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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00150-00(55459)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00150-00(55459)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Caso: Contrato de concesión entre CORPOMAGDALENA y Palermo Sociedad Portuaria S.A. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCompetencia del Consejo de Estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Avoca conocimiento por cumplimiento de requisitos de oportunidad y forma / REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y FORMA

PARA AVOCAR CONOCIMIENTO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa [E]l recurso interpuesto reúne los requisitos de oportunidad y de forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, pues fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con la indicación de la causal de anulación invocada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que resolvió sobre la corrección del laudo. Además, esta Sección es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo dispuesto por el artículo 46 de la citada Ley 1563, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA– es una entidad pública creada en el artículo 331 de la Constitución Política, que funciona como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las sociedades anónimas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 331

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo / SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO

ARBITRAL - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / SUSPENSION DE LA CONDENA IMPUESTA EN LAUDO ARBITRAL - No es necesario que el juez fije caución para decretar la medida / SUSPENSION DE LA CONDENA IMPUESTA EN LAUDO ARBITRAL - Procedencia por el cumplimiento de requisitos legales [E]n el escrito de sustentación del recurso de anulación, radicado en la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 13 de agosto de 2015, CORMAGDALENA solicitó la suspensión del cumplimiento de lo decidido en el laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de anulación, por cuanto –en su opiniónse hallan reunidos los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563, según el cual “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. Así, para que opere la medida basta que la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y que sea ésta la que solicite la suspensión. No es necesario, entonces, que el juez fije caución para decretar la suspensión de la condena impuesta por el laudo arbitral, pues, al igual que sucedía en vigencia del Código del Procedimiento Civil, las entidades públicas están relevadas de prestar ese tipo de garantía, porque cuentan con la solvencia del Estado, para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar. En este caso, la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral es procedente, por cuanto fue solicitada por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA–

que –como ya se viotiene el carácter de entidad pública y sobre ella recayó la condena impuesta en el proceso arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciseis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00150-00(55459)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA

MAGDALENA –CORMAGDALENA–

Demandado: PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

1. Corresponde al Despacho decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA–, contra el laudo arbitral del 22 de junio de 2015 y el auto del 1 de julio del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 34 del 1 de febrero de 2007, suscrito entre Palermo Sociedad Portuaria S.A. y la Corporación

Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. Revisado el expediente, se observa que el recurso interpuesto reúne los requisitos de oportunidad y de forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, pues

fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con la indicación de la causal de anulación invocada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que resolvió sobre la corrección del laudo. Además, esta Sección es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo dispuesto por el artículo 46 de la citada Ley 1563, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA– es una entidad pública creada en el artículo 331 de la Constitución Política, que funciona como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las sociedades anónimas. 2.- Por otra parte, se observa que el recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral cuestionado. En efecto, en el escrito de sustentación del recurso de anulación, radicado en la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 13 de agosto de 2015, CORMAGDALENA solicitó la suspensión del cumplimiento de lo decidido en el laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de anulación, por cuanto –en su opiniónse hallan reunidos los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563, según el cual “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. Así, para que opere la medida basta que la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y que sea ésta la que solicite la suspensión. No es necesario, entonces, que el juez fije caución para decretar la suspensión de la

condena impuesta por el laudo arbitral, pues, al igual que sucedía en vigencia del Código del Procedimiento Civil, las entidades públicas están relevadas de prestar ese tipo de garantía, porque cuentan con la solvencia del Estado, para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar. En este caso, la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral es procedente, por cuanto fue solicitada por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA– que –como ya se viotiene el carácter de entidad pública y sobre ella recayó la condena impuesta en el proceso arbitral. En consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO: AVÓCASE el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA– contra el laudo arbitral del 22 de junio de 2015 y el auto del 1 de julio del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 34 del 1 de febrero de 2007, suscrito entre Palermo Sociedad Portuaria S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.

SEGUNDO: SUSPÉNDESE la ejecución del laudo arbitral del 22 de junio de 2015 y el auto del 1 de julio del mismo año, en el cual se resolvió negar la solicitud de corrección del mencionado laudo, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 34 del 1 de febrero de 2007, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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