando Reyes Reyes y el Instituto Financiero del CasanareIFC-. Encontró demostrado que el 22 de junio de 2015 se había realizado la audiencia de aclaración del laudo, que las partes no habían sido no

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